Tema 19
Tema 102. Apertura y delación de la herencia. Capacidad e incapacidad para suceder. Efectos. Causas de indignidad: Efectos. Especialidades forales en la capacidad para suceder.
Apertura y delación de la herencia.
La apertura de la sucesión inicia el proceso a que da lugar el fallecimiento de una persona; en este proceso hay diversas fases, a saber, la vocación, la delación y la adquisición de la herencia.
La apertura de la sucesión coincide naturalmente con el fallecimiento de la persona a la que la sucesión se entiende referida (art. 657).
La muerte determina la propia extinción de la personalidad del difunto (art. 32) y, por tanto, que todas las posiciones y relaciones jurídicas que se imputaban a su persona queden sin titular. Sin solución de continuidad, tales titularidades, siempre “que no se extingan por su muerte” (art. 659) pasan a sus herederos. A la muerte se equipara la firmeza de la declaración de fallecimiento, por lo que “se abrirá la sucesión en los bienes del mismo…” (art. 196.1).
El momento de la apertura de la sucesión es determinante para múltiples aspectos del Derecho hereditario (desde la propia capacidad del heredero, determinación del caudal relicto y deudas hereditarias pendientes, retroacción de los efectos posesorios, etc.).
De ahí que tenga especial trascendencia la determinación de la fecha y hora de la muerte del causante, así como la consideración del art. 33 CC en los casos de conmoriencia en que se dude sobre la precedencia en el momento del óbito entre “dos o más personas llamadas a sucederse”.
La fase de vocación equivale a determinar quiénes son las personas que, en principio, han sido llamadas a la herencia en condición de herederos.
Los llamamientos pueden ser mucho más amplios que el elenco definitivo de los herederos, sea porque el testador ha establecido sustituciones entre ellos o ha sometido la institución a condición o sea porque el Código convoca o llama como sucesores abintestato a diversas clases de parientes que, sucesivamente, pueden manifestar si aceptan o no la herencia.
Pero, para que un eventual heredero acepte o repudie la herencia, primero le ha de ser ofrecida o deferida de forma concreta. Al momento o, en su caso, fase en que el heredero llamado puede manifestar si acepta o no la herencia deferida se le conoce técnicamente con el nombre de delación o, en expresión latina, ius delationis.
La necesidad de distinción entre una y otra fase, básicamente, viene determinada por el hecho de que en la mecánica sucesoria la vocación no coincide en todos los casos con la delación propiamente dicha.
Valgan algunos ejemplos para explicarlo: si, como resulta posible (y regulado en el propio Código) es llamado a la herencia un nasciturus, obviamente hay vocación desde el momento de la apertura de la sucesión, pero la delación no se produce hasta el momento en que, siendo ya persona (arts. 29 y 30), quienes hayan de representarlo puedan manifestarse acerca de la aceptación de la herencia. Dígase lo mismo cuando el propio testador instituye una fundación en testamento o cuando la institución en favor de un heredero cualquiera queda sometida a condición suspensiva (cuyo acaecimiento habrá naturalmente que esperar).
Capacidad e incapacidad para suceder. Efectos.
Nuestro sistema normativo parte de la base de que, con carácter general, cualesquiera personas gozan de capacidad sucesoria, ya se trate de personas propiamente dichas o de personas jurídicas, de cualquier tipo. El único requisito, es que el sucesor tenga personalidad y sea susceptible de ser identificado, de tal manera que le puedan ser deferidos las herencias o, en su caso, legados que por cualquiera de los títulos sucesorios pudieran haberle sido atribuidos.
Artículo 744
Podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la ley.
Artículo 746
Las iglesias y los cabildos eclesiásticos, las Diputaciones provinciales y las provincias, los Ayuntamientos y Municipios, los establecimientos de hospitalidad, beneficencia e instrucción pública, las asociaciones autorizadas o reconocidas por la ley y las demás personas jurídicas pueden adquirir por testamento con sujeción a lo dispuesto en el artículo 38 [capacidad de obrar de las personas jurídicas].
La fecha de la apertura de la sucesión resulta determinante en relación con la capacidad del sucesor:
Artículo 758
Para calificar la capacidad del heredero o legatario se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate.
En los casos 2.º y 3.º del artículo 756 se esperará a que se dicte la sentencia firme, y en el número 4.º a que transcurra el mes señalado para la denuncia.
Si la institución o legado fuere condicional, se atenderá además al tiempo en que se cumpla la condición.
En nuestro ordenamiento jurídico basta con tener personalidad para ostentar la capacidad sucesoria.
Incapacidad de suceder:
Artículo 745
Son incapaces de suceder:
1.º Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 30.
2.º Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.
En algunos casos la persona jurídica en trámite de constitución sí puede ser considerada sucesora (ej. una fundación por acto mortis causa en trámite de constitución -art. 9 LF-).
Artículo 752
No producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto.
Artículo 754
El testador no podrá disponer del todo o parte de su herencia en favor del Notario que autorice su testamento, o del cónyuge, parientes o afines del mismo dentro del cuarto grado, con la excepción establecida en el artículo 682.
Esta prohibición será aplicable a los testigos del testamento abierto, otorgado con o sin Notario.
Las disposiciones de este artículo son también aplicables a los testigos y personas ante quienes se otorguen los testamentos especiales.
Artículo 900
El albacea que no acepte el cargo, o lo renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubiese dejado el testador, salvo siempre el derecho que tuviere a la legítima.
Artículo 257
El tutor designado en testamento que se excuse de la tutela al tiempo de su delación perderá lo que, en consideración al nombramiento, le hubiere dejado el testador.
Efectos:
Artículo 755
Será nula la disposición testamentaria a favor de un incapaz, aunque se la disfrace bajo la forma de contrato oneroso o se haga a nombre de persona interpuesta.
Artículo 760
El incapaz de suceder, que, contra la prohibición de los anteriores artículos, hubiese entrado en la posesión de los bienes hereditarios, estará obligado a restituirlos con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que haya percibido.
Artículo 761
Si el excluido de la herencia por incapacidad fuera hijo o descendiente del testador y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima.
La incapacidad relativa sólo se aplica a la sucesión testada, mientras que la indignidad se aplica tanto a la sucesión testada como a la intestada.
Causas de indignidad: Efectos.
Las causas de indignidad son casos en que la ley priva de la herencia a la persona que, no obstante ser capaz de suceder, ha cometido ciertas faltas graves contra el causante.
Artículo 756
Son incapaces de suceder por causa de indignidad:
1.º El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
2.º El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.
Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.
También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o persona con la capacidad modificada judicialmente por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.
3.º El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.
4.º El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio.
Cesará esta prohibición en los casos en que, según la Ley, no hay la obligación de acusar.
5.º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
6.º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
7.º Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.
La incapacidad relativa produce la nulidad “ab initio” y de pleno derecho de la disposición, mientras que la indignidad produce simplemente la anulabilidad de la disposición, por lo que podrá convalidarse mediante la ratificación o la prescripción.
Otros casos de indignidad:
Artículo 713
El que con dolo deje de presentar el testamento cerrado que obre en su poder dentro del plazo fijado en el artículo anterior, además de la responsabilidad que en él se determina, perderá todo derecho a la herencia, si lo tuviere como heredero abintestato o como heredero o legatario por testamento.
En esta misma pena incurrirán el que sustrajere dolosamente el testamento cerrado del domicilio del testador o de la persona que lo tenga en guarda o depósito y el que lo oculte, rompa o inutilice de otro modo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que proceda.
Artículo 111
Quedará excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas y no ostentará derechos por ministerio de la Ley respecto del hijo o de sus descendientes, o en sus herencias, el progenitor:
1.° Cuando haya sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la generación, según sentencia penal firme.
2.° Cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición.
[…]
Artículo 179
1. El Juez, a petición del Ministerio Fiscal, del adoptado o de su representante legal, acordará que el adoptante que hubiere incurrido en causa de privación de la patria potestad, quede excluido de las funciones tuitivas y de los derechos que por Ley le correspondan respecto del adoptado o sus descendientes, o en sus herencias.
Remisión de las causas de indignidad:
Artículo 757
Las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento, o si habiéndolas sabido después, las remitiere en documento público.
Efectos de la indignidad:
La indignidad para suceder produce como efecto fundamental la anulabilidad de la disposición realizada en favor del indigno, no siendo aplicable el art. 755.
El art. 761 parece indicar que toda causa de indignidad priva de la legítima, que pasará a sus herederos, pero estos no tendrán derecho a toda la herencia a que hubiere sido llamado el indigno, al no ser de aplicación en este supuesto el derecho de representación de la sucesión testada (art. 814).
Especialidades forales en la capacidad para suceder.
Texto normativo Cataluña: Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones. Título I, Capítulo II La capacidad sucesoria, arts. 412-1 a 412-8.
Artículo 412-1. Personas físicas.
1. Tienen capacidad para suceder todas las personas que en el momento de la apertura de la sucesión ya hayan nacido o hayan sido concebidas y que sobrevivan al causante.
2. Los hijos que nazcan en virtud de una fecundación asistida practicada de acuerdo con la ley después de la muerte de uno de los progenitores tienen capacidad para suceder al progenitor premuerto.
Artículo 412-2. Personas jurídicas.
1. Tienen capacidad para suceder las personas jurídicas que estén constituidas legalmente en el momento de la apertura de la sucesión.
2. Tienen capacidad para suceder las personas jurídicas que el causante ordene crear en su disposición por causa de muerte, si se llegan a constituir. En este caso, los efectos de la sucesión se retrotraen al momento de la apertura de esta.
Artículo 412-3. Indignidad sucesoria.
Son indignos de suceder (similares a las del CC con las siguientes particularidades):
[…]
a) El que ha sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber matado o haber intentado matar dolosamente al causante, su cónyuge, la persona con quien convivía en pareja estable o algún descendiente o ascendiente del causante.
[…]
d) El que ha sido condenado por sentencia firme en juicio penal por haber prestado falso testimonio contra el causante, si le ha imputado un delito para el que la ley establece una pena de cárcel no inferior a tres años.
[…]
f) Los padres que han sido suspendidos o privados de la potestad respecto al hijo causante de la sucesión, por una causa que les sea imputable.
Existen normas sobre incapacidades relativas, semejantes a los arts. 752 y ss. CC, extendiéndolas a la pareja estable del Notario, y a cualquiera que intervenga en él otorgamiento como experto, facultativo o intérprete, y a los religiosos, cualquiera que sea la confesión religiosa a que pertenezcan.
La acción caduca pasados 4 años (en el CC a los 5 años).
Texto normativo Aragón: Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas. LIBRO TERCERO Derecho de sucesiones por causa de muerte, CAPÍTULO II Capacidad e indignidad para suceder, arts. 325-333.
Especialidades
Artículo 325. Capacidad sucesoria de las personas físicas.
1. […] en la sucesión voluntaria puede disponerse a favor de los hijos aún no concebidos de persona determinada viva al tiempo de la apertura de la sucesión.
2. Salvo prueba en contrario, se presumirá concebido al tiempo de la apertura de la sucesión el que nazca antes de los trescientos días siguientes al fallecimiento del causante.
Texto normativo Navarra: Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra. LIBRO II De las donaciones y sucesiones,
Especialidades
Se permite la institución a favor del nasciturus y del nondum conceptus, siempre que lo sean de persona determinada que viva al tiempo de la donación o al de la muerte del testador.
Texto normativo Baleares: Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares. (Sin especialidades en materia de capacidad sucesoria).
Texto normativo Galicia: Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia. (Sin especialidades en materia de capacidad sucesoria).
Texto normativo Vasco: Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco. (Sin especialidades en materia de capacidad sucesoria).