Tema 4
Tema 87. Efectos patrimoniales: Organización económica de la sociedad conyugal. Sistema adoptado por el Código Civil. Disposiciones generales sobre régimen económico matrimonial. Examen especial de los artículos 1.320, 1.322 y 1.324 del Código Civil.
Efectos patrimoniales: Organización económica de la sociedad conyugal.
El matrimonio no sólo genera efectos personales, sino también patrimoniales, dado que la comunidad de vida establecida entre los cónyuges genera también una comunidad de intereses de carácter patrimonial que puede regularse de muy diferente forma.
Al conjunto de reglas que pretenden afrontar los problemas de índole patrimonial que origine la convivencia matrimonial o la disolución del matrimonio se le conoce técnicamente con el nombre de régimen económico del matrimonio o régimen económico-matrimonial, con independencia de que sean estatuidas por los propios cónyuges o de que respondan a un régimen económico-matrimonial preconfigurado subsidiariamente por el propio legislador.
Para atender a ello nuestro ordenamiento jurídico registra diversos conjuntos coherentes de normas que contienen las soluciones jurídicas a aquellas cuestiones económicas a que da lugar el matrimonio. Estos conjuntos de normas podemos agruparlos bajo dos categorías básicas:
- Régimen de comunidad, en el que se forma una masa común de bienes, integrada por bienes diversos de distintas procedencias, que se distribuyen con arreglo a determinados criterios al disolverse la comunidad conyugal. Modalidades:
- La comunidad universal, en la que se hacen comunes todos los bienes presentes y futuros de los cónyuges, cualquiera que sea el título por el que se hayan adquirido (Es el régimen legal presunto del territorio donde rige el fuero del Baylío);
- La comunidad de ganancias o sociedad de gananciales, consistente en una comunidad de adquisiciones a título oneroso, en ella se hacen comunes los bienes adquiridos a título oneroso por cónyuges constante matrimonio, los productos de su trabajo y las rentas de los bienes propios y de los comunes, permaneciendo como privativos los bienes ya poseídos por los cónyuges al tiempo de casarse o pactar el régimen y los adquiridos después a título gratuito (Es el régimen legal presunto en el Derecho común; en Navarra, donde se denomina régimen de conquistas; y en Vizcaya si en matrimonio no hay hijos ni descendientes);
- La comunidad de bienes muebles y adquisiciones, integrada por todas las adquisiciones onerosas durante el matrimonio, y por todos los bienes muebles, presentes y futuros, incluso los adquiridos lucrativamente; y
- el régimen de participación en las ganancias, en el que el matrimonio se rige como si entre los cónyuges existiera separación absoluta de bienes, y al disolverse cada cónyuge tiene derecho de participación en las ganancias que haya obtenido el otro cónyuge durante el matrimonio, es decir funciona como un régimen de separación durante su vigencia y como uno de comunidad a su disolución.
- Régimen de separación, en el que no se forma una masa común de bienes, sino que cada cónyuge conserva la propiedad de los suyos, tanto de los que lleva al matrimonio como de los que adquiere durante éste por cualquier título (su manifestación básica en nuestro ordenamiento es el régimen de separación absoluta, que es el régimen legal presunto en Cataluña y Baleares, o un régimen que los cónyuges pueden pactar en capitulaciones en el Derecho común).
Sistema adoptado por el Código Civil.
El sistema adoptado por el código civil consiste en admitir la libertad de pacto y en establecer, en defecto de pacto, un régimen legal supletorio.
Artículo 1315
El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código.
Artículo 1316
A falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales.
Artículo 1435
Existirá entre los cónyuges separación de bienes:
[…]
2.° Cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por que hayan de regirse sus bienes.
El principio básico que rige en el sistema del CC es, por tanto, el de autonomía de la voluntad, por lo que los futuros esposos o los esposos durante el matrimonio, pueden pactar en capitulaciones el régimen que tengan por conveniente, ya sea uno de los previstos por la ley o uno atípico, que construyan ellos.
La ley sólo establece un régimen supletorio de primer grado en defecto de capitulaciones -sociedad de gananciales- o uno de segundo grado -separación de bienes- cuando los cónyuges excluyen el régimen supletorio de primer grado sin establecer otro.
Como consecuencia del principio de libertad de pacto, el código consagra también el principio de mutabilidad del régimen económico matrimonial:
Artículo 1317
La modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros.
Artículo 1325
En capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo.
Artículo 1326
Las capitulaciones matrimoniales podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio.
De todo esto se deduce que no existe matrimonio sin régimen económico matrimonial, pues o lo pactan los cónyuges o lo impone la ley, regulando el código a este respecto la sociedad de gananciales, el régimen de participación y el régimen de separación de bienes. Ahora bien, independientemente de que los cónyuges se acojan a uno de ellos, o de que entre en juego el régimen legal supletorio, el Código establece unas disposiciones generales sobre régimen económico matrimonial, que analizamos a continuación.
Disposiciones generales sobre régimen económico matrimonial.
Se trata de normas que configuran una especie de orden público imperativo e inderogable en la materia, por acuerdo de los particulares y cuyo objeto es que estén siempre atendidas las necesidades básicas del hogar familiar. Es lo que se ha llamado régimen matrimonial primario, por aplicarse a todo matrimonio cualquiera que sea su régimen económico, legal o convencional.
Las primeras disposiciones generales se contienen en los art 1315 a 1317 ya vistos. Las siguientes se contienen en los arts. 1318 a 1324, que examinamos a continuación:
Artículo 1318
Los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio.
Cuando uno de los cónyuges incumpliere su deber de contribuir al levantamiento de estas cargas, el Juez, a instancia del otro, dictará las medidas cautelares que estime conveniente a fin de asegurar su cumplimiento y los anticipos necesarios o proveer a las necesidades futuras.
Cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en litigios que sostenga contra el otro cónyuge sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero si redundan en provecho de la familia, serán a cargo del caudal común y, faltando éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge cuando la posición económica de éste impida al primero, por imperativo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la obtención del beneficio de justicia gratuita.
En lo que se refiere al levantamiento de las cargas del matrimonio, aunque el art 1318 no señala que cargas son éstas, aplicando el art 1362 relativo a las cargas de la sociedad de gananciales, podemos entender como tales los gastos de sostenimiento de familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y de los hijos de uno de los cónyuges que convivan en el hogar familiar, así como las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia. Tampoco se dice en que medida se ha contribuir, pero aplicando el art 1438 del régimen de separación de bienes, los cónyuges contribuirán según tengan convenido, y a falta de convenio, proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos.
Artículo 1319
Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma.
De las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge.
El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial.
Se trata de un corolario lógico de la sujeción de los bienes conyugales al levantamiento de las cargas familiares.
Artículo 1320
Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial.
La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el carácter de la vivienda no perjudicará al adquirente de buena fe.
En concordancia con ello, según el art 91.1 RH, será necesario para la inscripción de actos dispositivos sobre una vivienda perteneciente a uno solo de los cónyuges que el disponente manifieste en la escritura que la vivienda no tiene tal carácter. En similar sentido protector, LAU de 1994 dispone que si el arrendatario decidiese no renovar el contrato o desistir de él sin el consentimiento de su cónyuge, podrá continuar el arrendamiento en beneficio de este.
En cuanto a la extensión, se refiere a todos los derechos, debiendo entenderse por tales, la propiedad, usufructo, uso y habitación, etc. Además, según La Cruz, si la venta se hace por el cónyuge propietario con reserva de usufructo en provecho del cónyuge sobreviviente y de la familia, no se exigirá el consentimiento. Pero sí se exigirá si se tratase de venta con reserva de arrendamiento.
En lo referente al objeto, se ha rechazado como vivienda habitual la de temporada, la casa de verano, pero entendemos que sí reúne la condición de habitualidad aunque sea para una época del año, puede entenderse comprendida en esta norma. Por otra parte, los muebles han de ser de uso ordinario.
Artículo 1321
Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber.
No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor.
Se trata del derecho de predetracción (aventajas sucesorias).
Artículo 1322
Cuando la Ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos.
No obstante, serán nulos los actos a título gratuito sobre bienes comunes si falta, en tales casos, el consentimiento del otro cónyuge.
Artículo 1323
Los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos.
Se trata del principio de libre contratación entre cónyuges que se manifiesta también en otros artículos, como el art 1458 “Los cónyuges podrán venderse bienes recíprocamente”; el art 1355.1 “Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.”
Artículo 1324
Para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges.
Examen especial de los artículos 1.320, 1.322 y 1.324 del Código Civil.
En lo que se refiere al ámbito de aplicación del art 1322, resulta modificado por cuanto que, aun existiendo supuestos en que se puede hablar de asentimiento (vivienda privativa en el art 1320), se aplica a los actos de administración y disposición en los que la Ley requiera que un cónyuge actúe con el consentimiento de otro, por lo que cabe situar en este ámbito los supuestos contemplados en los arts. 324, 1320 y 1375 CC.
El planteamiento puede ser diferente al de la Legislación anterior, toda vez que en régimen de gananciales se exige la voluntad para la perfección del negocio. No obstante la sanción, según resulta del art 1322.1, sigue siendo la mera anulabilidad.
Podrá ser discutible desde un punto de vista teórico, si la anulabilidad es la sanción más adecuada en la hipótesis de la legitimación conjunta o con la de una infracción de un precepto legal. Tales hipótesis en teoría habrían de conducir a la nulidad radical y absoluta, pero el art. 1322 es claro al sancionar la mera anulabilidad y la correlativa validez claudicante. Así lo confirma la expresión “podrán ser anulados“, la legitimación únicamente referida al otro cónyuge o a sus herederos y la admisión de la confirmación expresa o tácita. Tal conclusión se deduce, además, a sensu contrario del párrafo segundo del art. 1322 y del art. 1378 CC, al referir la nulidad absoluta sólo a los actos a título gratuito, sobre bienes comunes.
En cuanto a los presupuestos para la aplicación de la norma, el precepto dice literalmente que han de ser actos en que “la Ley requiera que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento de otro”, expresión que merece algunas precisiones.
Aunque la sanción de anulabilidad es la misma, caben tres situaciones:
- Se requiere el consentimiento de ambos cónyuges en la administración y disposición de los bienes comunes (arts. 1375 a 1377 CC). En tales supuestos es claro que la gestión de tales bienes corresponde a ambos cónyuges, pero podrán actuar conjuntamente o uno con el consentimiento del otro, y a ambas posibilidades se le aplica el art. 1322 (a salvo lo previsto en el art. 1378).
- La ley puede requerir el consentimiento del otro cónyuge aun siendo el bien de carácter privativo. Supuesto de asentimiento-consentimiento del 1320 CC.
- El consentimiento requerido puede suponer un complemento de capacidad, caso del art 1324 CC.
La sanción de anulabilidad se limita a los supuestos en que el consentimiento del otro cónyuge sea requerido en su condición de tal. Así no se aplica al supuesto en el que, en un régimen de separación o participación, sean los cónyuges cotitulares de algún bien. La codisposición deriva no de su cualidad de los cónyuges sino de la de copropietarios y serán de aplicación las normas contenidas en los art 392 CC.
El art. 1322, aun teniendo carácter general, debe ceder si existen normas convencionales que modalicen la exigencia del consentimiento, pues a estos efectos las estipulaciones capitulares pueden asimilarse a las normas legales. Así podría acentuarse la exigencia de conformidad de ambos cónyuges en cualquier régimen, o referido sólo a algunos bienes, exigir que el consentimiento sea expreso y no tácito e incluso sería lícito pactar la supresión de dicho consentimiento en los casos en que sea legalmente exigido, siempre que dicha dispensa opere en términos de reciprocidad.
No especifica el precepto la forma en que ha de prestarse ese consentimiento. Debe entenderse que puede ser expreso o tácito, acorde con la ineficacia relativa del acto realizado sin el mismo y su posible confirmación.
En lo concerniente a la sanción de anulabilidad y medios para evitarla, cuando falte el consentimiento requerido del otro cónyuge, dicho acto podrá ser anulado. El plazo para el ejercicio de la acción es un plazo de caducidad, previsto para estos supuestos en el art 1301 in fine CC.
Están legitimados para el ejercicio de la acción únicamente el cónyuge cuyo consentimiento se ha omitido, o los herederos, pero no, como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, el otro cónyuge o la persona con quien contrató. (STS 20/ Feb/1988).
Según expresión del precepto, el acto podrá ser anulado si, realizado sin el consentimiento requerido, no ha sido expresa o tácita mente confirmado. Podrá discutirse si lo que el Código denomina confirmación merece técnicamente este nombre, que viene referido a los contratos celebrados con vicios de la voluntad, pero lo cierto es que el titular de la acción, puede salvar el acto o sanarlo, bien de forma expresa o en virtud de actos concluyentes respecto a los que aparezca como claramente contradictoria la pretensión de una impugnación posterior.
Doctrinalmente, Amorós considera que el régimen aplicable debe ser el de la inexistencia como tal negocio, pero no la aulabilidad, se basa en que las manifestaciones de voluntad de ambos cónyuges es necesaria para la perfección del negocio. Según Amorós es criticable que la ley establezca la posibilidad de que un acto incompleto produzca algunos efectos y sobre todo que pueda ser confirmado tácitamente o incluso convalidado si trascurre el plazo de la acción de impugnación sin ejercitarla. Sin embargo Lacruz considera que la sanción de la anulabilidad es congruente con los intereses de la familia, es decir, sólo a la persona directamente afectada corresponde el poder de valorar la oportunidad o no de impugnar el acto. La cuestión es complicada dada el carácter transmisivo de la escritura pública y la posibilidad de crear un tercero hipotecario si se produce una transmisión.
En lo referente a la situación del tercero, es difícil precisar la repercusión, en cuanto a terceros, de la anulabilidad de los actos a que se refiere el precepto. Las decisiones jurisprudenciales sólo han recaído sobre supuestos en que no procedía tal acción. Se ha indicado que la situación de ese tercero puede ser digna de especial protección cuando ignoraba que el disponente con quien contrató estaba casado o cuando, expresa o tácitamente, el acto se supeditó o condicionó a la confirmación, señalándose en el primer caso puede entenderse que el tercero dispone de una acción de nulidad propia por error en las cualidades de la persona con quien contrató; y en el segundo, si la espera de la confirmación o ratificación se extiende mas allá de lo razonable, hay que entender que el acto es resoluble. Parece proponerse un margen más amplio de protección del tercero, si desconoce encontrarse ante un supuesto en que es aplicable el art 1322, tomando como referencia lo previsto en el art 1320 respecto de la vivienda familiar, entendiendo que lo que para la disposición sobre la vivienda, o sobre los derechos que en ella se tengan, vale, una vez más, a pari sino a fortori para los actos de administración o disposición de bienes no esencialmente tan necesarios.
Por último, en lo que se refiere a los actos a título gratuito sobre bienes comunes. El último apartado del art 1322 califica de nulos los actos a título gratuito sobre bienes comunes, si falta el consentimiento del otro cónyuge. Disposición un tanto superflua pues, referida únicamente a bienes comunes, la ineficacia está ya prevista: A) si los bienes son comunes gananciales es una repetición del art 1378, si bien este precepto permite las liberalidades de uso, B) si son bienes comunes sometidos a la regulación de los art 392 y ss del CC, la ineficacia está ya prevista en estas normas. Hay que entender que en este caso se exige rigurosamente la codisposición y, no existiendo, la sanción es la nulidad absoluta y no cabe, entonces confirmación, sino que sería necesario realizar de nuevo el acto con participación de los dos esposos.
En cuanto al art. 1324 CC, es aplicable cualquiera que sea el régimen económico del matrimonio, con tal que sea posible la existencia de bienes privativos, por cuanto que las normas relativas a la prueba, su valoración y eficacia, deben ser interpretativas al incidir en la seguridad del tráfico jurídico, sin olvidar la específica protección de acreedores y legitimarios del confesante del propio art 1324 CC.
La compresión de este precepto exige ponerlo en conexión con sus complementarios en el régimen de gananciales, art 1361 (extensible por vía analógica a cualquier régimen de comunidad) y en régimen de separación y participación, el art 1441 CC.
La confesión de privaticidad sólo tiene propiamente sentido cuando recae sobre bienes presuntamente comunes y no tendrá virtualidad cuando exista incertidumbre sobre la pertenencia de un bien a una u otra masa patrimonial. En consecuencia cuando no haya constancia de que un bien es común o propio del confesante, la manifestación de éste no altera tal situación, toda vez que la confesión no es un negocio traslativo de dominio sino un medio de prueba.
En lo que se refiere a los requisitos de la confesión, el autor de la declaración confesoria debe ser uno de los cónyuges, además el confesante será aquel a quien deba perjudicar la confesión, pues el fundamento de la eficacia es que se trata de una confesión contraria a su autor.
Respecto de la capacidad necesaria, al no ser la confesión un negocio jurídico, podría estimarse suficiente la capacidad natural de entender y saber lo que se dice. Sin embargo, en previsión de que pueda el confesante ser menor emancipado, cónyuge sometido a cúratela o declaración de concurso o en quiebra, habría de decidirse por una interpretación cautelar, y por tanto exigir que el confesante tenga capacidad para disponer del bien objeto de la confesión.
Los requisitos objetivos de la confesión, aparte de su posibilidad y licitud, se concretan en que han de tratarse de hechos, que estos han de ser personales y contrarios al interés del confesante.
Los requisitos circunstanciales de la confesión se concretan fundamentalmente en el tiempo y la forma. A) Sólo tiene virtualidad la confesión hecha constante matrimonio o, cuando, disuelto éste, aun no se haya liquidado la sociedad conyugal. Respecto al momento en que puede efectuarse el art 95.6 RH admite la constancia por nota marginal de la confesión de privaticidad hecha con posterioridad a la inscripción. B) los requisitos formales de la confesión dependerán de las clases de confesión: judicial, extrajudicial, intervivos, mortis causa. La confesión judicial deberá hacerse conforme a lo previsto en la LEC. La extrajudicial no requiere, en principio, forma alguna específica, si bien ha de señalarse la conveniencia, a efectos probatorios, de que conste en documento. La confesión contenida en testamento estará sujeta a los requisitos formales de éste.
En cuanto a eficacia “interpartes”, recogiendo la tesis mayoritaria de la doctrina anterior y de la jurisprudencia, el art 1324 reconoce a la confesión la eficacia de ser prueba bastante entre cónyuges y sus herederos no legitimarios, a los que vinculan los actos propios de su causante. Las presunciones de comunidad (art 1361 y 1441) quedan desvirtuadas, de manera que el bien objeto de la confesión dejará de ser común y habrá de ser considerado como propio del cónyuge del confesante. Durante la vigencia de la sociedad conyugal podrá el cónyuge del confesante realizar por sí sólo actos de administración y disposición. Así se expresa en el ámbito registral el art 95.4RH.
En caso de disolución de la sociedad conyugal, por fallecimiento del confesante, y antes de su liquidación, puede plantear dudas en el entendimiento de esta norma, cuando concurran legitimarios del confesante, pues el art 95.4 RH añade que el cónyuge “necesitará para los actos de disposición realizados después del fallecimiento del cónyuge confesante el consentimiento de los herederos forzosos de éste, si los tuviere, salvo que el carácter privativo del bien resultare de la partición de herencia“.
No obstante, parece razonable pensar que sólo debe afectar a la inscripción en el RP de tales actos de disposición, pero no altera la interpretación anteriormente apuntada en el ámbito del precepto civil sustantivo.
En cuanto a la eficacia respecto de los legitimarios del confesante, el art 1324 preceptúa que “tal confesión por si sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante“. La expresión ha de entenderse referida únicamente a los legitimarios y en el sentido de que la confesión, por si sola, no puede perjudicarles en su legitima. Lo que plantea la cuestión de ¿cómo ha de valorase la confesión de manera que no les perjudique?. En primer lugar, hay que entender que el no-perjuicio a que alude el art 1324 CC, no es lo mismo que ineficacia. Por ello, la confesión es también eficaz frente a los legitimarios, pero con el límite que supone el mandato del art 1324 de que, por si sola, no puede perjudicarles. Entendemos que las presunciones de comunidad también quedan desvirtuadas frente a los legitimarios del confesante, mientras no resulten con ellos perjudicados en su legítima. Para el cómputo de su legítima se ha de contar con la mitad del valor de los bienes sobre los que recayó la confesión, o sobre su valor total si demuestran que fue falsa y que los bienes pertenecían al confesante, toda vez que si se incluyen en el conjunto de las legítimas, es evidente que se produciría el perjuicio que se pretende evitar. Si en el caudal hereditario hay bienes suficientes para pagar las legítimas, no se plantea problema alguno, debiendo ser satisfechas con bienes distintos de los confesados. Si por el contrario, no hubiese bastante en el caudal, los legitimarios deberían proceder por este orden: 1º Reducir los legados, conforme a los art 817 a 820 CC; 2º reducir donaciones a tenor de los art 654 y 656 CC; 3º Sólo después de agotar esta posibilidades, sin haber podido satisfacer su legítima, podrán impugnar la confesión sin tener que demostrar su falsedad, acogiéndose simplemente a las presunciones de comunidad, para lo cual tendrán que dirigirse contra el patrimonio del cónyuge del confesante o de sus herederos.
Por último, desde el punto de vista de la eficacia respecto de los acreedores, el art 1324 CC termina indicando que la confesión por si sola no perjudicará a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges. La norma sólo puede referirse a los acreedores cuyos créditos sean anteriores a la confesión de privaticidad. Si son posteriores deberán soportar la eficacia de la confesión, a no ser que prueben que es falsa y, si encubre donación, que fue realizada en fraude de sus derechos.
Para determinar en que consiste el no-perjuicio para estos acreedores, debe recordarse la consideración hecha en cuanto a los legitimarios, de que la confesión es eficaz con el límite del no-perjuicio cuyo alcance ha de precisarse atendido al régimen económico. Así: A) En el régimen de gananciales y tratándose de deudas por las que responde directamente los bienes comunes, el problema surge si el deudor es el cónyuge confesante. Los acreedores sólo podrán aprehender los bienes confesados cuando no exista otra forma de satisfacer sus créditos. Es decir, en ausencia de bienes gananciales y privativos del confesante-deudor y después de haber ejercitado, en su caso, las acciones rescisoria y subrogatoria (1111 y 1291CC. No pudiendo por estos medios satisfacer su crédito, podrán embargar los bienes objeto de la confesión sin tener que probar su falsedad, amparándose solamente en la presunción de ganancialidad cumpliendo lo prevenido en el art 144.3 RH. En el supuesto de que fuere aplicable el art 1373 CC, por deudas propias del cónyuge confesante, si el embargo se solicita sobre bienes confesados sólo procederá tras haber agotado todas las posibilidades de satisfacer sus créditos. Sólo entonces podía impugnar la confesión sin tener que probar su falsedad y amparándose solamente en la presunción de ganancialidad. B) Aplicando los mismo criterios en régimen de separación y participación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art 1440 CC, cuando el deudor sea el cónyuge confesante, sus acreedores podrán embargar los bienes de que sea titular y su cuota de los comunes, pero sólo podrán impugnar la confesión, amparándose en la presunción de indivisión del art 1441, una vez agotadas las posibilidades de satisfacer sus créditos por cualquier otro medio.