Tema 7
Tema 90. Cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales. Administración y disposición de los bienes.
Cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales.
Art. 1362
Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas:
1.ª El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia.
La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación.
2.ª La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes.
3.ª La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges.
4.ª La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge.
Artículo 1363
Serán también de cargo de la sociedad las cantidades donadas o prometidas por ambos cónyuges de común acuerdo, cuando no hubiesen pactado que hayan de satisfacerse con los bienes privativos de uno de ellos en todo o en parte.
Artículo 1366
Las obligaciones extracontractuales de un cónyuge, consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes, serán de la responsabilidad y cargo de aquélla, salvo si fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor.
Deben considerarse una carga de la sociedad de gananciales las deudas de juego que, ocasionadas por cualquiera de los cónyuges, cumplan los requisitos del art. 1371:
Artículo 1371
Lo perdido y pagado durante el matrimonio por alguno de los cónyuges en cualquier clase de juego no disminuirá su parte respectiva de los gananciales siempre que el importe de aquella pérdida pudiere considerarse moderada con arreglo al uso y circunstancias de la familia.
Obsérvese que tales deudas deben ser moderadas, y además, haber sido satisfechas, pues las deudas de juego impagadas son, en cambio, deudas propias del cónyuge que las haya contraído.
Administración y disposición de los bienes.
La disposición de los bienes gananciales está presidida actualmente por la gestión conjunta de los cónyuges.
Artículo 1375
En defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposiciones de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes.
El principio de igualdad conyugal establecido en la CE ha sido escrupulosamente respetado por el legislador. No obstante, el legislador pretende advertir que la gestión conjunta no excluye la posibilidad de que, en algunos supuestos, cualquiera de los cónyuges pueda llevar a cabo actos de administración y disposición respecto de los bienes gananciales.
Artículo 1377
Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges.
Si uno lo negare o estuviere impedido para prestarlo, podrá el Juez autorizar uno o varios actos dispositivos cuando lo considere de interés para la familia. Excepcionalmente acordará las limitaciones o cautelas que estime convenientes.
De no existir este consentimiento, y no darse autorización judicial, los actos podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos (art. 1322 CC). Tal acción prescribe, de acuerdo con las normas de anulabilidad, a los 4 años.
El segundo párrafo del art. 1377 se refiere a la autorización judicial supletoria, mecanismo mediador en los supuestos en que, resultando necesario el consentimiento de ambos cónyuges, uno de ellos se encontrara impedido o no se aviniere a prestarlo.
En cambio, en relación con los actos de disposición a título gratuito, procede la nulidad radical en caso de falta de consentimiento de cualquiera de los cónyuges:
Artículo 1378
Serán nulos los actos a título gratuito si no concurre el consentimiento de ambos cónyuges. Sin embargo, podrá cada uno de ellos realizar con los bienes gananciales liberalidades de uso.
Dada la imprescriptibilidad de la acción de nulidad, la impugnación de los actos de disposición a título gratuito resulta posible en cualquier momento, incluso llegado el momento de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales.
La diferencia de trato entre el régimen de ineficacia de los actos de administración y disposición a título oneroso, y los actos disposición a título gratuito, en caso de falta de consentimiento de uno de los cónyuges, se asienta en la evidente justificación de que la protección de los terceros adquirentes no debe ser la misma.
El principio de actuación conjunta de los cónyuges se completa con el deber de información consagrado en el art. 1383:
Artículo 1383
Deben los cónyuges informarse recíproca y periódicamente sobre la situación y rendimientos de cualquier actividad económica suya.
Conviene advertir que el art. 1393.4 considera causa suficiente para que uno de los cónyuges inste la disolución judicial de la sociedad de gananciales que el otro incumpla “grave y reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimientos de sus actividades económicas”.