Tema 13

Tema 96. Acciones de filiación. La reclamación de filiación y la impugnación de filiación. Régimen de la filiación en el Derecho Internacional Privado. La obligación de alimentos.

Acciones de filiación.

El capítulo III del Título V del Libro I del CC, conforme a la redacción dada por la Ley 30/1981, se encuentra dedicado a regular los diversos supuestos litigiosos en que el objeto del proceso oportuno consiste en declarar la existencia de una filiación que es objeto de reclamación, por el contrario, en que su finalidad es precisamente la contrario, impugnar o privar de efecto a una filiación previamente determinada.

El capítulo III se divide en tres: “Disposiciones generales”, “De la reclamación” y “De la impugnación”.

La CE-1978 introdujo el principio de que “la ley posibilitará la investigación de la paternidad”, y siguiendo tal mandato, la Ley 11/1981 dio carta de naturaleza a la obtención de la verdad biológica en tema de paternidad, consagrando la admisión de las pruebas biológicas.

Artículo 767 LEC. Especialidades en materia de procedimiento y prueba.
1. En ningún caso se admitirá la demanda sobre determinación o impugnación de la filiación si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde.
2. En los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas.
3. Aunque no haya prueba directa, podrá declararse la filiación que resulte del reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre en la época de la concepción, o de otros hechos de los que se infiera la filiación, de modo análogo.
4. La negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios.

En la mayoría de los supuestos, tales pruebas consisten en un análisis de la sangre de la madre, del hijo y finalmente del presunto padre.

La prueba biológica es una prueba pericial más, y en consecuencia la valoración del resultado habrá de ser realizada por el Juez. La negativa a dicha prueba no determina necesariamente y por sí misma la paternidad, salvo que a tal conclusión pueda llegarse valorando el conjunto de las pruebas realizadas (“la negativa a someterse a tal prueba, que en ningún caso entraña una ficta confessio de la pretendida paternidad, solo podría tenerse en cuenta como un indicio, que unido a las demás pruebas obrantes permitiría llegar a la conclusión de la pretendida filiación, pero es que en este caso […] no existe en el proceso ningún otro eficaz elemento probatorio de dicha filiación, al que pudiera sumarse la negativa de las demandadas a someterse a la repetida prueba biológica”, afirma la STS 1126/1996).

El demandante deberá acreditar al menos indiciariamente la existencia de hechos, situaciones o relaciones que, razonablemente, permitan deducir la posible existencia de una relación paternofilial entre los interesados.

Los dos primeros apartados del art. 768 LEC conceden al juez que conozca de las acciones de filiación atribuciones suficientes para adoptar la medidas protectoras que, en beneficio del hijo, considere necesario en cada caso, distinguiendo según se ejercite una acción de reclamación o de impugnación.

Artículo 768 LEC. Medidas cautelares.
1. Mientras dure el procedimiento por el que se impugne la filiación, el tribunal adoptará las medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del sometido a la potestad del que aparece como progenitor.
2. Reclamada judicialmente la filiación, el tribunal podrá acordar alimentos provisionales a cargo del demandado y, en su caso, adoptar las medidas de protección a que se refiere el apartado anterior.
3. Como regla, las medidas a que se refieren los apartados anteriores se acordarán previa audiencia de las personas que pudieran resultar afectadas. Para ello será de aplicación lo dispuesto en los artículos 734, 735 y 736 de esta Ley.
No obstante, cuando concurran razones de urgencia, se podrán acordar las medidas sin más trámites, y el Letrado de la Administración de Justicia mandará citar a los interesados a una comparecencia, que se celebrará dentro de los diez días siguientes y en la que, tras oír las alegaciones de los comparecientes sobre la procedencia de las medidas adoptadas, resolverá el Tribunal lo que proceda por medio de auto.
Para la adopción de las medidas cautelares en estos procesos, podrá no exigirse caución a quien las solicite.

El art. 765 LEC establece que “las acciones que correspondan al hijo menor de edad o incapaz podrán ser ejercitadas indistintamente por su representante legal o por el MF. […] A la muerte del actor, sus herederos podrán continuar las acciones ya entabladas”.

De otro lado, conforme al art. 749 LEC, en los procesos sobre determinación o impugnación de la filiación será siempre parte el MF, aunque no haya sido promotor de los mismos ni deba conforme a la ley asumir la defensa de alguna de las partes.

La reclamación de filiación y la impugnación de filiación.

Se conocen con el nombre de acciones de reclamación el conjunto de iniciativas procesales tendentes a determinar mediante sentencia una determinada filiación que anteriormente no se ostenta por el demandante.

El art. 767.3 LEC afirma que “aunque no haya prueba directa de la generación o del parto, podrá declararse la filiación que resulte del reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre en la época de la concepción, o de otros hechos de los que se infiera la filiación, de modo análogo”.

Dispone el art. 131 que “cualquier persona con interés legítimo tiene acción para que se declare la filiación manifestada por la constante posesión de estado”.

La posesión de estado ha de considerarse como una situación de hecho a través de la cual se manifiesta o puede inferir la existencia de una relación de filiación. Tradicionalmente se ha indicado que los elementos que conforman la posesión de estado son nomen, tractatus y reputatio, aunque la jurisprudencia otorga mayor relevancia probatoria a los dos últimos.

El nomen se refiere a la utilización del apellido del progenitor. El tractatus otorga relevancia al comportamiento observado por el progenitor y/o su familia en relación con el presunto hijo, entendiendo la jurisprudencia que está presente cuando el progenitor se interesa por la salud o los estudios del presunto hijo. Por su parte, la reputatio se refiere a que en el ámbito social próximo al hijo éste sea reconocido como descendiente del presunto progenitor.

En principio, la apreciación de la posesión de estado compete al Tribunal de Instancia.

Art. 132
A falta de la correspondiente posesión de estado, la acción de reclamación de la filiación matrimonial, que es imprescriptible, corresponde al padre, a la madre o al hijo.
Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzase plena capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.

Art. 133
1. La acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado, corresponderá al hijo durante toda su vida.
Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzare mayoría de edad o recobrare capacidad suficiente a tales efectos, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se funde la demanda, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.
2. Igualmente podrán ejercitar la presente acción de filiación los progenitores en el plazo de un año contado desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de basar su reclamación.
Esta acción no será transmisible a los herederos quienes solo podrán continuar la acción que el progenitor hubiere iniciado en vida.

Art. 134
El ejercicio de la acción de reclamación, conforme a los artículos anteriores, por el hijo o el progenitor, permitirá en todo caso la impugnación de la filiación contradictoria.

Dado el resultado del ejercicio de la acción de reclamación en tal caso, doctrinalmente suele hablarse de acción mixta de reclamación e impugnación de la filiación, pese a que la finalidad de la acción es la reclamación de la filiación y la impugnación de la filiación contradictoria una mera consecuencia lógica del triunfo de la reclamación. Esta acción mixta se encuentra reservada en exclusiva al hijo o al progenitor, careciendo pues cualesquiera otras personas de legitimación activa al respecto.

Dispone el 764.2 LEC que “los Tribunales rechazarán la admisión a trámite de cualquier demanda que pretenda la impugnación de la filiación declarada por sentencia firme, o la determinación de una filiación contradictoria con otra que hubiere sido establecida también por sentencia firme”.

La filiación matrimonial paterna queda determinada mediante la presunción establecida en el art. 116 y concordantes. Tal presunción tiene carácter iuris tantum. En consecuencia, cabe privar de efecto a la presunción e impugnar la paternidad presuntivamente determinada.

Art. 136
1. El marido podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil. Sin embargo, el plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento. Fallecido el marido sin conocer el nacimiento, el año se contará desde que lo conozca el heredero.
2. Si el marido, pese a conocer el hecho del nacimiento de quien ha sido inscrito como hijo suyo, desconociera su falta de paternidad biológica, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento.
3. Si el marido falleciere antes de transcurrir el plazo señalado en los párrafos anteriores, la acción corresponderá a cada heredero por el tiempo que faltare para completar dicho plazo.

El plazo debe considerarse un plazo de caducidad, no susceptible, por tanto, de interrupción, que pretende conseguir la debida seguridad jurídica en un tema de gran transcendencia social y familiar.

Art. 137
1. La paternidad podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. Si fuere menor o tuviere la capacidad modificada judicialmente, el plazo contará desde que alcance la mayoría de edad o recobrare capacidad suficiente a tales efectos.
El ejercicio de la acción, en interés del hijo que sea menor o tuviere la capacidad modificada judicialmente, corresponderá, asimismo, durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, a la madre que ostente la patria potestad, a su representante legal o al Ministerio Fiscal.
2. Si el hijo, pese a haber transcurrido más de un año desde la inscripción en el registro, desde su mayoría de edad o desde la recuperación de la capacidad suficiente a tales efectos, desconociera la falta de paternidad biológica de quien aparece inscrito como su progenitor, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento.
3. Cuando el hijo falleciere antes de transcurrir los plazos establecidos en los párrafos anteriores, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.
4. Si falta en las relaciones familiares la posesión de estado de filiación matrimonial, la demanda podrá ser interpuesta en cualquier tiempo por el hijo o sus herederos.

Es decir, en este caso, la acción de impugnación es imprescriptible y, además, transmisible a los herederos del hijo.

Por lo demás, el régimen general en caso de posesión de estado de hijo matrimonial es el siguiente:

  • La paternidad podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. Si fuere menor o incapaz, el plazo contará desde que alcance la mayoría de edad o la plena capacidad legal.
  • El ejercicio de la acción, en interés del hijo que sea menor o incapacitado, corresponde, asimismo, durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, a la madre que ostente la patria potestad, a su representante legal o al MF.
  • Si el hijo, pese a haber transcurrido más de un año desde la inscripción en el RC, desde su mayoría de edad o desde la recuperación de la capacidad suficiente a tales efectos, desconociera la falta de paternidad biológica de quien aparece inscrito como su progenitor, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento.
  • Cuando el hijo falleciere antes de transcurrir los plazos establecidos en los párrafos anteriores, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.

Art. 139
La mujer podrá ejercitar la acción de impugnación de su maternidad justificando la suposición del parto o no ser cierta la identidad del hijo.

Es decir, acreditando suficientemente que no ha dado a luz o que el hijo inscrito no es el suyo.

Aunque se encuentra generalizada la tesis de que la acción de impugnación es imprescriptible, parece preferible equipararla a la impugnación de la paternidad.

De otra parte, aunque el precepto sólo atribuye legitimación activa a la madre, hay cierta conformidad en ampliar la legitimación al padre y al hijo.

Salvo en el supuesto de que la filiación extramatrimonial haya quedado determinada mediante sentencia firme (art. 120.3), es igualmente susceptible de impugnación con carácter general la filiación no matrimonial.

Art. 140
Cuando falte en las relaciones familiares la posesión de estado, la filiación paterna o materna no matrimonial podrá ser impugnada por aquellos a quienes perjudique.
Cuando exista posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos. La acción caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente.
Los hijos tendrán en todo caso acción durante un año después de alcanzar la mayoría de edad o de recobrar capacidad suficiente a tales efectos.

En consecuencia, aunque el plazo cuatrienal contemplado en el párrafo segundo haya transcurrido, el hijo, en su caso dispondrá de un año suplementario para impugnar la filiación extramatrimonial.

El art. 141 otorga una especial relevancia al supuesto de impugnación del reconocimiento viciado de origen por haber incurrido el reconocedor en algún vicio de la voluntad, haciéndolo objeto de una regulación específica.

Art. 141
La acción de impugnación del reconocimiento realizado mediante error, violencia o intimidación corresponde a quien lo hubiere otorgado. La acción caducará al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio de consentimiento, y podrá ser ejercitada o continuada por los herederos de aquél, si hubiere fallecido antes de transcurrir el año.

Art. 138
El reconocimiento y demás actos jurídicos que determinen conforme a la ley una filiación matrimonial o no matrimonial podrán ser impugnados por vicio de consentimiento según lo dispuesto en el artículo 141. La impugnación de la paternidad por otras causas se atendrá a las normas contenidas en esta sección.

El plazo anual de ejercicio debe computarse desde que se desvanece el error, dolo, intimidación o violencia, no desde la fecha del reconocimiento.

Régimen de la filiación en el Derecho Internacional Privado.

La regulación de la filiación natural en el ámbito del Derecho internacional privado, se vio actualizada por la Ley 26/2015, de 28 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

Artículo 9
[…]
4. La determinación y el carácter de la filiación por naturaleza se regirán por la ley de la residencia habitual del hijo en el momento del establecimiento de la filiación. A falta de residencia habitual del hijo, o si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiación, se aplicará la ley nacional del hijo en ese momento. Si esta ley no permitiere el establecimiento de la filiación o si el hijo careciere de residencia habitual y de nacionalidad, se aplicará la ley sustantiva española. En lo relativo al establecimiento de la filiación por adopción, se estará a lo dispuesto en el apartado 5.
La ley aplicable al contenido de la filiación, por naturaleza o por adopción, y al ejercicio de la responsabilidad parental, se determinará con arreglo al Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños.

La obligación de alimentos.

Es una obligación legal la prestación de socorro entre los cónyuges y los parientes cercanos. Los alimentos entre parientes sólo vincula a parientes en línea recta, y hermanos, y a los cónyuges (que no son técnicamente parientes).

La obligación alimenticia actúa de forma complementaria para supuestos en que la obligación de asistencia conyugal ha decaído (ej. separación matrimonial) o en los que la patria potestad se ha extinguido por alcanzar los hijos la mayoría de edad.

La prestación de alimentos es consecuencia de la culminación de un procedimiento judicial y su correspondiente sentencia. Son numerosas las sentencias relativas al tema, sobre todo tras la admisión del divorcio y por tanto, es necesario concordar en que existe una cierta litigiosidad respecto de la obligación alimenticia.

La obligación alimenticia encuentra fundamento en la solidaridad familiar, al menos entre los familiares más cercanos, dándose los presupuestos de que uno de ellos se encuentre en estado de penuria, necesidad o pobreza y que otro/s familiar/es cuenten con medios económicos suficientes para atender a la subsistencia del necesitado o alimentista.

Algunos autores afirman que en la actualidad la obligación civil de alimentos debe considerarse subsidiaria respecto de la política asistencial de carácter público, pues no parece razonable que quien solicita la pensión (desempleo o jubilación) a que tenga derecho, pretenda vivir a costa de sus familiares.

Sin embargo, en rigor, la asistencia mutua y recíproca entre los cónyuges y los parientes en línea recta no representa un segundo escalón de asistencia en la organización social, sino precisamente al revés. Por tanto, el carácter subsidiario de la obligación de alimentos puede ponerse en duda y resulta preferible destacar su función complementaria.

El derecho de alimentos se caracteriza por las siguientes notas:

  • Reciprocidad, pues los familiares contemplados en los arts. 142 y ss. son potencialmente acreedores o deudores de la prestación alimenticia si se dan los presupuestos legales establecidos.
  • Carácter personalísimo o intuitu personae: sólo los familiares contemplados legalmente pueden solicitar o estar obligados a prestar alimentos. Por ello, el CC establece la irrenunciabilidad y la intransmisibilidad del derecho de alimentos.
  • Imprescriptibilidad: en situación de latencia, el derecho de alimentos es imprescriptible, puede ser ejercitado por el familiar que se encuentre en situación de penuria en cualquier momento.

Tales características desaparecen cuando la obligación alimenticia se constituye y concreta en una obligación periódica de pago de la pensión por el obligado. También decae la nota de la imprescriptibilidad, pues la relación obligatoria constituida permite que las pensiones o rentas vencidas y no pagadas prescriban por el transcurso de 5 años. Finalmente, el carácter personalísimo se difumina, pues en relación con las pensiones atrasadas el art. 151 permite su renuncia y su transmisión a cualquier otra persona, pues en definitiva se trata de un derecho de crédito susceptible de negociación, como cualquier otro.

El carácter de reciprocidad supone que tienen derecho a reclamar alimentos u obligación de satisfacerlos: cónyuges, parientes en línea recta y hermanos. El deudor del derecho de los alimentos se denomina alimentante, y el acreedor es el alimentista.

Art. 143
Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:
1.° Los cónyuges.
2.° Los ascendientes y descendientes.
Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.

Art. 144
La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente:
1.° Al cónyuge.
2.° A los descendientes de grado más próximo.
3.° A los ascendientes, también de grado más próximo.
4.° A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.
Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.

Constante el matrimonio, es evidente que carece de sentido y reclamación alguna de alimentos, pues el deber conyugal de mutuo socorro y corresponsabilidad doméstica es en todo caso más amplio que el derecho de alimentos.

Art. 145
Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo.
Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda.
Cuando dos o más alimentistas reclamaren a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviere fortuna bastante para atender a todos, se guardará el orden establecido en el artículo anterior, a no ser que los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso éste será preferido a aquél.

Entre cónyuges y parientes en línea recta (alimentos amplios o civiles) la obligación alimenticia se configura con gran amplitud, mientras que entre los hermanos (alimentos estrictos o naturales) se limita su contenido.

Los cónyuges y los parientes en línea recta están obligados recíprocamente a darse alimentos en sentido amplio.

Alimentos amplios

Art. 142
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.

Alimentos estrictos

Art. 143
[…] Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.

Tales auxilios necesarios equivalen a la satisfacción de las necesidades mínimas del hermano alimentista, sin que haya de tenerse en cuenta el caudal o medios económicos del hermano obligado a prestarlos.

Sin embargo, la línea divisoria entre los alimentos amplios y estrictos por este concepto, resulta difusa, pues no hay razones determinantes para defender que los criterios de fijación de la cuantía de los alimentos, se hayan de aplicar exclusivamente a los alimentos amplios. De otra parte, la jurisprudencia sobre el particular es escasísima.

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