Tema 24

Tema 75. Contrato de sociedad: su naturaleza y personalidad jurídica. Clases. Régimen de la sociedad en el Código Civil.

Contrato de sociedad: su naturaleza y personalidad jurídica.

Concepto: En sentido amplio, el término sociedad comprende toda agrupación humana, voluntaria o necesaria, de interés público o de utilidad privada, de tendencia altruista o de fin lucrativo.

En una significación más restrictiva, propia del contrato de sociedad, se identifica con el pacto que crea una entidad formada por los interesados y que, mediante el desempeño de una actividad de carácter económico, persigue un fin con ánimo de lucro.

Art. 1665
La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias.

Características:

  • La constitución de un fondo común con las aportaciones de los socios. Cada uno de los socios ha de aportar algo a la sociedad y la totalidad de lo reunido se hace común a todos los socios. La aportación puede consistir:
    • En cosas materiales: dinero o bienes (aportación propia).
    • En el trabajo del socio: industria (aportación impropia).
  • El fin de obtener un lucro repartible. Esta intención es un elemento esencial del contrato de sociedad y supone que:
    • La sociedad se constituye para obtener un lucro o ganancia; si no, le sería aplicable la Ley de Asociaciones.
    • La ganancia ha de ser común a todos los socios (art. 1666).
    • La ganancia o la pérdida, ha de ser repartida entre los socios, considerándose nula la cláusula que excluya a uno o más socios de la correspondiente parte de las ganancias o de las pérdidas. Sólo el socio de industria puede ser excluido de toda responsabilidad en las pérdidas.

Naturaleza:

  • Es un contrato consensual, en cuanto se perfecciona por el mero consentimiento. El CC consagra la libertad de forma supeditando su existencia frente a terceros a la escritura pública siempre que se aporten a la sociedad bienes inmuebles o derechos reales.
  • Es un contrato bilateral o plurilateral, que da origen a derechos y obligaciones recíprocos. En el contrato de sociedad nos encontramos dos partes o más con intereses afines, existiendo un fin que las partes pretenden alcanzar, un mismo interés, por lo que la idea que guiará a las partes será la de cooperación.
  • Es un contrato oneroso y conmutativo.
  • Es un contrato preparatorio, en el sentido de que tiene por objeto crear una entidad destinada a celebrar otros contratos.
  • Es un contrato de tracto o ejecución sucesiva, porque no se agota o consume por el cumplimiento de una o varias prestaciones determinadas.
  • Es un contrato de confianza, basado en la intuitu personae de cada uno de los socios.

Clases.

Sociedades civiles y sociedades mercantiles

Art. 1670
Las sociedades civiles, por el objeto a que se consagren, pueden revestir todas las formas reconocidas por el Código de Comercio. En tal caso, les serán aplicables sus disposiciones en cuanto no se opongan a las del presente Código.

Así, si el fin de la sociedad es la industria o la aplicación habitual de actos de comercio, será sociedad mercantil y se le aplicarán las reglas del CCom (ha de constituirse en escritura pública e inscribirse en el RM).

Si el fin de la sociedad no consiste en la realización habitual de actos de comercio, es decir, su objeto sea otro o cualquiera, con tal de que sea lícito y establecido en interés de los socios, será sociedad civil (se rige por la libertad de forma en su constitución, salvo que se aporten bienes inmuebles, y no ha de inscribirse en registro alguno).

El CC abre la posibilidad de que sociedades civiles por su objeto sean mercantiles por su forma, en cuyo caso le serán aplicables las disposiciones mercantiles en cuanto no se opongan a las del CC.

En las SA y en las SL, los socios no responden con su patrimonio privativo de las deudas sociales, su responsabilidad está limitada a las aportaciones que hubieran realizado al patrimonio social; se dice que, en realidad, la que responde es única y exclusivamente la sociedad, no los socios.

Las sociedades civiles, por su objeto, para seguir siento tales, sólo podrán revestir las formas mercantiles de sociedades en los casos en que se constituyan como sociedades colectivas o sociedades comanditarias.

Ha de quedar claro que en las sociedades civiles, los socios responden ilimitadamente con todo su patrimonio aunque de forma mancomunada (art. 1698 CC).

Sociedades universales y sociedad particular

Art. 1671
La sociedad es universal o particular.

Art. 1672
La sociedad universal puede ser de todos los bienes presentes o de todas las ganancias.

Art. 1673
La sociedad de todos los bienes presentes es aquella por la cual las partes ponen en común todos los que actualmente les pertenecen, con ánimo de partirlos entre sí, como igualmente todas las ganancias que adquieran con ellos.

Art. 1674
En la sociedad universal de todos los bienes presentes, pasan a ser propiedad común de los socios los bienes que pertenecían a cada uno, así como todas las ganancias que adquieran con ellos.
Puede también pactarse en ella la comunicación recíproca de cualesquiera otras ganancias; pero no pueden comprenderse los bienes que los socios adquieran posteriormente por herencia, legado o donación, aunque sí sus frutos.

Art. 1675
La sociedad universal de ganancias comprende todo lo que adquieran los socios por su industria o trabajo mientras dure la sociedad.
Los bienes muebles o inmuebles que cada socio posee al tiempo de la celebración del contrato, continúan siendo de dominio particular, pasando sólo a la sociedad el usufructo.

Art. 1676
El contrato de sociedad universal, celebrado sin determinar su especie, sólo constituye la sociedad universal de ganancias.

La sociedad civil particular es la que tiene únicamente por objeto cosas determinadas, su uso o sus frutos, una empresa concreta, o el ejercicio de una profesión o arte.

Régimen de la sociedad en el Código Civil.

CONSTITUCION

Elementos personales: para constituir una sociedad basta la capacidad necesaria para contratar (art. 1263), sin perjuicio de la capacidad necesaria para realizar las aportaciones. Siendo una sociedad personalista, no cabe la sociedad civil unipersonal (art. 1665 Cc: “dos o más personas” interpretación literal).

Elementos reales: el objeto del contrato es la aportación de bienes o industria (no es preciso que el fondo común se constituya con cosas materiales -dinero o bienes-, pues tanto el Cc como el Cdec establecen que basta con que los socios aporten prestaciones de trabajo, a las que se refiere el Cc con la designación de “industria”), si bien, el objeto de la sociedad es la actividad a la que se dedica, por la que se pretende obtener las ganancias (art. 1666 CC).

Elemento formal:

Artículo 1667
La sociedad civil se podrá constituir en cualquier forma, salvo que se aportaren a ella bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública.

Artículo 1668
Es nulo el contrato de sociedad, siempre que se aporten bienes inmuebles, si no se hace un inventario de ellos, firmado por las partes, que deberá unirse a la escritura.

A pesar de los términos claros de dichos preceptos el Tribunal Supremo, en un interpretación correctora (que acepta la generalidad de la doctrina) afirma que se trata de una forma ad utilitatem y no ad solemnitatem, ya que siendo consensual el contrato de sociedad, aunque no haya escritura pública, produce efectos inter partes.

Elemento temporal:

Artículo 1679
La sociedad comienza desde el momento mismo de la celebración del contrato, si no se ha pactado otra cosa.

Artículo 1680
La sociedad dura por el tiempo convenido; a falta de convenio, por el tiempo que dure el negocio que haya servido exclusivamente de objeto a la sociedad, si aquél por su naturaleza tiene una duración limitada; y en cualquier otro caso, por toda la vida de los asociados, salvo la facultad que se les reserva en el artículo 1.700 y lo dispuesto en el artículo 1.704.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS

Aportaciones: Estas podrán ser de bienes, dinero o industria.

Artículo 1681
Cada uno es deudor a la sociedad de lo que ha prometido aportar a ella.
Queda también sujeto a la evicción en cuanto a las cosas ciertas y determinadas que haya aportado a la sociedad, en los mismos casos y de igual modo que lo está el vendedor respecto del comprador.

Artículo 1682
El socio que se ha obligado a aportar una suma en dinero y no la ha aportado, es de derecho deudor de los intereses desde el día en que debió aportarla, sin perjuicio de indemnizar, además, los daños que hubiese causado.
Lo mismo tiene lugar respecto a las sumas que hubiese tomado de la caja social, principiando a contarse los intereses desde el día en que las tomó para su beneficio particular.

Artículo 1683
El socio industrial debe a la sociedad las ganancias que durante ella haya obtenido en el ramo de industria que sirve de objeto a la misma.

Se subordina el interés particular al social.

Artículo 1684
Cuando un socio autorizado para administrar cobra una cantidad exigible, que le era debida en su propio nombre, de una persona que debía a la sociedad otra cantidad también exigible, debe imputarse lo cobrado en los dos créditos a proporción de su importe, aunque hubiese dado el recibo por cuenta de sólo su haber; pero, si lo hubiere dado por cuenta del haber social, se imputará todo en éste.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de que el deudor pueda usar de la facultad que se le concede en el artículo 1.172, en el solo caso de que el crédito personal del socio le sea más oneroso.

Artículo 1685
El socio que ha recibido por entero su parte en un crédito social sin que hayan cobrado la suya los demás socios, queda obligado, si el deudor cae después en insolvencia, a traer a la masa social lo que recibió, aunque hubiera dado el recibo por sola su parte.

Responsabilidad por daños y perjuicios.

Artículo 1686
Todo socio debe responder a la sociedad de los daños y perjuicios que ésta haya sufrido por culpa del mismo y no puede compensarlos con los beneficios que por su industria le haya proporcionado.

Obligaciones de la sociedad para con los socios.

Artículo 1688
La sociedad responde a todo socio de las cantidades que haya desembolsado por ella y del interés correspondiente; también le responde de las obligaciones que con buena fe haya contraído para los negocios sociales y de los riesgos inseparables de su dirección.

Régimen de pérdidas y ganancias.

Artículo 1689
Las pérdidas y ganancias se repartirán en conformidad a lo pactado. Si sólo se hubiera pactado la parte de cada uno en las ganancias, será igual su parte en las pérdidas.
A falta de pacto, la parte de cada socio en las ganancias y pérdidas debe ser proporcionada a lo que haya aportado. El socio que lo fuere sólo de industria tendrá una parte igual a la del que menos haya aportado. Si además de su industria hubiere aportado capital, recibirá también la parte proporcional que por él le corresponda.

Artículo 1690
Si los socios se han convenido en confiar a un tercero la designación de la parte de cada uno en las ganancias y pérdidas, solamente podrá ser impugnada la designación hecha por él cuando evidentemente haya faltado a la equidad. En ningún caso podrá reclamar el socio que haya principiado a ejecutar la decisión del tercero, o que no la haya impugnado en el término de tres meses, contados desde que le fue conocida.
La designación de pérdidas y ganancias no puede ser encomendada a uno de los socios.

Artículo 1691
Es nulo el pacto que excluye a uno o más socios de toda parte en las ganancias o en las pérdidas.
Sólo el socio de industria puede ser eximido de toda responsabilidad en las pérdidas.

EXTINCION

Artículo 1700
La sociedad se extingue:
1.º Cuando expira el término por que fue constituida.
2.º Cuando se pierde la cosa, o se termina el negocio que le sirve de objeto.
3.º Por muerte, insolvencia, incapacitación o declaración de prodigalidad de cualquiera de los socios, y en el caso previsto en el artículo 1.699.
4.º Por la voluntad de cualquiera de los socios, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 1.705 y 1.707.
Se exceptúan de lo dispuesto en los números 3.º y 4.º de este artículo las sociedades a que se refiere el artículo 1.670, en los casos en que deban subsistir con arreglo al Código de Comercio.

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