Tema 18

Tema 101. La sucesión «mortis causa». Clases. La herencia. Diferencia entre los conceptos de heredero y legatario. El legatario de parte alícuota. El derecho hereditario. Situaciones en que puede encontrarse la herencia. La herencia yacente. La sucesión en el Derecho Internacional Privado: el Certificado Sucesorio Europeo.

La sucesión «mortis causa».

El fenómeno de la sucesión mortis causa es el generado por el fallecimiento de una persona, pues al desaparecer ésta el conjunto de las relaciones jurídicas a ella imputables queda sin titular, planteando el problema de qué ocurrirá con los bienes y derechos de que era titular, así como con las deudas y obligaciones que dicha persona tenía asumidas o que se han producido precisamente por su muerte (gastos de entierro y funeral, última enfermedad en su caso, esquelas mortuorias, etc.).

La consagración de la sucesión mortis causa ha merecido una referencia concreta en nuestra Constitución de 1978, pues el art. 33.1 establece que “se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia”. Así pues, la sucesión hereditaria se encuentra en la actualidad garantizada constitucionalmente con el mismo alcance que otros “derechos y deberes de los ciudadanos”.

Artículo 657
Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte.

La concreción de la sucesión mortis causa se desenvuelve básicamente según lo establecido por la voluntad del difunto o causante, pero combinándose con la existencia de reglas imperativas establecidas a favor de ciertos familiares del causante y, finalmente, previendo la existencia, de forma supletoria, de una serie de normas dirigidas a ordenar la sucesión en el supuesto de que el difunto no haya establecido o determinado el destino mortis causa de su patrimonio.

Clases.

Por razón de su origen la sucesión puede ser voluntaria o legal.

Artículo 658
La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley.
La primera se llama testamentaria, y la segunda, legítima.
Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley.

La sucesión testamentaria es libre cuando no hay herederos forzosos, y es limitada cuando los hay.

Artículo 763
El que no tuviere herederos forzosos puede disponer por testamento de todos sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquiera persona que tenga capacidad para adquirirlos.
El que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen en la sección quinta de este capítulo.

El CC considera sucesión intestada (o sucesión legítima) a los siguientes supuestos:

Artículo 912
La sucesión legítima tiene lugar:
1.º Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez.
2.º Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.
3.º Cuando falta la condición puesta a la institución del heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.
4.º Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.

Por razón de sus efectos la sucesión puede ser a título universal o a título particular.

Artículo 660
Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular.

La herencia.

Artículo 659
La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte.

En general, cualesquiera titularidades de índole patrimonial que, por la razón que fuere (pacto o disposición legal), tengan carácter vitalicio han de entenderse extinguidas en el momento de su fallecimiento. Ocurrirá así, con cualquier pensión, usufructo, derecho de uso o habitación, etc. Tampoco debe considerarse incluida en la herencia la suma correspondiente a un seguro de vida concertado por el causante, pues la aplicación del art. 88 LCS conlleva que las cantidades que deba recibir el beneficiario son de su exclusiva propiedad, sin que deban considerarse integradas en la herencia del causante (STS de 2003).

Igualmente habrá de propugnarse que las facultades de carácter personalísimo sensu stricto, sobre todo las de naturaleza extrapatrimonial, tampoco pueden transmitirse a los sucesores. En tal sentido, han de considerarse intransmisibles las funciones o cargos familiares (¿cómo va a transmitirse la patria potestad o la función tutelar?) y, con carácter general, las facultades o derechos inherentes a la propia personalidad del difunto (el derecho al sufragio o la libertad de expresión).

Sin embargo, por diferentes razones cabe también que el legislador declare transmisibles mortis causa facultades de índole personalísima. Así, la asunción por los herederos de las siguientes facultades:

  • Las acciones de filiación en algunos casos (cfr. art. 136.2).
  • Algunas de las facultades que integran el llamado derecho moral de autor (cfr. art. 15 de la LPI, pues salvo designación expresa de alguien por parte del autor, “el ejercicio de estos derechos corresponderá a los herederos”).
  • En relación con “el ejercicio de las acciones de protección civil del honor, la intimidad o la propia imagen de una persona fallecida corresponde a quien ésta haya designado a tal efecto en su testamento. La designación puede recaer en una persona jurídica”, dispone el art. 4.1 de la LO 1/1982.
  • Respecto del ejercicio de las acciones penales dimanantes de calumnia e injuria, el art. 215.1 CP habla de “querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal”.
  • Otros derechos y facultades, en cambio, nacerán en favor de los herederos a consecuencia de disponerlo así expresamente la Ley.

Por lo demás, todos los restantes bienes y derechos de naturaleza patrimonial, trátese de derechos de crédito o de derechos reales, recaigan sobre bienes muebles o inmuebles, derechos propiamente dichos o expectativas de derecho, que forman parte del patrimonio del difunto ha de entenderse que siguen siendo parte integrante del caudal relicto (tb llamado “masa hereditaria” o “acervo sucesorio”).

Por último, cabe diferenciar entre caudal íntegro, que comprende el activo y el pasivo, y el caudal líquido, una vez deducidas las deudas.

Diferencia entre los conceptos de heredero y legatario.

El CC llama heredero al que sucede a título universal y legatario al que sucede a título particular (art. 660).

Así, el heredero es sucesor en la totalidad de las relaciones jurídicas o en una cuota de ese conjunto, mientras que el legatario sólo lo es en bienes o derechos patrimoniales determinados.

El heredero sucede en las obligaciones, mientras que el legatario sólo sucede en la parte activa del patrimonio y no responde, por regla general, de las deudas y cargas de la herencia. Pero hay excepciones:

  • Para el heredero cuando acepta la herencia a beneficio de inventario.
  • Para el legatario cuando las obligaciones del causante se le imponen expresamente como cargas.

Artículo 858
El testador podrá gravar con mandas y legados no sólo a su heredero, sino también a los legatarios.
Éstos no estarán obligados a responder del gravamen sino hasta donde alcance el valor del legado.

Artículo 891
Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre los legatarios a proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiera dispuesto otra cosa.

Artículo 1023
El beneficio de inventario produce en favor del heredero los efectos siguientes:
1.º El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma. 2.º Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto.
3.º No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia.

Determinación del título universal o particular, de la sucesión:

  • Tesis subjetiva (Pérez González, Alguer y Lacruz). Parten de la invocación de los precedentes históricos. Este sistema es congruente además con el principio de responsabilidad ilimitada del heredero.

Artículo 675
Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento.
[…]

Artículo 668
El testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado.
En la duda, aunque el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia.

  • Tesis objetiva (Castán y De Diego). El criterio está en el contenido de la disposición. El heredero es el sucesor en la totalidad o en la parte alícuota de la herencia con independencia de que haya sido designado o no como tal heredero. El legatario es el sucesor en las relaciones jurídicas particulares.

Artículo 660
Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular.

Artículo 768
El heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario.

  • Tesis mixta (Roca Sastre). Deben concurrir los dos requisitos, subjetivo, llamamiento a título de herencia, y objetivo, llamamiento universal. Consecuentemente si falta el requisito subjetivo, habrá un legado de parte alícuota, y si falta el objetivo, será un legado de cosa determinada.

El legatario de parte alícuota.

Para entender quién es el legatario de parte alícuota conviene diferenciar brevemente entre heredero y legatario.

  • Heredero: es aquel que al fallecimiento de una persona se coloca en la posición jurídica del causante, subrogándose en todos los derechos y obligaciones de este que no se extingan por su muerte. Si hay varios se llaman coherederos.
  • Legatario: Es un sucesor a título particular que solo adquiere objetos particulares. Si hay varios se llaman legatarios de parte alícuota.

Veamos un caso práctico: Fallece un viudo con la única descendencia de dos hijos y dos nietos, legando en última voluntad a sus dos nietos su colección de coches antiguos y el resto por mitad a sus dos hijos. Los hijos son coherederos y los nietos legatarios de parte alícuota.

Consecuencias prácticas que tiene instituir como heredero o legatario de parte alícuota:

  1. El heredero responderá de las deudas del causante al aceptar la herencia, salvo que acepte a beneficio de inventario; el legatario de parte alicuota recibirá la cuota que se le haya atribuido una vez descontadas las deudas de la herencia pero nunca responderá de ellas.
  2. Consiguientemente el heredero lo es aunque solo haya deudas en la herencia, mientras que el legatario de parte alícuota solo lo será si queda activo después de pagadas las deudas.
  3. El legatario de parte alícuota no necesita aceptar a beneficio de inventario porque nunca le afectaran las deudas.

Efectos de la designación como legatario de parte alícuota:

  1. Forma parte de la comunidad hereditaria hasta tanto no se haga la partición, en consecuencia no se pueden enajenar bienes sin su consentimiento.
  2. Pueden ejercitar acciones judiciales en relación con la herencia.
  3. Pueden pedir notación preventiva de su derecho.
  4. Puede y debe intervenir en la partición.
  5. Tiene derecho a los frutos e intereses de su parte desde el fallecimiento del causante.
  6. No podrá tomar posesión de los bienes hasta que no quede determinada su parte.

El derecho hereditario.

En sentido objetivo es el conjunto de normas que regula la sucesión.

En sentido subjetivo, es el derecho que corresponde al heredero sobre la totalidad, -si es único- , o sobre una cuota ideal -si concurre con otros herederos- del patrimonio hereditario, considerado como una unidad.

Dentro de la acepción subjetiva cabe distinguir el ius succedendi, facultad de adquirir la herencia, y el ius succesionis, facultad de ser heredero y mantenerse en ella frente a los demás. Es en esta segunda donde se da el verdadero derecho hereditario.

También en la acepción subjetiva cabe distinguir derecho hereditario “in abstracto”, cuando la herencia perteneciente a varios herederos está en situación de indivisión, y derecho hereditario “in concreto” cuando ya está la herencia dividida y adjudicada.

El derecho hereditario tiene una naturaleza propia que no encaja bien en el marco de los derechos reales y de los modos de adquirir el dominio. Castán lo califica como un derecho atípico, ni real ni obligacional; un derecho subjetivo de carácter absoluto. Mientras que De Castro entiende que se trata de una titularidad o cualidad jurídica.

A esto hay que añadir la diversidad de regulaciones existentes en España, dada la coexistencia del denominado Derecho civil común y los Derechos especiales o forales, exige determinar cuál sea la ley sucesoria aplicable a cualquier persona que fallezca, a cualquier causante, pues no es lo mismo estar sometido a un sistema legitimario reforzado (con altas cuotas de legítima) que a un sistema basado, en lo fundamental, en la libertad de testar.

Por tanto, habrá de determinarse, ante todo, cuál sea su vecindad civil, ya que “será ésta la que concrete la ley personal que ostenta el causante en el momento de su fallecimiento y, por extensión, el ordenamiento jurídico sucesorio de aplicación” (Profesora Moretón Sanz).

La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil, con lo que hemos de resaltar la importancia de dicha noción, determinante en algunos aspectos de la vida (ver STS 412/2016 de 20 de junio, Ponente Sr. Orduña, declarando la nulidad del testamento de hermandad, al haber adquirido la causante la vecindad civil catalana por residencia continuada durante 10 años).

Artículo 14
1. La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil.
[…]

Situaciones en que puede encontrarse la herencia.

Sin deferir o presunta. Antes del fallecimiento del causante o cuando no se ha cumplido la condición suspensiva que el testador hubiese establecido.

Abierta. En el momento del fallecimiento del causante. Es un llamamiento a los posibles destinatarios.

Deferida. Cuando abierta la sucesión, alguien la puede hacer suya en virtud de un llamamiento.

Yacente: Cuando está deferida pero no aceptada.

Adida, aceptada o adquirida. Cuando el heredero ha manifestado su voluntad de hacerla suya, de forma expresa o tácita.

Vacante. Cuando no hay heredero o habiéndolo ha renunciado. En este caso sucederá el Estado.

Artículo 956
A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredará el Estado quien, realizada la liquidación del caudal hereditario, ingresará la cantidad resultante en el Tesoro Público, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación. Dos terceras partes del valor de ese caudal relicto será destinado a fines de interés social, añadiéndose a la asignación tributaria que para estos fines se realice en los Presupuestos Generales del Estado.

La herencia yacente.

La expresión herencia yacente hace referencia a una multiplicidad de supuestos en los que, habiendo sido abierta la sucesión, sin embargo, no se ha producido todavía la aceptación del heredero a quien haya de imputarse la condición de sucesor del causante.

El problema teórico y práctico que presenta la herencia yacente es propio de aquellos sistemas en que la adquisición de la herencia tiene lugar mediante la aceptación, tal y como ocurre en nuestro Derecho; estando excluida en aquellos sistemas en los que la adquisición de la condición de heredero se produce ipso iure por la mera delación hereditaria.

La falta de aceptación por parte del llamado a la herencia puede considerarse incidental o circunstancial, por el mero hecho de que el heredero, siendo conocido, aún no se ha pronunciado sobre la aceptación de la herencia o ha solicitado un plazo para deliberar acerca de ello (el derecho de deliberar). Pero, en otros supuestos, la yacencia hereditaria puede resultar connatural a la propia institución de heredero, como ocurre en el caso de que el testador haya sometido la institución de heredero a condición suspensiva, o haya ordenado la constitución de una fundación hasta entonces inexistente, o en los supuestos en que haya sido llamado a la herencia un nasciturus.

La nota común a cualquiera de tales supuestos radica en que, temporalmente al menos, resulta imposible determinar con certeza quién (y/o cuándo) será el titular de los derechos y obligaciones que integran el caudal relicto.

El Código no regula de forma sistemática los distintos supuestos de herencia yacente, pero puede extraerse del conjunto de sus preceptos la idea de que la situación de yacencia hereditaria reclama de forma necesaria la existencia de la administración de la herencia, incluso en el supuesto de que el testador no lo haya previsto en sus disposiciones testamentarias (por supuesto, en este caso, habrá que estar a lo ordenado por él). La administración de la herencia resulta reclamada expresamente por las disposiciones legales (o es de aplicación por vía de analogía) en todos los supuestos que pueden identificarse como de herencia yacente y, en particular, en los siguientes:

  • Heredero instituido bajo condición suspensiva (art. 801).
  • Institución de heredero en favor de un nasciturus (art. 965).
  • Formación del inventario de los bienes de la herencia, sea por que el llamado ha solicitado el derecho de deliberar o el beneficio de inventario (art. 1020).
  • Juicios de abintestato o de testamentaría o de división de la herencia (arts. 872 y ss LEC).

En caso de inexistencia de previsiones testamentarias o de disposiciones legislativas respecto de la herencia yacente que impongan una peculiar forma de administración del caudal hereditario (la normalmente denominada administración judicial), parece que la aplicación del art. 999 implica que el llamado o los llamados a la herencia pueden, como regla, gestionar los bienes hereditarios.

Artículo 999
[…]
Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero.

La sucesión en el Derecho Internacional Privado: el Certificado Sucesorio Europeo.

Dentro de la UE, en materia de sucesiones mortis causa rige el Reglamento 650/2012. Este Reglamento introdujo el Certificado Sucesorio Europeo.

El Reglamento establece la competencia judicial internacional y la ley aplicable, quedando regida la sucesión por la ley de la residencia habitual del causante, salvo que el causante haga uso de su autonomía de la voluntad.

El Reglamento también intenta, de la mejor manera posible, responder a la necesidad de establecer qué Derecho Sucesorio es aplicable cuando un Estado miembro tiene diferentes sistemas jurídicos, como es el caso de España.

El Certificado Sucesoria Europeo es un documento de ámbito comunitario destinado a adquirir gran importancia por su utilidad a la hora de agilizar las sucesiones internacionales. Hay que aclarar que no tiene carácter imperativo ni pretende sustituir a los documentos internos de los Estado miembros, lo que persigue es solucionar los obstáculos que surgen respecto a las sucesiones donde concurren elementos extranjeros.

La idea del CSE se materializó en 2005 cuando la Comisión elaboró el Libro Verde de sucesiones y testamentos.

Principales características:

  • Se expedirá para ser utilizado en otro Estado Miembro.
  • No tiene carácter obligatorio.
  • Surtirá sus efectos en todos los Estados miembros sin necesidad de ningún procedimiento especial.
  • Tiene efecto probatorio en: la cualidad y los derechos de cada heredero o, legatario y sus respectivas cuotas hereditarias; la atribución de los bienes concretos que formen parte de la herencia a éstos, y las facultades de la persona mencionada en el certificado para ejecutar el testamento o administrar la herencia.

Respecto de la autoridad competente para expedirlo, el art. 64 del Reglamento establece:

Artículo 64. Competencia para expedir el certificado
El certificado será expedido en el Estado miembro cuyos tribunales sean competentes en virtud de los artículos 4, 7, 10 u 11. La autoridad expedidora deberá ser:
a) un tribunal tal como se define en el artículo 3, apartado 2, u
b) otra autoridad que, en virtud del Derecho nacional, sea competente para sustanciar sucesiones mortis causa.

Este último apartado fue reformado gracias a las intervenciones del Notariado Europeo (UINL).

Quién puede solicitar el Certificado?

Artículo 65. Solicitud de certificado
1. El certificado se expedirá a instancia de cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 63, apartado 1 (denominada en lo sucesivo «solicitante»).
[…]

Artículo 63. Finalidad del certificado
1. El certificado se expedirá para ser utilizado por los herederos, legatarios que tengan derechos directos en la herencia y ejecutores testamentarios o administradores de la herencia que necesiten invocar, en otro Estado miembro, su cualidad de tales o ejercer sus derechos como herederos o legatarios, o bien sus facultades como ejecutores testamentarios o administradores de la herencia.
[…]

El Reglamento establece un contenido obligatorio (art. 68), sin aportar un modelo especifico del mismo:

  • Datos relativos a la autoridad expedidora,
    • Nombre y dirección de la autoridad emisora,
    • Número de referencia del expediente,
    • Los extremos que fundamentan la competencia de la autoridad emisora para expedir el certificado,
    • Fecha de expedición,
  • Datos relativos a la sucesión,
    • La ley aplicable a la sucesión y los extremos sobre cuya base se ha determinado dicha ley.
    • La información relativa a si la sucesión es testada o intestada, incluyendo la información sobre los extremos de los que se derivan los derechos o facultades de los herederos, legatarios, ejecutores testamentarios o administradores de la herencia.
  • Datos relativos al causante, causahabiente y/o tercero
    • Datos del solicitante, del causante y beneficiarios.
    • Cuando proceda, información sobre la naturaleza de la aceptación o renuncia de la herencia de cada beneficiario.
    • La parte alícuota correspondiente a cada heredero y, cuando proceda, el inventario de los derechos y/o bienes que corresponden a cada heredero determinado.
    • El inventario de los derechos y/o bienes que corresponden a cada legatario determinado.
    • Las limitaciones de los derechos del heredero o los herederos y, en su caso, del legatario o los legatarios en virtud de la ley aplicable a la sucesión o de una disposición mortis causa.
    • Las facultades del ejecutor testamentario o del administrador de la herencia y sus limitaciones en virtud de la ley aplicable a la sucesión o de una disposición mortis causa.

Artículo 69. Efectos del certificado
1. El certificado surtirá sus efectos en todos los Estados miembros sin necesidad de ningún procedimiento especial.
2. Se presumirá que el certificado prueba los extremos que han sido acreditados de conformidad con la ley aplicable a la sucesión o con cualquier otra ley aplicable a extremos concretos de la herencia. Se presumirá que la persona que figure en el certificado como heredero, legatario, ejecutor testamentario o administrador de la herencia tiene la cualidad indicada en él o es titular de los derechos o de las facultades que se expresen sin más condiciones o limitaciones que las mencionadas en el certificado.
3. Se considerará que cualquier persona que, en virtud de la información contenida en un certificado, efectúe pagos o entregue bienes a una persona que figure facultada en el certificado para recibir tales pagos o bienes ha tratado con una persona autorizada para ello, a menos que tenga conocimiento de que el contenido del certificado no responde a la realidad o no tenga conocimiento de ello por negligencia grave.
4. Cuando una persona que figure facultada en el certificado para disponer de bienes de la herencia disponga de los mismos en favor de otra persona, se considerará que esta, si actúa en virtud de la información contenida en el certificado, ha tratado con una persona facultada para disponer de los bienes en cuestión, a menos que tenga conocimiento de que el contenido del certificado no responde a la realidad o no tenga conocimiento de ello por negligencia grave.
5. El certificado será un título válido para la inscripción de la adquisición hereditaria en el registro competente de un Estado miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, letras k) y l).

Dada la importancia del certificado, procedimentalmente debe ofrecer una serie de garantías comparables a sus efectos. Estas garantías deben ser similares a las que tienen los instrumentos nacionales cuyo fin comparten.

Esta garantía parte de la base de que la autoridad competente tiene la facultad para llevar a cabo de oficio todas las verificaciones que estime oportunas. Por tanto, existen como en todo procedimiento una serie de derechos y requisitos, siendo éstos: derecho de audiencia a los interesados, derecho a conocer sobre la solicitud por los interesados, derecho a participar en el proceso de solicitud realizando todas las observaciones que estimen pertinentes, y finalmente el requisito de publicidad66 que deberá estimar cada Estado miembro.

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