Tema 25

Tema 108. Sustituciones hereditarias: Sus clases. Sustitución vulgar, pupilar y ejemplar. La sustitución fideicomisaria: Límites y efectos. El fideicomiso de residuo y la sustitución preventiva de residuo.

Sustituciones hereditarias: Sus clases.

Los esquemas de sustitución hereditaria (arts. 774 a 789) son aplicables tanto a la institución de heredero cuanto a los legados.

El CC regula bajo el término sustitución las siguientes figuras:

  • La vulgar o simple.
  • La pupilar.
  • La cuasipupilar.
  • La fideicomisaria.

La estructura de tales figuras responde a dos ideas motrices distintas:

  1. En las sustituciones vulgar y fideicomisaria, un heredero, llamado en segundo o ulterior lugar, sustituye al anterior, bien porque éste no ha llegado a heredar efectivamente (vulgar), o bien porque es heredero ad tempus (fideicomisaria). En todo caso, el sustituido es el que había sido llamado a la herencia por voluntad expresa del causante.
  2. En las sustituciones pupilar y cuasipupilar, no hay sustitución del heredero, sino que el sustituido es precisamente el causante que, por no poder testar válidamente, es reemplazado por un ascendiente. Se sustituye pues la testamentifactio del causante.

Sustitución vulgar, pupilar y ejemplar.

Vulgar

La sustitución vulgar consiste en la disposición testamentaria en que el causante, previendo que el llamado a la herencia (o uno de ellos) no llegue a adquirirla, designa a una o varias personas más que, en su caso, asumirán la posición de heredero.

Artículo 774
Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia.
[…]

Por tanto, en principio, la sustitución vulgar sera aplicable en los tres casos siguientes:

  1. Premoriencia del instituido heredero al testador. Pero, si el instituido muere antes de aceptar o repudiar la herencia, la aplicación del ius transmissionis implica que la facultad de aceptarla o no pasará a los herederos del instituido (art. 1006).
  2. Que el llamado a la herencia no quiera aceptarla, lo que equivale a repudiarla.
  3. Que el instituido no pueda aceptarla (por indignidad, por revocación de su institución de heredero, …).

Ahora bien, la relevancia de la voluntad testamentaria permite que el testador limite el juego de la sustitución vulgar a uno solo de los supuestos anteriores, o que añada otras previsiones particulares:

Artículo 774 […]
La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los tres expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario.

La sustitución vulgar ha sido considerada tradicionalmente como una determinación testamentaria que, en el momento de adoptarse por el causante, tiene naturaleza condicional, pues el llamamiento al sustituto se realiza ante la eventualidad de que el instituido heredero (o legatario) no llegue a adquirir la herencia (o el legado).

Así, le serán de aplicación, de forma supletoria, las normas propias de la institución condicional de heredero y, en su caso, las normas generales sobre las condiciones.

Formas de sustitución vulgar:

Artículo 778
Pueden ser sustituidas dos o más personas a una sola; y al contrario, una sola a dos o más herederos.

En el caso de que los sustitutos sean varios pueden ser llamados a la herencia de forma sucesiva, o de forma conjunta.

Artículo 779
Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren sustituidos recíprocamente, tendrán en la sustitución las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.

Es decir, si los instituidos son dos herederos, sustitutos de forma recíproca, habrá de entenderse que la íntegra cuota correspondiente al sustituido ha de imputarse al sustituto. En el supuesto de que, atendiendo al número de instituidos, los sustitutos hayan de ser tres o más, la porción inicialmente vacante por defecto de uno de ellos habrá de distribuirse de forma proporcional entre los restantes.

Efectos de la sustitución vulgar:

El efecto fundamental radica en que una vez acaecida la circunstancia que la determina, el instituido deja de ser llamado a la herencia pasando a serlo el sustituto. Éste podrá aceptar o repudiar la herencia conforme a las normas generales.

Artículo 780
El sustituto quedará sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, a menos que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario, o que los gravámenes o condiciones sean meramente personales del instituido.

Sin embargo, puede darse la situación de que el instituido no haya sido gravado con cargas o condiciones, sino que, el testador las haya previsto sólo para el supuesto de que la sustitución se haga efectiva.

Si el sustituto llamado a la herencia falleciese sin haberse pronunciado acerca de la aceptación o repudiación, en virtud del art. 1006 CC, los propios herederos del sustituto podrán ejercitar la facultad de aceptación o repudiación de la herencia.

Pupilar:

El supuesto de hecho de la sustitución pupilar consiste en que ante la eventualidad de que los menores de 14 años fallezcan intestados, sus ascendientes puedan nombrarle sustituto.

Artículo 775
Los padres y demás ascendientes podrán nombrar sustitutos a sus descendientes menores de catorce años, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad.

Ejemplar:

La sustitución ejemplar (también denominada cuasipupilar) permite a los ascendientes designar sustituto en nombre de aquellos descendientes que, aunque hayan superado la edad para testar, se encuentren incapacitados para hacerlo atendiendo a sus condiciones psíquicas.

Artículo 776
El ascendiente podrá nombrar sustituto al descendiente mayor de catorce años, que, conforme a derecho, haya sido declarado incapaz por enajenación mental.
La sustitución de que habla el párrafo anterior quedará sin efecto por el testamento del incapacitado hecho durante un intervalo lúcido o después de haber recobrado la razón.

Ambas formas tratan de evitar la sucesión intestada de quien se encuentra imposibilitado para testar -por ser menor de 14 años, o por ser incapaz-.

En las sustituciones pupilar y ejemplar, el testador sustituye al menor o incapacitado en la función de testar y designar heredero (llamado sustituto) de éste. El sustituyente testa por el sustituido llamando a la herencia de éste al sustituto. Así, la esencia de las figuras consiste en un supuesto excepcional y anómalo en el que, contradiciendo al carácter personalísimo del testamento, se permite que una persona teste por otra o en nombre de otra.

El sustituyente será el ascendiente del menor de 14 años o del incapacitado que, mediante testamento, designa a un sustituto.

El sustituido es el menor de 14 años, en la sustitución pupilar, o el incapacitado, en la sustitución ejemplar.

El sustituto se identifica con el heredero designado o nombrado por el ascendiente que haya llevado a cabo la sustitución pupilar o la ejemplar. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el sustituto hereda al sustituido y no al sustituyente (STS 07/11/2008).

Conviene recordar que la legítima es indisponible y siempre queda a salvo.

En la actualidad, tales figuras de sustitución tienen escasísima presencia práctica.

La sustitución fideicomisaria: Límites y efectos.

Artículo 781
Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador.

El término grado no ha de entenderse referido a generaciones, sino al número de llamamientos de los fideicomisarios y, en consecuencia, es perfectamente lícita y posible la designación de dos sustitutos fideicomisarios sucesivamente, pues, además, los dos grados han de empezarse a computar a partir del fiduciario.

Artículo 782
Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima, salvo que graven la legítima estricta en beneficio de un hijo o descendiente judicialmente incapacitado en los términos establecidos en el artículo 808. Si recayeren sobre el tercio destinado a la mejora, sólo podrán hacerse en favor de los descendientes.

Artículo 808
Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre.
Sin embargo podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.
Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado, el testador podrá establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta, siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los coherederos forzosos.
La tercera parte restante será de libre disposición.

La sustitución fideicomisaria, tal y como está configurada en el CC, requiere que se den los siguientes presupuestos:

  • Una determinación testamentaria expresa establecida por el testador al respecto, pues la sustitución fideicomisaria sólo encuentra fundamento en la libre voluntad del causante.
  • Pluralidad de herederos instituidos.
  • Tal llamamiento ha de caracterizarse por contener un orden u ordenación sucesiva y temporal de los herederos.
  • El heredero llamado en primer lugar queda obligado a conservar los bienes hereditarios en beneficio del sustituto subsiguiente.

No obstante, dispone el art. 785.2 que “no surtirán efecto (…) las disposiciones que contengan prohibición perpetua de enajenar, y aun la temporal, fuera del límite señalado en el art. 781” (hasta segundo grado).

Efectos:

Artículo 783
Para que sean válidos los llamamientos a la sustitución fideicomisaria, deberán ser expresos.
El fiduciario estará obligado a entregar la herencia al fideicomisario, sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa.

El fiduciario es heredero del fideicomitente y, por tanto, durante el correspondiente período gozará del conjunto de facultades que le corresponden como titular de los bienes hereditarios.

El fiduciario, mientras es heredero, ostenta las facultades de goce y de exclusión, pero no de disposición.

Según el Tribunal Supremo y la DGRN, aunque necesita el consentimiento del fideicomisario para enajenar, la enajenación realizada sin el consentimiento de este, no es nula o bien los derechos de los terceros adquirentes han de ser respetados.

En el supuesto de que el fideicomisario instituido como sustituto falleciere antes de la apertura de la sucesión del fideicomitente, el art. 784 afirma que el fideicomisario no habrá adquirido derecho a la sucesión, ni lo habrá transmitido a sus herederos.

El mismo efecto se producirá, en el caso de sustitución condicional, si el fideicomisario sobrevive al fideicomitente pero en cambio muere antes que el fiduciario, en el supuesto, por ejemplo, de que la condición impuesta consistiera precisamente en que el fideicomisario sobreviviera al fiduciario.

En tales casos, el fiduciario consolida la adquisición de la cualidad de heredero del causante-fideicomitente y deja de ser un propietario ad tempus, pasando a ser titular pleno de los bienes de la herencia.

En relación con las facultades del fideicomisario, resulta necesario distinguir entre la fase fiduciaria y el momento en el que, una vez extinguida aquélla, el fideicomisario pasa a ser efectivamente heredero.

Durante la fase fiduciaria el fideicomisario ha adquirido también el derecho a la sucesión, por tanto, una vez fallecido el causante (es decir, el fideicomitente), es natural que se produzca instantáneamente la delación hereditaria efectiva en favor del fideicomisario.

Partiendo de la base de que la obligación de custodia impuesta al fiduciario presupone que el fideicomisario es el titular activo de la relación obligatoria así constituida, la aplicación de las reglas generales sobre la cuestión conlleva, por una vía o por otra, que al fideicomisario han de reconocérsele facultades suficientes para defender la integridad de la herencia y exigir la debida conducta respecto de los bienes hereditarios al fiduciario, estando facultado aquél para exigirle la realización del correspondiente inventario, así como para ejercitar, en general, las acciones procedentes para la conservación de su derecho, si se acepta la aplicación analógica del art. 1121 CC.

El fideicomiso de residuo y la sustitución preventiva de residuo.

Fideicomiso de residuo:

El fideicomiso de residuo (o sustitución fideicomisaria de residuo) nace de las disposiciones testamentarias en virtud de las cuales, no obstante instituir la sustitución fideicomisaria, facultan al heredero fiduciario para disponer de los bienes hereditarios. Pueden identificarse dos modalidades básicas:

  1. Fideicomiso de los bienes hereditarios restantes: En este caso, el fiduciario cuenta con facultades de disposición sobre los bienes hereditarios, algunos de los cuales, sin embargo, han de ser transmitidos obligatoriamente al fideicomisario. Es decir, el fiduciario carece de facultades para agotar los bienes fideicomitidos.
  2. Fideicomiso en caso de quedar bienes hereditarios: Comprende aquellos casos en que el fiduciario queda autorizado por el instituyente para disponer de la totalidad de los bienes hereditarios, resultando así que el llamamiento al fideicomisario, se realiza sólo para la eventualidad de que, tras el fallecimiento del fiduciario, reste algo o queden algunos de los bienes fideicomitidos.

Sustitución preventiva de residuo:

La sustitución preventiva de residuo tiene sentido si nuestro hijo discapacitado tiene o puede alcanzar un grado de discernimiento que le permita testar o si cabe la posibilidad de que se de el supuesto del artículo 665 del CC.

La sustitución preventiva de residuo no constituye un gravamen sobre la legítima ya que el primer llamado tiene un poder de disposición ilimitado.

La sustitución preventiva de residuo es una institución jurídica utilizada, con frecuencia, entre cónyuges sin descendencia.

La sustitución es preventiva de residuo porque sólo existirá si a la muerte del heredero o legatario fiduciario quedan bienes procedentes de la sucesión del fideicomitente de los que no haya el fiduciario dispuesto por título alguno (supuesto de hecho que origina la sustitución); en tal caso, sólo los bienes que quedaren en tal momento en el patrimonio del fiduciario y en la situación en que se hallen, se defieren a los sustitutos.

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