Tema 9

Tema 92. Régimen de separación de bienes: Distintos supuestos. Efectos de este régimen. Extinción de la separación de bienes. Régimen de participación.

Régimen de separación de bienes: Distintos supuestos.

El régimen de separación de bienes se caracteriza por regular las relaciones patrimoniales entre los cónyuges partiendo del principio de que no existe entre ellos una masa patrimonial común, sino que cada uno de los cónyuges conserva la titularidad, la administración y la capacidad de disposición de sus propios y privativos bienes, aunque ambos han de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio y, dada la inexistencia de masa común, habrán de afrontar tal obligación con cargo a sus propios bienes.

Actualmente, este régimen es el régimen legal supletorio de segundo grado, lo que constituye un dato normativo de innegable relevancia. En términos prácticos, las situaciones de crisis matrimonial de aquellos matrimonios que regían sus relaciones patrimoniales conforme a las reglas de gananciales, suelen desembocar en la instauración del régimen de separación de bienes. De otra parte, cuando la actividad laboral o profesional de cualquiera de los cónyuges puede estar sometida a graves alteraciones patrimoniales, se recurre al régimen de separación de bienes, dadas sus reglas de responsabilidad, que comportan que las deudas propias de un cónyuge no afectarán al patrimonio privativo propio del otro cónyuge.

Siguiendo a LACRUZ cabe afirmar que el régimen de separación se caracteriza, pues, por un nota negativa: la ausencia de comunidad de bienes.

El sistema de separación presenta variantes según la forma en que se administran los bienes:

  1. Régimen de separación absoluta: cada cónyuge, además de la propiedad de sus bienes tiene su administración, disfrute y disposición. El Código Civil lo establece como régimen legal de segundo grado y como posible objeto de capitulaciones.
  2. Régimen dotal: es aquél en que cada uno de los cónyuges conserva la propiedad de su patrimonio, pero se transfiere al marido la administración y el usufructo de todos o parte de los bienes de la mujer para que aplique sus frutos a las cargas del matrimonio. El régimen dotal fue suprimido en la reforma del código civil de 13 de mayo de 1981.
  3. Régimen de separación con comunidad de administración: se respeta la propiedad de cada uno de los cónyuges sobre su respectivo patrimonio, pero se atribuye a uno de los cónyuges la administración y goce de los bienes del otro.

Efectos de este régimen.

Artículo 1437
En el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y, los que después adquiera por cualquier título. Asimismo corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes.

El CC viene a considerar que, en caso de vigencia del régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges puede actuar respecto de sus bienes como si no estuviese casado.

Artículo 1439
Si uno de los cónyuges hubiese administrado o gestionado bienes o intereses del otro, tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades que un mandatario, pero no tendrá obligación de rendir cuentas de los frutos percibidos y consumidos, salvo cuando se demuestre que los invirtió en atenciones distintas del levantamiento de las cargas del matrimonio.

Naturalmente atendiendo al principio establecido en el art. 71 de que “ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiere sido conferida”, los actos de administración y de disposición sobre los bienes del otro cónyuge deben encontrar fundamento en el otorgamiento de poderes por parte de éste o, al menos, en la existencia de una serie de hechos y circunstancias que permitan deducir, aunque sea de forma tácita, que el cónyuge actuante cuenta con la aquiescencia del otro. De tal manera, la eventualidad de la gestión de los asuntos del otro cónyuge por parte de cualquiera de ellos se desliza hacia la temática del mandato, tal y como demuestra el art. 1439.

En el régimen de separación de bienes, la regla general consiste en que los cónyuges mantienen distintos y separados sus patrimonios privativos, que funcionan con total autonomía, salvo en el caso de separación de bienes de origen convencional, en donde dicha regla podría recibir algunas precisiones.

La inexistencia de masa conyugal se resalta en el art. 1437, es obvio que cualesquiera bienes habrán de pertenecer por separado a uno de los cónyuges, háyanse adquirido aquéllos antes del matrimonio o después de la celebración del mismo, a consecuencia de actos a título gratuito o como derivación de la actividad laboral o profesional del cónyuge que los obtenga.

Artículo 1441
Cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad.

Semejante titularidad por mitades, implica traer a colación el régimen de la copropiedad o comunidad ordinaria de los arts. 392 y ss.

Extinción de la separación de bienes.

La extinción del régimen de separación de bienes tiene lugar:

  1. Cuando las partes establezcan en capitulaciones matrimoniales otro régimen económico matrimonial (artículos 1315 y 1325).
  2. En los casos de nulidad, separación y divorcio. Así, según el artículo 95.1 CC, “La sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial".

Régimen de participación.

Dada la naturaleza mixta del régimen de participación, conviene distinguir entre el régimen normativo propio de la participación en las ganancias durante el período de su vigencia y las consecuencias ulteriores, tras llevarse a cabo su extinción y liquidación.

Artículo 1411
En el régimen de participación cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente.

Artículo 1412
A cada cónyuge le corresponde la administración, el disfrute y la libre disposición tanto de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer matrimonio como de los que pueda adquirir después por cualquier título.

Artículo 1413
En todo lo no previsto en este capítulo se aplicarán, durante la vigencia del régimen de participación, las normas relativas al de separación de bienes.

El legislador parte de la base de que las reglas de funcionamiento conyugal coinciden en uno y otro régimen económico-matrimonial.

Artículo 1414
Si los casados en régimen de participación adquirieran conjuntamente algún bien o derecho, les pertenece en pro indiviso ordinario.

La inexistencia de masa conyugal común durante el período de vigencia del régimen de participación es un presupuesto similar al existente en el régimen de separación, con independencia de que en éste la formulación del art. 1441 aboque a la comunidad ordinaria cuando no pueda acreditarse a cuál de los cónyuges pertenece un determinado bien.

El mantenimiento de los principios propios de la separación patrimonial entre los cónyuges durante la primera fase del régimen de participación recibe algunas correcciones atendiendo a que, en su segunda fase, se convierte en un régimen de comunidad de ganancias.

La finalidad de estas correcciones es procurar la debida integridad patrimonial de las masas privativas de cada uno de los cónyuges, en beneficio de las expectativas del otro, siendo de especial consideración los actos dispositivos a título gratuito y los actos fraudulentos:

Artículo 1423
Se incluirá en el patrimonio final el valor de los bienes de que uno de los cónyuges hubiese dispuesto a título gratuito sin el consentimiento de su consorte, salvo si se tratase de liberalidades de uso.

Artículo 1424
La misma regla se aplicará respecto de los actos realizados por uno de los cónyuges en fraude de los derechos del otro.

Inicialmente, tales preceptos no declaran la ineficacia de los actos perjudiciales para las expectativas del otro cónyuge, sin embargo en realidad se limita la facultad dispositiva de los cónyuges respecto de los actos a título gratuito, que requieren el consentimiento del otro cónyuge, y además, pueden ser impugnados si llegado el momento de la liquidación no hubiese bienes en el patrimonio deudor para hacer efectivo el derecho de participación en las ganancias (art. 1433).

En la fase liquidatoria, cualquiera de los cónyuges puede, asimismo, impugnar las enajenaciones que hubieren sido hechas en fraude de sus derechos, si bien en este caso los adquirentes a título oneroso y de buena fe serán inmunes a la acción rescisoria (art. 1434).

El plazo de ejercicio de las acciones de impugnación caducará a los 2 años de extinguido el régimen de participación.

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