Tema 8
Tema 91. Disolución de la sociedad de gananciales. Régimen de la sociedad de gananciales disuelta y no liquidada. Liquidación de la sociedad de gananciales. El régimen de bienes matrimoniales en Derecho Internacional Privado y Derecho Interregional: determinación del régimen económico matrimonial.
Disolución de la sociedad de gananciales.
Bajo el nombre de disolución de la sociedad de gananciales nuestro CC hace referencia a la pérdida de vigencia de dicho régimen económico-matrimonial, sea por voluntad de los propios cónyuges que deciden sustituirlo por cualquier otro, sea por circunstancias sobrevenidas en relación con el matrimonio que comportan irremisiblemente y de forma automática la disolución de la sociedad de gananciales, sea finalmente por concurrir cualquiera de las causas previstas legalmente como motivo suficiente para que cualquiera de los cónyuges puedan solicitarla.
Art. 1392
La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho:
1.º Cuando se disuelva el matrimonio.
2.º Cuando sea declarado nulo.
3.º Cuando se acuerde la separación legal de los cónyuges.
4.º Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código.
Art. 1393
También concluirá por decisión judicial la sociedad de gananciales, a petición de uno de los cónyuges, en alguno de los casos siguientes:
1.° Haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado, declarado pródigo, ausente o en quiebra o concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia.
Para que el Juez acuerde la disolución bastará que el cónyuge que la pidiere presente la correspondiente resolución judicial.
2.° Venir el otro cónyuge realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad.
3.° Llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar.
4.° Incumplir grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas.
En cuanto a la disolución de la sociedad por el embargo de la parte de uno de los cónyuges por deudas propias, se estará a lo especialmente dispuesto en este Código.
Art. 1394
Los efectos de la disolución prevista en el artículo anterior se producirán desde la fecha en que se acuerde. De seguirse pleito sobre la concurrencia de la causa de disolución, iniciada la tramitación del mismo, se practicará el inventario, y el Juez adoptará las medidas necesarias para la administración del caudal, requiriéndose, licencia judicial para todos los actos que excedan de la administración ordinaria.
Régimen de la sociedad de gananciales disuelta y no liquidada.
La primera operación para liquidar la sociedad de gananciales consiste en llevar a cabo el inventario tanto de los bienes y derechos de carácter ganancial cuanto de las obligaciones y deudas que pesan sobre la sociedad de gananciales:
Artículo 1396
Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad.
El activo y el pasivo están referidos única y exclusivamente a la sociedad de gananciales y no a los bienes privativos de los cónyuges, pero hay que tener en cuenta la posible existencia de reembolsos o reintegros entre la masa ganancial y los patrimonios privativos de cada uno.
Artículo 1397
Habrán de comprenderse en el activo:
1.° Los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución.
2.° El importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados.
3.° El importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste.
Artículo 1398
El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas:
1.ª Las deudas pendientes a cargo de la sociedad.
2.ª El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad.
Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad.
3.ª El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.
Ambos preceptos se refieren siempre a bienes existentes y deudas pendientes, así como al importe actualizado, sin que se proporcione regla para la valoración, ni sobre si debe referirse a la fecha de la disolución de la sociedad o a la de efectiva liquidación.
En la práctica prima la fecha de la liquidación, tesis ratificada por la STS de 23/12/1993: “si bien la fecha de disolución de la sociedad de gananciales es la correspondiente a la de la sentencia firme, la de la liquidación de la misma será aquella en la que efectivamente se produzcan las operaciones antes indicadas, y será a esta fecha a la que habrá de realizar la valoración de los bienes”.
En todo caso, siempre es posible la rescisión por lesión en más de una cuarta parte del valor de los bienes, conforme a lo dispuesto en los arts. 1410, 1061 y 1074 CC.
Para el caso concreto de viviendas de protección oficial el Tribunal Supremo (STS 252/2008) ha determinado que la vivienda no descalificable debe ser valorada de acuerdo con el valor oficial, y la descalificable de acuerdo con el valor de mercado, rebajado en proporción al tiempo que falta para la extinción del régimen de protección.
Liquidación de la sociedad de gananciales.
Una vez concluida la fase de inventario, corresponde proceder a la satisfacción de las deudas existentes a cargo de la comunidad, para llegar, tras la correspondiente deducción, al haber de la sociedad, es decir, al remanente de bienes y derechos susceptibles de división y adjudicación entre los cónyuges y/o sus herederos. A tal operación se le denomina liquidación.
Según el CC, primero habrán de ser satisfechas las deudas de la sociedad representadas por derechos de terceros (los acreedores de la sociedad de gananciales). Después, los reembolsos o reintegros a que tengan derecho cada uno de los cónyuges frente a la masa ganancial.
De la interpretación del CC, resulta inequívoco que es indispensable disolver la sociedad de gananciales para poder proceder a la liquidación, total o parcial, de la misma. Cosa diversa es que los cónyuges transmitan un bien ganancial concreto al patrimonio de uno de ellos, a través de un negocio típico o acudiendo a la atribución de privatividad de efectos erga omnes, distinta de la confesión del art. 1324 CC (RDGRN 11811 de 9/7/2012).
Artículo 1399
Terminado el inventario se pagarán en primer lugar las deudas de la sociedad, comenzando por las alimenticias que, en cualquier caso, tendrán preferencia.
Respecto de las demás, si el caudal inventariado no alcanzase para ello, se observará lo dispuesto para la concurrencia y prelación de créditos.
Sin embargo, tales deudas alimenticias no responden a créditos de terceros, sino a la idea de alimentos del art. 1408:
Artículo 1408
De la masa común de bienes se darán alimentos a los cónyuges o, en su caso, al sobreviviente y a los hijos mientras se haga la liquidación del caudal inventariado y hasta que se les entregue su haber (el remanente); pero se les rebajarán de éste en la parte que excedan de los que les hubiese correspondido en razón de frutos y rentas.
Por tanto, no son obligaciones o deudas alimenticias, sino simplemente una imputación contable con carácter de anticipo del haber ganancial que pueda corresponder a los cónyuges y/o hijos, y que, en el futuro, le será adjudicado.
Por eso el art. 1408 precisa que “se les rebajarán de éste (de su haber) en la parte que (los alimentos) excedan de los que les hubiese correspondido en razón de frutos y rentas” de los bienes gananciales que definitivamente les corresponda.
Se preocupa también el CC de dotar a los acreedores de la sociedad de gananciales de mecanismos de protección que impidan burlar sus créditos. En tal sentido, determina el art. 1402:
Artículo 1402
Los acreedores de la sociedad de gananciales tendrán en su liquidación los mismos derechos que le reconocen las Leyes en la partición y liquidación de las herencias.
Ello implica que los acreedores de la masa ganancial pueden instar o promover la liquidación de la sociedad de gananciales, si así les conviniere.
Pero el efecto fundamental en favor de los acreedores viene representado por lo siguiente:
Artículo 1400
Cuando no hubiera metálico suficiente para el pago de las deudas podrán ofrecerse con tal fin adjudicaciones de bienes gananciales, pero si cualquier partícipe o acreedor lo pide se procederá a enajenarlos y pagar con su importe.
Artículo 1401
Mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor. El cónyuge no deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiere formulado debidamente, inventario judicial o extrajudicial.
Si como consecuencia de ello resultare haber pagado uno de los cónyuges mayor cantidad de la que le fuere imputable, podrá repetir contra el otro.
Una vez satisfechas las deudas propiamente dichas de la sociedad de gananciales, se atenderá a las relaciones existentes entre el patrimonio consorcial o común y las masas privativas de cada uno de los cónyuges. En dicha línea, dispone el art. 1403:
Artículo 1403
Pagadas las deudas y cargas de la sociedad se abonarán las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge hasta donde alcance el caudal inventariado, haciendo las compensaciones que correspondan cuando el cónyuge sea deudor de la sociedad.
Distinto es el supuesto considerado en el art. 1405:
Artículo 1405
Si uno de los cónyuges resultare en el momento de la liquidación acreedor personal del otro, podrá exigir que se le satisfaga su crédito adjudicándole bienes comunes, salvo que el deudor pague voluntariamente.
La última operación consiste en la división de los gananciales remanentes y en la adjudicación de los correspondientes lotes, por partes iguales, a cada uno de los cónyuges o, en su caso, a sus herederos. En tal sentido, establece el art. 1404:
Artículo 1404
Hechas las deducciones en el caudal inventariado que prefijan los artículos anteriores, el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos.
La división por mitad no está referida a todos y cada uno de los bienes que constituyen el haber de la sociedad de gananciales, sino a éste en su conjunto y presupone que, con la intervención técnica de los correspondientes peritos en Derecho, los interesados en la adjudicación llegan al pertinente acuerdo.
Los arts. 1406 y 1407 otorgan a cada uno de los cónyuges (no a los herederos) el derecho de atribución o adjudicación preferente en relación con una serie de bienes gananciales, aunque no quepan en su lote respectivo, y por tanto, generen las correspondientes compensaciones en metálico.
Artículo 1406
Cada cónyuge tendrá derecho a que se incluyan con preferencia en su haber, hasta donde éste alcance:
1.° Los bienes de uso personal no incluidos en el número 7 del artículo 1.346.
2.° La explotación económica que gestione efectivamente.
3.° El local donde hubiese venido ejerciendo su profesión.
4.° En caso de muerte del otro cónyuge, la vivienda donde tuviese la residencia habitual.
Artículo 1407
En los casos de los números 3 y 4 del artículo anterior podrá el cónyuge pedir, a su elección, que se le atribuyan los bienes en propiedad o que se constituya sobre ellos a su favor un derecho de uso o habitación. Si el valor de los bienes o el derecho superara al del haber del cónyuge adjudicatario, deberá éste abonar la diferencia en dinero.
En cambio, respecto de los bienes de uso personal y de las explotaciones económicas propias, el ejercicio efectivo de la adjudicación preferente al cónyuge solo resulta posible si la valoración de tales bienes cabe dentro de su haber, pues el cónyuge no podrá imponer la compensación en metálico.
El régimen de bienes matrimoniales en Derecho Internacional Privado y Derecho Interregional: determinación del régimen económico matrimonial.
Para la determinación de los efectos del matrimonio, establece el art. 9.2 CC:
Artículo 9
2. Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.
El hecho de que los cónyuges no tuviesen la misma nacionalidad en ese momento es la circunstancia que permite la aplicación de las conexiones subsidiarias.
Artículo 12
1. La calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la ley española.
2. La remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española.
3. En ningún caso tendrá aplicación la ley extranjera cuando resulte contraria al orden público.
4. Se considerará como fraude de ley la utilización de una norma de conflicto con el fin de eludir una ley imperativa española.
5. Cuando una norma de conflicto remita a la legislación de un Estado en el que coexistan diferentes sistemas legislativos, la determinación del que sea aplicable entre ellos se hará conforme a la legislación de dicho Estado.
6. Los Tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español.
Artículo 13
1. Las disposiciones de este título preliminar, en cuanto determinan los efectos de las leyes y las reglas generales para su aplicación, así como las del título IV del libro I, con excepción de las normas de este último relativas al régimen económico matrimonial, tendrán aplicación general y directa en toda España.
2. En lo demás, y con pleno respeto a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que están vigentes, regirá el Código Civil como derecho supletorio, en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas según sus normas especiales.
Artículo 14
1. La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil.
2. Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad.
Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes.
[…]
4. El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro.
5. La vecindad civil se adquiere:
1.° Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.
2.° Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo.
Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.
6. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento.