Tema 6
Tema 89. El régimen de comunidad de gananciales: Naturaleza y nacimiento. Bienes privativos de los cónyuges y bienes gananciales. La alteración del carácter privativo o ganancial de los bienes. Régimen de los bienes privativos.
El régimen de comunidad de gananciales: Naturaleza y nacimiento.
En la actualidad se encuentran bastante generalizados los sistemas de comunidad de ganancias. Uno de ellos es el sistema de gananciales, aplicable de forma supletoria como régimen legal en los territorios sometidos al Derecho común y de amplia raigambre en la mayor parte de las tierras españolas.
Art. 1316
A falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales.
En cambio, respecto de otros matrimonios sometidos a normas forales o especiales, el art. 1316 no desempeña eficacia alguna, pues serán las propias normas forales o especiales las que establezcan cuál es el régimen económico-matrimonial supletorio de primer grado.
La descripción del régimen de gananciales la ofrece el art. 1344, en cuya virtud “mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquélla”.
En principio, es indiferente que las ganancias se produzcan a consecuencia del trabajo de uno u otro, o de ambos, sin que exista regla de nivelación entre los ingresos procedentes de la actividad laboral o profesional desempeñada por los cónyuges. Es asimismo indiferente que el incremento de los bienes matrimoniales se produzca por los frutos o rentas de los bienes que sean comunes o privativos de cualquiera de los cónyuges, pues cualesquiera ganancias obtenidas de los bienes comunes o de los bienes privativos serán en todo caso gananciales.
La sociedad de gananciales debe configurarse como una situación de comunidad de tipo germánico o en mano común (tesis defendida tradicionalmente por el Tribunal Supremo y por la DGRN).
Nacimiento: Establece el art. 1345 que “La sociedad de gananciales empezará en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones”.
Ello presupone que los cónyuges no hayan otorgado capitulaciones matrimoniales en sentido distinto. En tal caso, la importancia de ser régimen legal supletorio de primer grado se pone de manifiesto, pues lo que resulta inconcebible para el sistema normativo es que cualquier matrimonio pueda celebrarse sin quedar sometido a un determinado régimen económico-matrimonial.
Bienes privativos de los cónyuges y bienes gananciales.
Bienes privativos
Art. 1346
Son privativos de cada uno de los cónyuges:
1.° Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
2.° Los que adquiera después por título gratuito.
3.° Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
4.° Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.
5.° Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles ínter vivos.
6.° El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.
7.° Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
8.° Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.
Los bienes mencionados en los apartados 4.° y 8.° no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.
Bienes gananciales
Art. 1347
Son bienes gananciales:
1.° Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
2.° Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
3.° Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.
4.° Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
5.° Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.354.
La alteración del carácter privativo o ganancial de los bienes.
Existen tres vías para alterar el carácter privativo o ganancial de los bienes y son la confesión, la atribución de ganancialidad, y la transmisión entre cónyuges.
A) La confesión de privatividad es un expediente que podríamos denominar “de vía única” pues sólo se produce de ganancial a privativo y no a la inversa y “de carácter parcial” ya que sólo es suficiente para probar la privatividad entre los cónyuges, pero no frente a los acreedores y legitimarios del confesante.
Señala el art. 1324 CC que para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión de uno de ellos, pero tal confesión no perjudicará por sí sola a los herederos forzosos del confesante ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges.
B) La atribución inicial de ganancialidad viene contemplada en el art. 1355 CC:
Artículo 1355
Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.
Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes.
Se habla de una atribución inicial ya que si se tratara de una atribución a posteriori, nos encontraríamos ante una transmisión entre cónyuges. Según la mayoría de la doctrina, mediante la atribución inicial nace a favor del cónyuge titular de la contraprestación un derecho de crédito contra su consorte por la mitad del bien comunicado.
C) La transmisión entre cónyuges es el método de alteración más directo. Viene recogido en el art. 1323 CC:
Artículo 1323
Los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos.
Contempla tanto el trasiego de bienes privativos entre consortes como la transmisión de un bien ganancial a un patrimonio privativo o la hipótesis contraria de ganancialización.
Régimen de los bienes privativos.
Artículo 1346
Son privativos de cada uno de los cónyuges:
1.° Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
2.° Los que adquiera después por título gratuito.
3.° Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
4.° Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.
5.° Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles ínter vivos.
6.° El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.
7.° Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
8.° Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.
Los bienes mencionados en los apartados 4.° y 8.° no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.
Artículo 1348
Siempre que pertenezca privativamente a uno de los cónyuges una cantidad o crédito pagadero en cierto número de años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino que se estimarán capital de uno u otro cónyuge, según a quien pertenezca el crédito.
Artículo 1349 El derecho de usufructo o de pensión, perteneciente a uno de los cónyuges, formará parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio serán gananciales.
Los Tribunales han tenido que pronunciarse en repetidas ocasiones sobre la consideración de algunos cobros periódicos controvertidos, en cuanto que surgen de cotizaciones a la SS realizadas con dinero proveniente del trabajo, es decir ganancial. Entre ellas las pensiones por jubilación, por jubilación anticipada, seguros de invalidez, planes de pensiones o indemnizaciones por despido.
En este sentido existen dos elementos cuya concurrencia permite declarar que una determinada prestación relacionada con los ingresos salariales, directos o indirectos, deba tener la naturaleza de bien ganancial o privativo. Tales elementos son:
- La fecha de percepción de estos emolumentos: si se adquirieron durante la sociedad de gananciales tendrán esta consideración, mientras que si se adquieren con posterioridad a la fecha de disolución deben tener la consideración de bienes privativos de quien los percibe; y
- La distinción entre el derecho a cobrar tales prestaciones, que debe ser considerado como un componente de los derechos de la personalidad y, por tanto, no es un bien ganancial sino privativo, y los rendimientos de estos derechos devengados durante la vigencia de la sociedad de gananciales, que tendrán carácter común (SSTS 541/2005 y 715/2007).
Ganancias procedentes del juego:
Artículo 1351
Las ganancias obtenidas por cualquiera de los cónyuges en el juego o las procedentes de otras causas que eximan de la restitución pertenecerán a la sociedad de gananciales.
Acciones y participaciones sociales:
Artículo 1352
Las nuevas acciones u otros títulos o participaciones sociales suscritos como consecuencia de la titularidad de otros privativos serán también privativos. Asimismo lo serán las cantidades obtenidas por la enajenación del derecho a suscribir.
Si para el pago de la suscripción se utilizaren fondos comunes o se emitieran las acciones con cargo a los beneficios, se reembolsará el valor satisfecho.
Donaciones o atribuciones sucesorias en favor de ambos cónyuges. Cuando cualquiera de los cónyuges, por vía de herencia o legado, reciba bienes de sus familiares o allegados, tales bienes incrementan el patrimonio privativo del cónyuge beneficiado (art. 1346.2). En el caso de que los cónyuges resulten beneficiados conjuntamente por disposiciones testamentarias o sean donatarios conjuntos, los bienes atribuidos y aceptados son gananciales (art. 1353).
Adquisiciones mixtas:
Artículo 1354
Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.
Nace, pues, una situación de copropiedad o comunidad entre el cónyuge o los cónyuges aportantes y el patrimonio ganancial, que en general ha de entenderse sometida a las prescripciones de los arts. 392 y ss.
Bienes adquiridos mediante precio aplazado. Es necesario distinguir entre si el momento de la adquisición tiene lugar antes o después de la vigencia de la sociedad de gananciales:
Artículo 1356 Los bienes adquiridos por uno de los cónyuges, constante la sociedad por precio aplazado, tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo. Si el primer desembolso tuviere carácter privativo, el bien será de esta naturaleza.
Artículo 1357
Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial. Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354.
En los dos casos procederán los correspondientes reintegros en caso de liquidación de la sociedad de gananciales.
Mejoras e incrementos patrimoniales. Como regla general, las mejoras o el incremento de valor que, a lo largo de la vigencia de la sociedad de gananciales, puedan experimentar cualesquiera tipos de bienes tendrán la misma naturaleza que los bienes mejorados o revalorizados:
Artículo 1359
Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho. No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado.
Artículo 1360
Las mismas reglas del artículo anterior se aplicarán a los incrementos patrimoniales incorporados a una explotación, establecimiento mercantil u otro género de empresa.