Tema 16

Tema 67. Tanteos y retractos legales en Derecho Español común y foral. Preferencias entre retractos y retrayentes. Contrato de permuta. Permuta de solar por obra futura. La cesión de crédito. La cesión de contrato.

Tanteos y retractos legales en Derecho Español común y foral.

El CC regula en el Título que dedica a la compraventa (Título IV del Libro III) el retracto legal como causa de resolución de la misma.

La Doctrina, por lo general, considera al tanteo y al retracto legal como derechos reales de adquisición preferente.

El tanteo es el derecho que tiene su titular para adquirir con preferencia una cosa que proyecta enajenar su propietario.

El retracto es el derecho que tiene su titular para subrogarse en las condiciones establecidas en el contrato en el lugar del que ya ha adquirido una cosa a título oneroso, por compra o dación en pago.

Por lo tanto el tanteo ha de ejercitarse antes de que se haya originado el contrato traslativo que lo origina y el retracto se ejercita después, es decir, una vez perfeccionado dicho contrato. Tanteo y retracto se complementan pues el primero es antecedente lógico del segundo.

El CC no contiene una regulación general del tanteo, sino que da normas en relación con algunas instituciones concretas como la enfiteusis, el censo a primeras cepas, etc.

RETRACTOS LEGALES EN EL DERECHO COMÚN

En cuanto al concepto de retracto legal, dice el art. 1521:

Artículo 1521
El retracto legal es el derecho de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago.

Su naturaleza plantea dos problemas:

  1. Si se trata o no de una causa de resolución de la compraventa, a pesar de que el retracto no tiende a nunca a rescindir ni a destruir el contrato, sino a subrogar al retrayente en la posición del comprador.
  2. Si el derecho de retracto tiene naturaleza personal o real. El art. 37.3 LH concede plena efectividad a este derecho y permite proclamar el carácter real de la acción de retracto.

A) Especies de retracto legal.

Regula el Cc, en la sección dedicada a los retractos legales, el de comuneros y el de colindantes, pero existen otros supuestos que es preciso conocer, como son:

  1. El enfitéutico o del dominio útil y directo (arts. 1636 y ss)
  2. El de censo a primeras cepas (art. 1656.6).
  3. El de coherederos, subespecie del de comuneros (art. 1067).
  4. El de consocios, al remitirse para la partición entre socios a las reglas de las herencias (art. 1708).
  5. El de colitigantes o de créditos litigiosos (art. 1535 y 1536).

De esta gran variedad de figuras, nos interesa especialmente el régimen jurídico de los retractos a que el CC se refiere sistemáticamente, comuneros y colindantes.

a) Retracto de comuneros

Artículo 1522
El copropietario de una cosa común podrá usar del retracto en el caso de enajenarse a un extraño la parte de todos los demás condueños o de alguno de ellos.
Cuando dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común.

Su fundamento es evitar las situaciones de comunidad, consideradas antieconómicas o antijurídicas.

b) Retracto de colindantes

Artículo 1523
También tendrán el derecho de retracto los propietarios de las tierras colindantes cuando se trate de la venta de una finca rústica cuya cabida no exceda de una hectárea.
El derecho a que se refiere el párrafo anterior no es aplicable a las tierras colindantes que estuvieren separadas por arroyos, acequias, barrancos, caminos y otras servidumbres aparentes en provecho de otras fincas.
Si dos o más colindantes usan del retracto al mismo tiempo será preferido el que de ellos sea dueño de la tierra colindante de menor cabida; y si las dos la tuvieran igual, el que primero lo solicite.

Su fundamento es evitar el minifundio agrícola.

C) Disposiciones comunes.

i) Plazo para el ejercicio del retracto.

Artículo 1524
No podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días, contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta.
El retracto de comuneros excluye el de colindantes.

Conforme al Tribunal Supremo podemos distinguir varios supuestos:

  1. Que se haya producido la inscripción registral, en cuyo caso:
    • La regla general es que el plazo se cuenta desde la citada inscripción, cuyo conocimiento por todos constituye una presunción iuris et de iure.
    • Por excepción, el plazo se computará desde que el retrayente tuvo conocimiento de la venta, si tal conocimiento es anterior a la inscripción.
    • No es suficiente cualquier tipo de conocimiento, sino que debe ser completo respecto a todas las condiciones y circunstancias en que la venta se efectuó para que, con suficientes elementos de juicio, pueda el interesado decidir si conviene o no a su derecho el ejercicio de la acción que le asiste. En caso de conocimiento defectuoso el plazo se contará siempre desde la inscripción registral.
  2. Que no se haya practicado la inscripción registral, en cuyo caso el plazo se computará desde que el retrayente tuvo conocimiento de la venta y sus condiciones.

D) Efectos del retracto legal.

Artículo 1525
En el retracto legal tendrá lugar lo dispuesto en los artículos 1.511 y 1.518.

Artículo 1511
El comprador sustituye al vendedor en todos sus derechos y acciones.

Artículo 1518
El vendedor no podrá hacer uso del derecho de retracto sin reembolsar al comprador el precio de la venta, y además:
1.º Los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta.
2.º Los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida.

Es decir, los mismos efectos que en el retracto convencional. El precio a satisfacer en caso de ejercicio del retracto legal será el real, prevaleciendo en su caso sobre el escriturado.

E) Retracto enfiteútico

Artículo 1636
Corresponden recíprocamente al dueño directo y al útil el derecho de tanteo y el de retracto, siempre que vendan o den en pago su respectivo dominio sobre la finca enfitéutica.
Esta disposición no es aplicable a las enajenaciones forzosas por causa de utilidad pública.

El plazo de ejercicio es distinto al de comuneros y colindantes según resulta del art. 1638 CC:

Artículo 1638
Cuando el dueño directo, o el enfiteuta en su caso, no haya hecho uso del derecho de tanteo a que se refiere el artículo anterior, podrá utilizar el de retracto para adquirir la finca por el precio de la enajenación.
En este caso deberá utilizarse el retracto dentro de los nueve días útiles siguientes al del otorgamiento de la escritura de venta. Si ésta se ocultare, se contará dicho término desde la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad.
Se presume la ocultación cuando no se presenta la escritura en el Registro dentro de los nueve días siguientes al de su otorgamiento.
Independientemente de la presunción, la ocultación puede probarse por los demás medios legales.

F) Otros retractos legales en la legislación especial.

  • El tanteo y retracto arrendaticio: LAR y LAU.
  • El de colindantes de explotaciones prioritarias del art. 27 LMEA 4- julio- 1995.
  • El de los arts. 83 y ss. del RD 4- julio- 1997, en materia urbanística.
  • Y los derivados de leyes administrativas como son las que regulan las propiedades especiales (Ley de Costas, Ley de Montes, Ley de Puertos).

RETRACTOS LEGALES EN EL DERECHO FORAL

A) Aragón.

El Código de Derecho foral de Aragón regula el retracto gentilicio con el nombre de “derecho de abolorio o de la saca” con la finalidad de conservar determinados bienes dentro de la familia.

B) Navarra. Existen varios retractos legales en la Compilación, que tienen preferencia por este orden sobre cualquier otro derecho (legal o convencional) de adquisición preferente:

  1. Retracto de graciosa: en los casos de ejecución patrimonial
  2. Retracto de vecindad forana: el disfrute de los bienes comunales, concedida por los Municipios como “vecindad forana”, aún constituida por título administrativo, tiene naturaleza civil y carácter de derecho real. Si se enajenare la vecindad forana, el Municipio tendrá derecho de retracto a favor de la comunidad.
  3. Retractos de corralizas y helechales: Se trata de derechos de aprovechamiento bien de pastos, hierbas, aguas, leñas, siembras u otros similares.
  4. Retracto gentilicio: familiar o de sangre, es aquél que puede ejercitarse por las personas que tengan la condición foral de navarros para rescatar determinados bienes inmuebles o cuotas indivisas de éstos sitas en Navarra.

C) Cataluña.

La Ley de Censos regula el denominado derecho de “fadiga” a favor del censatario (aunque por pacto podrá concederse también al censualista). En virtud de este derecho, el censatario y en su caso el censualista, podrán ejercer el derecho de tanteo, o el de retracto, para adquirir, respectivamente, el derecho de censo o la finca gravada que hayan sido enajenados a título oneroso, por el mismo precio y en las mismas condiciones convenidas con el adquirente.

También se concede derecho de adquisición preferente al nudo propietario si el usufructuario enajena su derecho.

Por último, subsiste en el Valle de Arán, el derecho de “tornería”, que es un retracto gentilicio.

D) Galicia.

Retracto entre los partícipes en los muiños de herdeiros: que son molinos de propiedad común indivisible dedicados a moler granos para consumo familiar y alimentación del ganado de sus copropietarios, que podrán ejercitar el derecho de retracto, en caso de transmisión inter vivos de la pieza o parte de la pieza de la que otro partícipe hubiese dispuesto.

Retracto de graciosa: en los casos de ejecución patrimonial sobre bienes de naturaleza agraria.

Retracto arrendaticio rústico: en caso de transmisión a título oneroso de la finca rústica arrendada, y a favor del arrendatario.

Retracto de consocios: “En caso de cesión o enajenación a título oneroso de la participación de la compañía a un tercero, antes de liquidarla y de realizar las adjudicaciones, podrá cualquier socio subrogarse en el lugar del comprador o cesionario, reembolsándole el precio y los gastos de legítimo abono”, en el plazo de 30 días desde la notificación de la transmisión (art. 108).

E) País Vasco.

Consecuencia del principio de troncalidad, que tiende a la conservación de los bienes inmuebles raíces dentro de la familia, es en las transmisiones inter vivos, el derecho de la “saca foral.”

Se trata de un derecho de adquisición preferente a favor de los parientes tronqueros para que puedan adquirir los bienes troncales que se intentan enajenar a extraños y a título oneroso, o a otro pariente tronquero de línea posterior.

Quien pretenda enajenar estos bienes practicará un llamamiento por medio de Notario a los parientes tronqueros, y sólo en caso de que éstos no se presenten o no ejerciten su derecho podrá el propietario enajenar el bien troncal a un tercero. En caso de que se proceda a la enajenación sin verificar el citado llamamiento, los tronqueros podrán ejercitar la saca foral, en juicio ordinario, promovido contra el comprador y el vendedor, solicitando la nulidad de la enajenación y que se le adjudique el bien troncal por su justa valoración.

Preferencias entre retractos y retrayentes.

Según el Código Civil, el retracto de comuneros excluye el de colindantes.

La LAR, tras la modificación introducida por la Ley 26/2005 de 30 de noviembre, reintroduce los derechos de adquisición preferente.

Artículo 22 LAR. Enajenación de la finca arrendada. Derechos de tanteo, retracto y adquisición preferente.
[…]
6. Los derechos establecidos en este artículo serán preferentes con respecto a cualquier otro de adquisición, salvo el retracto de colindantes establecido por el artículo 1523 del Código Civil, que prevalecerá sobre éstos cuando no excedan de una hectárea tanto la finca objeto de retracto como la colindante que lo fundamente.
[…]

Resulta así que mientras el retracto de comuneros es preferente al de colindantes en todo caso, el arrendaticio rústico excluiría el de comuneros en todo caso, mientras que a su vez el de colindantes prevalecería frente al arrendaticio cuando la finca del retrayente y la retraída fueran inferiores ambas a una hectárea.

Según los artículos 27.2 y 3 de la Ley de Modernización de explotaciones agrarias (LMEA):

Artículo 27 LMEA. Retracto.
[…]
2. Si fueren varios colindantes, será preferido el dueño de la finca que con la adquisición iguale o supere la extensión de la unidad mínima de cultivo. Si más de un colindante cumple esta condición tendrá preferencia el dueño de la finca de menor extensión.
3. Cuando ninguna de las fincas colindantes iguale o supere, como consecuencia de la adquisición, la unidad mínima de cultivo, será preferido el dueño de la finca de mayor extensión.
[…]

La LMEA no se ocupa de la preferencia entre el retracto recogido en la misma y otros posibles retractos legales. Se plantean así las siguientes posibilidades:

  • Preferencia entre el retracto de la LMEA y el retracto de comuneros del CC. Teniendo en cuenta que el retracto de la LMEA es una especie del retracto de colindantes, parece que será aplicable la regla del CC según la cual el de comuneros excluye al de colindantes.
  • Preferencia entre el retracto de la LMEA y el retracto de colindantes del CC. La doctrina considera que del sentido general de las normas resulta que el retracto a favor del titular de la explotación prioritaria será preferente al retracto de colindantes del CC.
  • Preferencia entre el retracto de la LMEA y el retracto recogido en la LAR. La LAR se refiere expresamente a la preferencia del retracto arrendaticio rústico sobre cualquier otro, con la única excepción del establecido por el art. 1523 CC, cuando ambas fincas sean inferiores a una hectárea.

En cuanto a la LAU, según el art 25.4 LAU:

Artículo 25 LAU. Derecho de adquisición preferente
[…]
4. El derecho de tanteo o retracto del arrendatario tendrá preferencia sobre cualquier otro derecho similar, excepto el retracto reconocido al condueño de la vivienda o el convencional que figurase inscrito en el Registro de la Propiedad al tiempo de celebrarse el contrato de arrendamiento.

El retracto enfitéutico será preferente al de comuneros:

Artículo 1642
Cuando el dominio directo o el útil pertenezca pro indiviso a varias personas, cada una de ellas podrá hacer uso del derecho de retracto con sujeción a las reglas establecidas para el de comuneros, y con preferencia del dueño directo, si se hubiese enajenado parte del dominio útil; o el enfiteuta, si la enajenación hubiese sido del dominio directo.

En cuanto al retracto previsto en la Ley de montes, según el artículo 25.7 de la Ley, dicho retracto será preferente a cualquier otro.

Artículo 25 LMo. Derecho de adquisición preferente. Tanteo y retracto. […]
7. El derecho de retracto al que se refiere este artículo es preferente a cualquier otro.

Contrato de permuta.

La permuta es el intercambio de cosa por cosa.

Art. 1538
La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra.

Características:

  • Es un contrato consensual;
  • Contrato bilateral;
  • Contrato oneroso;
  • Contrato traslativo de dominio. Su consumación supone la transmisión de la propiedad de lo permutado.

El CC, tras realizar la oportuna descripción del contrato, se limita a regular dos aspectos de la permuta: la permuta de cosa ajena (art. 1539) y la pérdida de la cosa permutada por evicción (art. 1540), estableciendo para todos los demás extremos, que “la permuta se regirá por las disposiciones concernientes a la compraventa” (art. 1541).

La permuta de cosa ajena

Al igual que en la compraventa, es posible que la permuta recaiga sobre una cosa ajena, dado el carácter puramente consensual del contrato. El problema se presenta, en su caso, cuando esa cosa haya sido transmitida por el obligado al otro permutante con carácter traslativo, pese a continuar siendo ajena, y el adquirente, por tanto, tema que, antes o después, le será reclamada por su verdadero propietario y acabará viéndose privado de ella.

Para tal supuesto, establece el art. 1539 que “si uno de los contratantes hubiese recibido la cosa que se le prometió en permuta, y acreditase que no era propia del que la dio, no podrá ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio, y cumplirá con devolver la que recibió”. Esto es, el contrato de permuta queda resuelto si el permutante-adquiriente se presta a devolver la cosa recibida, al tiempo que se encuentra especialmente legitimado para no atender al cumplimiento de la obligación que sobre él pesaba a consecuencia de la celebración de la permuta.

La evicción de la permuta

Dispone el art. 1540 que “el que pierda por evicción la cosa recibida en permuta, podrá optar entre recuperar la que dio en cambio, o reclamar la indemnización de daños y perjuicios; pero sólo podrá usar el derecho a recuperar la cosa que él entregó mientras ésta aún subsista en poder del otro permutante, y sin perjuicio de los derechos adquiridos entretanto sobre ella de buena fe por un tercero”.

Permuta de solar por obra futura.

No son extraños en la actualidad debido al encarecimiento del suelo y de la construcción los contratos en los que el dueño de un solar se aviene a transmitir la propiedad del mismo a un constructor, a cambio de que éste le entregue en el futuro (también en propiedad) una determinada superficie construida (sean pisos, garajes, locales comerciales, etc.).

Este acuerdo puede ser calificado como permuta, aunque realmente la jurisprudencia duda entre dicha calificación y la caracterización como contrato atípico, dado que junto a las notas típicas de la permuta asumen particular relevancia las obligaciones complementarias de proceder a la construcción que se consideran propias del contrato de obras.

A) Como derecho personal

La DGRN considera que si el compromiso de entregar la cosa futura se configura como una obligación personal quedará excluida del Registro, sin perjuicio de hacer una breve referencia a la misma en el asiento que recoja la adquisición del solar. Para estos supuestos tiene pleno fundamento la regulación del párrafo 4º del art. 13 RH, que procede de la Resolución de 6 de octubre de 1994, pues una cosa es la mera expresión concisa de la contraprestación como causa de la adquisición y otra como titularidad real inscribible.

En estos casos el transmitente del solar no adquirirá la propiedad de los pisos hasta que se realice la entrega por parte del constructor, que se formalizará en acta notarial de entrega. En consecuencia, dado que la permuta de solar por obra futura determina la transmisión inmediata del solar a cambio de una obligación futura de entregar, el constructor que adquiere el solar podrá -salvo pacto en contrario- hipotecar por sí solo el inmueble, sin el consentimiento del transmitente del solar.

B) Como derecho real o ius ad rem sobre la obra futura

La DGRN ha pretendido reforzar la posición del cedente del solar frente a los acreedores del constructor sosteniendo que el derecho sobre un piso o local en edificio a construir puede tener carácter real, de modo que a partir del otorgamiento de la escritura el cedente del solar deviene propietario del piso, pudiendo ejercitar la acción reivindicatoria y la tercería de dominio en caso de embargo de los pisos por deudas del constructor-cesionario; y que, por tanto, nada obsta para su inscripción en el folio abierto al solar (art. 8.4 LH), desde el mismo momento de celebración del contrato, al tener la escritura de permuta efecto traditorio inmediato (art. 1462 CC).

En concreto, la RDGRN de 16 de mayo de 1996, reconoció este carácter real al señalar que si la cosa futura son pisos o locales de un edificio en régimen de propiedad horizontal que están perfectamente delimitados con fijación incluso de su cuota y en la propia escritura de permuta se pacta la tradición instrumental, no será necesaria la entrega posterior que ya se ha efectuado en aquélla, de manera que si se presenta la declaración de obra nueva y división horizontal, los pisos o locales en construcción que sirven de contraprestación a la permuta deberán ya inscribirse a nombre del transmitente del solar. Y la hipoteca del inmueble requerirá el consentimiento tanto del constructor como del transmitente del solar, a menos que queden excluidos de ella los pisos o locales que sirven de contraprestación.

C) Otras garantías a favor del transmitente del solar. Pueden ser:

  • La de pactar condición resolutoria explícita para caso de incumplimiento por parte del adquirente del solar que se obligó a entregar pisos o locales en el edificio a construir, (casi siempre con el carácter de postergable en su rango, a favor de la posterior hipoteca que para la financiación de la obra constituirá el constructor en garantía del préstamo solicitado a las entidades de crédito). A falta de pacto, el Tribunal Supremo ha negado el juego de la condición resolutoria explícita del art. 1504 CC, pero en cambio la RDGRN 23 septiembre 1999 permite la extensión del precepto a todo contrato oneroso que implique obligaciones recíprocas y bilaterales.
  • O una reserva de dominio hasta que se entreguen estos;
  • O la de reservarse una cuota en el solar, transmitiendo sólo el resto de las participaciones a cambio de la obligación de entrega, estableciendo desde el principio el régimen de propiedad horizontal.

En el ámbito foral, destaca la Ley 23/ 2001, de 31 de diciembre, del Parlamento catalán, sobre cesión de finca o de edificabilidad a cambio de construcción futura en la que regulan, entre otros aspectos, la obligación de constituir en el contrato de cesión la propiedad horizontal cuando la obra resultante sean pisos o locales, las garantías del cedente y la forma de acreditar el incumplimiento del cesionario, en cuanto a la obra o el plazo, por acta notarial o por certificación administrativa.

La cesión de crédito.

Contrato en cuya virtud el acreedor cedente transmite a un tercero (cesionario) la titularidad de un derecho de crédito.

Naturaleza jurídica. Aunque el Código la equipare a la venta del crédito, puede realizarse mediante otras figuras contractuales: permuta, donación, aportación a una sociedad,… No es un tipo de contrato, sino aspectos comunes a diversos contratos, que producen el efecto de transmitir un derecho de crédito.

No tiene una causa típica, sino que puede realizarse, solvendi, credendi, donandi, fiduciae causa,…

Régimen jurídico. Además de las normas del contrato celebrado, se aplicarán los arts. 1526 y ss CC, “transmisión de créditos y demás derechos incorporales.

Elementos personales

  • Sujetos: cedente, cesionario y deudor cedido.
  • Capacidad. Se aplicarán las reglas del negocio celebrado, teniendo en cuenta el carácter mueble de los derechos de crédito.

Elementos reales

Artículo 1112
Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario.

No pueden cederse los derechos de crédito personalísimos, ni los afectados por prohibición legal o pacto de no enajenar.

Elementos formales

Artículo 1280
Deberán constar en documento público:
[…]
4.º La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal.
[…]
6.º La cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública. […]

Requisitos para que surta efectos respecto de terceros y el deudor:

Artículo 1526
La cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227.
Si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro.

Artículo 1527
El deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación.

Por tanto el deudor debe ser notificado.

Efectos de la cesión:

Artículo 1528
La venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio.

Artículo 1529
El vendedor de buena fe responderá de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la venta, a no ser que se haya vendido como dudoso; pero no de la solvencia del deudor, a menos de haberse estipulado expresamente, o de que la insolvencia fuese anterior y pública.
Aun en estos casos sólo responderá del precio recibido y de los gastos expresados en el número primero del artículo 1.518.
El vendedor de mala fe responderá siempre del pago de todos los gastos y de los daños y perjuicios.

Artículo 1530
Cuando el cedente de buena fe se hubiese hecho responsable de la solvencia del deudor, y los contratantes no hubieran estipulado nada sobre la duración de la responsabilidad, durará ésta sólo un año, contado desde la cesión del crédito, si estaba ya vencido el plazo.
Si el crédito fuere pagadero en término o plazo todavía no vencido, la responsabilidad cesará un año después del vencimiento.
Si el crédito consistiere en una renta perpetua, la responsabilidad se extinguirá a los diez años, contados desde la fecha de la cesión.

Cesiones especiales:

  1. Cesión de herencia.

Artículo 1531
El que venda una herencia sin enumerar las cosas de que se compone, sólo estará obligado a responder de su cualidad de heredero.

Artículo 1533
Si el vendedor se hubiese aprovechado de algunos frutos o hubiese percibido alguna cosa de la herencia que vendiere, deberá abonarlos al comprador si no se hubiese pactado lo contrario.

Artículo 1534
El comprador deberá, por su parte, satisfacer al vendedor todo lo que éste haya pagado por las deudas y cargas de la herencia y por los créditos que tenga contra la misma, salvo pacto en contrario.

  1. Venta en globo.

Artículo 1532
El que venda alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos, cumplirá con responder de la legitimidad del todo en general; pero no estará obligado al saneamiento de cada una de las partes de que se compongan, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.

  1. Venta de crédito litigioso.

Artículo 1535
Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.
Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.
El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago.

Artículo 1536
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior la cesión o ventas hechas:
1.º A un coheredero o condueño del derecho cedido.
2.º A un acreedor en pago de su crédito.
3.º Al poseedor de una finca sujeta al derecho litigioso que se ceda.

  1. Cesión de crédito hipotecario.

Artículo 149 LH.
El crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.526 del Código Civil. La cesión de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad.
El deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo estuviere por el suyo.
El cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente.

  1. Cesiones legales
  • A favor del deudor solidario que ha pagado la totalidad de la deuda.
  • A favor del fiador que se subroga por el pago en todos los derechos del acreedor contra el deudor.
  • A favor del asegurador por las acciones que competan al asegurado frente al causante del daño. L.S. 8 X 1980.
  1. Cesión judicial. Embargos y adquisiciones judiciales de créditos.

La cesión de contrato.

Puede ser objeto de transmisión la íntegra posición contractual que una persona ocupe en un determinado contrato. Los motivos si son lícitos y no provocan inseguridad para la otra parte contratante, deben ser perfectamente atendibles por un sistema normativo que se caracteriza por la libertad en el tráfico.

La cesión del contrato es sumamente frecuente en la práctica comercial. El CC, sin embargo, no dedica norma alguna a la posible cesión de contrato, la cual, por consiguiente, ha de configurarse como un negocio atípico, sobre cuya admisibilidad, no debe haber lugar a dudas, atendiendo a la jurisprudencia y conforme al principio general del art. 1255 CC.

Requisitos:

  • Que la otra parte contratante, contratante cedido, acceda o consienta la cesión. Ello conlleva que la cesión del contrato presupone una relación triangular, en cuya virtud la finalidad de sustitución de una persona por otra en la posición contractual requiere el acuerdo unánime de contratante cedente, cesionario y contratante cedido.
  • Que se trate de contratos bilaterales o sinalagmáticos, cuyas recíprocas prestaciones no hayan sido total y completamente ejecutadas.

Efectos:

Como regla general, la cesión del contrato conlleva la liberación o desvinculación del contratante cedente, quien en adelante no queda obligado respecto del contratante cedido. No obstante, cabe el pacto en contrario y, en la práctica, no es extraño que en forma subsidiaria el cedente quede obligado durante un cierto tiempo a responder en caso de que el cesionario incumpla las obligaciones que le incumban.

Tales obligaciones (así como las facultades o derechos) serán las contempladas en el contrato originario, pues la cesión propiamente considerada no produce un efecto novatorio sobre el contrato, sino que se limita sencillamente a la sustitución del contratante cedente por el cesionario, quien en adelante quedará vinculado con el contratante cedido en los mismos términos previstos en el contrato.

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