Tema 20

Tema 103. Sucesión testada: Concepto, naturaleza, caracteres y contenido del testamento. Clases de testamento. Capacidad para testar. Formalidades generales del testamento: Identificación del testador e intervención de testigos.

Sucesión testada: Concepto, naturaleza, caracteres y contenido del testamento.

Concepto

Artículo 667
El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos se llama testamento.

Naturaleza

La doctrina contemporánea considera al testamento como un acto de autonomía privada, sin caer en el espejismo de la teoría del negocio jurídico.

Caracteres

A) Acto unilateral y unipersonal

La declaración de la voluntad testamentaria no requiere el complemento de ninguna otra declaración, ni de ninguna otra persona. El testador otorga por sí mismo el testamento, aunque en su otorgamiento hayan de intervenir otras personas (Notario y/o testigos), pero éstas en modo alguno pueden hacer otra cosa que dar cuenta, autorizar o acreditar la libre y espontánea voluntad del testador.

Al afirmar que el testamento es también un acto unipersonal, se trata de poner de manifiesto que no cabe que varias personas (aunque se trate de los cónyuges) testen simultánea y mancomunadamente. Lo prohíbe el art. 669 “No podrán testar dos o más personas mancomunadamente, o en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero”.

La radical prohibición del testamento mancomunado y de los pactos o contratos sucesorios es una manifestación más del libre albedrío individual propio de la Codificación y pretende garantizar la formación, libre y espontánea, de la voluntad testamentaria de la persona que decide otorgar testamento.

B) Acto personalísimo

Artículo 670
El testamento es un acto personalísimo: no podrá dejarse su formación, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario.
Tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios, ni la designación de las porciones en que hayan de suceder cuando sean instituidos nominalmente.

Es decir, el testador debe decidir por sí mismo a quién y cómo y en cuánto nombra herederos o legatarios, adoptando el criterio de distribución o la asignación de sus bienes y derechos para el momento en que él falte.

C) Acto formal y solemne

Artículo 687
Será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente establecidas (para cada uno de los tipos o formas testamentarias) en este capítulo.

La solemnidad aplicable al testamento deriva del hecho de tratarse de un acto que desplegará su eficacia mortis causa, una vez que fallezca el testador. Por consiguiente, conviene que el otorgamiento del testamento se adecue a las pautas formales que garantizan su pervivencia respecto del propio testador.

D)Acto esencialmente revocable

Artículo 737
Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas.
Se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras, y aquellas en que ordene el testador que no valga la revocación del testamento si no la hiciere con ciertas palabras o señales.

Contenido

En nuestro sistema normativo no es imperativa la existencia de institución de heredero. La mayor parte de los testamentos otorgados suelen referirse a las atribuciones patrimoniales realizadas por el causante para cuando fallezca.

No obstante, también suelen contener la mayor parte de los testamentos declaraciones privadas de sustrato patrimonial, como las referidas a la confesión religiosa o a las exequias del testador o el reconocimiento de un hijo extramatrimonial.

Tanto unas cuanto otras manifestaciones deben tener sentido imperativo, ordenando el testador su cumplimiento; pues, los meros ruegos, recuerdos o rememoraciones, aunque naturalmente formarán parte del documento testamentario, no pueden considerarse disposiciones testamentarias propiamente dichas de obligado acatamiento.

Clases de testamento.

Artículo 676
El testamento puede ser común o especial.
El común puede ser ológrafo, abierto o cerrado.

Artículo 677
Se consideran testamentos especiales el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero.

Artículo 678
Se llama ológrafo el testamento cuando el testador lo escribe por sí mismo en la forma y con los requisitos que se determinan en el artículo 688 (mayor de edad, escrito todo él y firmado por el testador, con fecha en que se otorgue, tachaduras salvadas bajo su firma, extranjeros en su propio idioma).

Artículo 679
Es abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.

Artículo 680
El testamento es cerrado cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto.

Capacidad para testar.

Artículo 662
Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente.

Artículo 663
Están incapacitados para testar:
1.º Los menores de catorce años de uno y otro sexo (salvo en testamento ológrafo).
2.º El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio.

La norma, desde luego, no puede entenderse en el estricto sentido de que no podrá testar sólo quien se encuentre judicialmente incapacitado a causa de enfermedades psíquicas, pues alcanza también a quien, de forma accidental, no se halle en cabal juicio (caso de hipnosis, embriaguez o drogadicción, por ejemplo).

De otra parte, la prohibición de testar del enajenado mental se combina con las siguientes dos normas complementarias, de una parte:

Artículo 664
El testamento hecho antes de la enajenación mental es válido.

Y de otra, con la posibilidad de otorgar válidamente testamento durante el “intervalo lúcido”:

Artículo 665
Siempre que el incapacitado por virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar pretenda otorgar testamento, el Notario designará dos facultativos que previamente le reconozcan y no lo autorizará sino cuando éstos respondan de su capacidad.

Formalidades generales del testamento: Identificación del testador e intervención de testigos.

Al referirse a los testigos, es relativamente frecuente en materia sucesoria hablar de testigos idóneos. Sin embargo, no se ha tratado nunca que los testigos reúnan cualidades excepcionales para serlo o que acrediten una especial formación, sino sólo que no se encuentren incursos en ninguna de las prohibiciones establecidas al respecto.

Artículo 681
No podrán ser testigos en los testamentos:
Primero. Los menores de edad, salvo lo dispuesto en el artículo 701.
Segundo. Sin contenido.
Tercero. Los que no entiendan el idioma del testador.
Cuarto. Los que no presenten el discernimiento necesario para desarrollar la labor testifical.
Quinto. El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario autorizante y quienes tengan con éste relación de trabajo.

Artículo 682
En el testamento abierto tampoco podrán ser testigos los herederos y legatarios en él instituidos, sus cónyuges, ni los parientes de aquéllos, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
No están comprendidos en esta prohibición los legatarios ni sus cónyuges o parientes cuando el legado sea de algún objeto mueble o cantidad de poca importancia con relación al caudal hereditario.

Cabe, por tanto, que algún legatario (nunca un heredero), beneficiado con un legado de carácter simbólico, pueda formar parte del grupo de testigos.

La STS (Pleno) 622/2016, de 19 de octubre, Ponente Sr. Orduña, sostiene que, en el caso, la pareja de hecho de la instituida heredera, es testigo idóneo en un testamento abierto al no estar enumerada en la prohibición del art. 682 CC, no habiendo sido modificado en la reforma que en materia de testamento ha llevado a cabo la LJV; a lo que añade que tampoco existe una regulación estatal de parejas de hecho que equipare, de forma general, la convivencia matrimonial con la no matrimonial en sus consecuencias jurídicas. De ahí que se imponga el principio favor testamenti prevaleciendo la voluntad del testador frente a rigideces de formas que imponen restricciones a la eficacia de la declaración testamentaria realizada.

Artículo 683
Para que un testigo sea declarado inhábil es necesario que la causa de su incapacidad exista al tiempo de otorgarse el testamento.

Artículo 684
Cuando el testador exprese su voluntad en lengua que el Notario no conozca, se requerirá la presencia de un intérprete, elegido por aquél, que traduzca la disposición testamentaria a la oficial en el lugar del otorgamiento que emplee el Notario. El instrumento se escribirá en las dos lenguas con indicación de cuál ha sido la empleada por el testador.
El testamento abierto y el acta del cerrado se escribirán en la lengua extranjera en que se exprese el testador y en la oficial que emplee el Notario, aún cuando éste conozca aquélla.

Artículo 685
El Notario deberá conocer al testador y si no lo conociese se identificará su persona con dos testigos que le conozcan y sean conocidos del mismo Notario, o mediante la utilización de documentos expedidos por las autoridades públicas cuyo objeto sea identificar a las personas. También deberá el Notario asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar.
En los casos de los artículos 700 y 701 (peligro de muerte o epidemia), los testigos tendrán obligación de conocer al testador y procurarán asegurarse de su capacidad.

Artículo 686
Si no pudiere identificarse la persona del testador en la forma prevenida en el artículo que precede, se declarará esta circunstancia por el Notario, o por los testigos en su caso, reseñando los documentos que el testador presente con dicho objeto y las señas personales del mismo.
Si fuere impugnado el testamento por tal motivo, corresponderá al que sostenga su validez la prueba de la identidad del testador.

Artículo 687
Será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente establecidas en este capítulo.

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