Tema 10

Tema 61. La irrevocabilidad del contrato y sus excepciones. Relatividad del contrato. Estipulaciones en favor de tercero. El contrato preparatorio. El contrato de opción y sus especialidades forales.

La irrevocabilidad del contrato y sus excepciones.

Una vez perfeccionado el contrato, el mismo vincula a las partes definitivamente, sin que puedan eludir discrecionalmente su cumplimiento. Esta vinculación a lo estipulado o irrevocabilidad del contrato se refleja en la máxima pacta sunt servanda (los pactos se hacen para cumplirlos) y en los siguientes preceptos del CC:

Artículo 1091
Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos.

Artículo 1256
La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

Existen, sin embargo, ciertos preceptos en nuestro ordenamiento que permiten a un contratante liberarse de lo pactado, como son:

Artículo 1594
El dueño puede desistir, por su sola voluntad, de la construcción de la obra aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella.

Artículo 1700
La sociedad se extingue:
[…]
4.º Por la voluntad de cualquiera de los socios, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 1.705 y 1.707.

Artículo 1732
El mandato se acaba:
1.º Por su revocación.
2.º Por renuncia o incapacitación del mandatario.
[…]

Artículo 644
Toda donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes, será revocable por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes:
[…]

Artículo 648
También podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de ingratitud en los casos siguientes:
[…]

Ahora bien, fuera de estos supuestos que permiten la liberación de alguno de los contratantes, se plantea la cuestión ante una alteración extraordinaria: las partes pueden haber previsto una solución convencional (prevista en el propio contrato) como, por ejemplo, una cláusula de estabilización de valor. Pero, frecuentemente, dicha previsión contractual no se ha realizado, por lo que es labor de los Tribunales decidir si procede moderar la prestación de la parte perjudicada.

La jurisprudencia ha evolucionado hacia una posición favorable a la revisión del contrato por alteración extraordinaria de las circunstancias, pero con una perspectiva restrictiva en un doble sentido:

  1. Se inclina más por revisar las prestaciones que por admitir la resolución del contrato. No se trata de que el contrato deje de cumplirse, sino de reestablecer el equilibrio perdido entre las prestaciones de las partes.
  2. Los requisitos para dicha revisión son muy exigentes, ya que es contraria a la regla pacta sunt servanda y al principio de seguridad jurídica, y son:
  • Alteración extraordinaria de las circunstancias.
  • Imprevisibilidad de esa alteración.
  • Desequilibrio exorbitante entre las prestaciones.
  • Subsidiariedad: que no exista otro medio para reestablecer el equilibrio.

Relatividad del contrato.

Para los terceros el contrato es res inter alios acta, es decir, un asunto hecho entre otros. De ahí que, como regla de principio, el contrato no produce efectos en la esfera jurídica de los terceros, ni en su beneficio, ni en su perjuicio (nec prodest, nec nocet).

Esta eficacia relativa del contrato se recoge en el art. 1257 CC:

Artículo 1257
Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley.
[…]

No obstante, la regla de la eficacia relativa del contrato tiene excepciones, ya que existen ciertos supuestos en que el contrato puede incidir en la esfera jurídica de los terceros.

  1. Eficacia directa: por tal entendemos la creación del deber de observancia de la regla contractual y la proyección del contrato sobre las situaciones objetivamente contempladas en el mismo. Esta eficacia directa respecto de los terceros es verdaderamente excepcional, siendo los supuestos más claros los del contrato a favor de tercero y el contrato en contra de tercero (como la adquisición a non domino).
  2. Eficacia indirecta: por tal entendemos la eficacia que se produce a través de las situaciones creadas o modificadas por el contrato. A su vez puede ser:
  • Eficacia refleja, que deriva de la conexión entre diversas relaciones jurídicas. Así ocurre con las relaciones jurídicas subordinadas (ejemplo, fiador respecto de la relación deudor-acreedor); las relaciones jurídicas recíprocamente condicionadas (ejemplo, derechos de los comuneros en la comunidad); las relaciones que derivan y descansan en otra que le sirve de base (ejemplo, el subarriendo respecto del arrendamiento). En todos estos casos, el contrato celebrado por las partes tiene una eficacia directa en la relación inter partes y una eficacia refleja en la relación subordinada, condicionada o derivada.
  • Eficacia provocada, cuando el contrato es utilizado por las partes para oponerse a la pretensión del tercero (y entonces hablamos de “oponibilidad” del contrato frente a terceros); o bien, cuando el tercero se sirve de la celebración del contrato para fundar su pretensión contra las partes u oponerse a la pretensión de éstas (y entonces hablamos de “utilizabilidad” del contrato por el tercero).

Estipulaciones en favor de tercero.

La estipulación en favor de tercero aparece consagrada en el art. 1257:

Artículo 1257
[…]
Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada.

Entendemos por estipulaciones en favor de tercero aquellas que las partes celebran para atribuir un derecho subjetivo a un tercero que, sin embargo, no ha tenido participación en la celebración del negocio y no queda, por tanto, obligado ni vinculado por él.

En cuanto a su naturaleza, es esencial al contrato o estipulación en favor de tercero que las partes atribuyan al tercero un derecho subjetivo que le permite exigir una prestación determinada. Este rasgo esencial permite distinguir esta figura de otras afinas pero de distinta naturaleza (que podemos encuadrar en el ámbito de la eficacia indirecta), como son:

  • Contratos celebrados en interés de tercero, pero que prevén una adquisición inmediata por uno de los contratantes, que será quien más tarde transmita al tercero (ejemplo, mandato no representativo).
  • Contratos celebrados por un representante en nombre de su principal y para éste. Aquí, el principal es parte en el contrato, aunque actúe por medio de representante.
  • Pactos contractuales que permiten a una de las partes liberarse de la obligación mediante el pago a un tercero. En estos casos, el tercero no tiene un derecho para exigir la prestación.
  • En general, cualesquiera contratos cuya celebración determina una ventaja indirecta para un tercero, sin que éste pueda exigir una prestación a su favor (ejemplo, servidumbre de vistas que favorece a un predio intermedio).

Para terminar de perfilar la figura, conviene destacar que la doctrina mayoritaria está de acuerdo en dos extremos:

  1. Que a pesar de la redacción del CC, que se refiere a “estipulación en favor de tercero”, nada impide celebrar un contrato en favor de tercero, es decir, que la total prestación sea en favor de tercero (ejemplo, seguro de vida).
  2. La doctrina moderna defiende que el art. 1257 CC tiene carácter general y, en consecuencia, puede pactarse siempre que no conculque los límites generales a la autonomía privada del art. 1255 CC.

En la práctica, la figura del contrato o estipulación en favor de tercero es muy frecuente, siendo algunas de sus principales manifestaciones las siguientes: el seguro de vida en beneficio de persona distinta del asegurado; la renta vitalicia en favor de tercero (1803 Cc); el mutuo o el depósito con pacto de restitución a un tercero (1766 Cc).

Sujetos:

Los contratantes son designados como promitente y estipulante. Promitente es el contratante que queda obligado a efectuar la prestación en favor del tercero. Estipulante es el que conviene la prestación con el promitente. Ambos requieren la capacidad general para contratar y la que imponga en especial el tipo de contrato de que se trate.

El tercero es el beneficiario. Es la persona a cuyo favor se estipula la prestación y no es parte en el contrato. No necesita capacidad de obrar, puesto que no es parte (no contrata). Necesitaría dicha capacidad al tiempo de la aceptación, pero no hay inconveniente en admitir la representación legal.

Determinación del beneficiario: puede quedar total y absolutamente determinado al tiempo de celebrarse el contrato, o bien quedar transitoriamente indeterminado siempre que los criterios de determinación resulten del propio contrato. Se admite, incluso, que el beneficiario no exista al tiempo de celebrarse el contrato (ejemplo, un concepturus o una persona jurídica no constituida) siempre que su determinación futura esté claramente prevista en el contrato.

Objeto:

Pueden ser objeto del contrato cualesquiera prestaciones, tanto meramente obligacionales (ejemplo, entregar una suma de dinero) como reales (ejemplo, constituir un derecho real en cosa ajena).

Parte de la doctrina defiende, de acuerdo con la teoría del título y el modo, que el contrato a favor de tercero no puede producir la mutación jurídico real, sino la relación obligatoria previa a la producción de tal efecto (es decir, la obligación de procurar la producción de tal efecto).

Causa:

No plantea especialidades respecto al régimen general: la causa debe existir y ser lícita, encontrándose la misma en la relación estipulante-beneficiario a la que nos referimos más adelante.

Forma:

Tampoco existen especialidades en este punto. Rige el principio de libertad de forma, de manera que sólo cuando el tipo contractual de que se trate requiera una forma determinada ésta deberá llenarse (ejemplo, el contrato de seguro debe ser por escrito).

La aceptación del tercero:

La adquisición del derecho no depende de la aceptación, pues entonces, si falleciera antes de haber aceptado, nada transmitiría a sus herederos. La aceptación únicamente cumple la función de impedir la revocación.

Como caracteres de la aceptación destacamos que se trata de una declaración de voluntad:

  1. Unilateral: pues la misma no se integra en el contrato, sino que es independiente del mismo. De integrarse en el contrato, no podríamos hablar de contrato en favor de tercero, sino de contrato plurilateral.
  2. Recepticia: pues su eficacia (impeditiva de la revocación) sólo se produce cuando se ha comunicado a su destinatario. El destinatario, según el Cc, es el promitente. Sin embargo, la facultad revocatoria es del estipulante. Será conveniente, por tanto, notificarla a ambos. No faltan autores que defienden que, ante la falta de lógica del Cc, bastaría una comunicación alternativa a promitente o estipulante.
  3. No formal: rige el principio de libertad de forma; tampoco exige el Cc que sea expresa, por lo que bastaría una aceptación tácita. Naturalmente, a efectos probatorios el conducto notarial es el más seguro para el beneficiario.
  4. Tempestiva: debe ser hecha antes de la revocación y, en su caso, dentro del plazo que convencionalmente puedan señalar estipulante y promitente. Aún sin señalarse un plazo convencional, puede ser de aplicación en el caso concreto el Art.1128 Cc.

Efectos: las relaciones derivadas del contrato:

Aun cuando el contrato en favor de tercero es bilateral en su formación, supone una operación triangular en su eficacia, que pasamos a analizar.

  1. Relación estipulante-promitente (Relación de cobertura).

Es la relación obligatoria normal derivada del contrato, pudiendo reclamarse cada uno aquello a que estén obligados.

Por otra parte, la aceptación del tercero modifica las facultades de las partes, de modo que:

  • Antes de la aceptación: las partes pueden poner fin al contrato de mutuo acuerdo (mutuo disenso) o resolver el contrato por incumplimiento si es sinalagmático (Art.1124 Cc). El estipulante puede revocar la prestación a favor del tercero y destinarla a sí mismo o a otra persona.
  • Después de la aceptación: ya no cabe la revocación, y tampoco pueden las partes modificar o extinguir el contrato de mutuo acuerdo sin el consentimiento del tercero. En cuanto a si puede el promitente resolver el contrato por incumplimiento del estipulante, es cuestión muy discutida en la doctrina, inclinándose gran parte de la doctrina por la postura negativa, de acuerdo con el carácter autónomo del derecho del tercero.
  1. Relación estipulante-beneficiario (Relación de valuta).

Es la relación subyacente que actúa como causa de la atribución patrimonial que recibe el tercero. Puede responder a la mera liberalidad (causa donandi), al cumplimiento de una obligación preexistente (causa solvendi), o a la espera de recibir una contraprestación del beneficiario (causa credendi).

Esta relación es irrelevante para el promitente, pero determina las consecuencias que el contrato producirá entre estipulante y beneficiario. Así, si se trata de causa donandi se aplica el régimen de las donaciones; si es causa solvendi se entiende pagada la deuda (total o parcialmente, según el quantum); si es causa credendi, se derivarán los efectos que determine la relación preexistente.

  1. Relación promitente-beneficiario.

Se trata de una relación patrimonial en cuya virtud el beneficiario es titular del derecho subjetivo establecido a su favor, pudiendo exigir por tanto la prestación a su favor que soporta, como sujeto pasivo, el promitente. Dado que en la práctica lo más frecuente es que la prestación sea obligacional, esto convierte al beneficiario en acreedor y al promitente en deudor. La acción del beneficiario es directa frente al promitente, por lo que no tiene que demandar al estipulante.

El contrato preparatorio.

Conforme a la tesis moderna (DE CASTRO, DÍEZ-PICAZO), el contrato preparatorio, precontrato o promesa de contrato es la etapa preparatoria de un iter negocial complejo de formación sucesiva, etapa preparatoria consistente en que las partes se reservan (ambas o una de ellas) la facultad de exigir, en un momento posterior, la puesta en vigor del contrato proyectado.

Así, de acuerdo con DE CASTRO, en el citado iter negocial complejo de formación sucesiva debemos distinguir dos fases:

  1. La promesa de contrato (o precontrato), en la que se conviene el contrato proyectado (o futuro) y se atribuye a las partes la facultad de exigirlo.
  2. La entrada en vigor del contrato proyectado, una vez que se ha ejercitado la citada facultad de exigirlo por su titular

Según esta tesis, existe unidad funcional en la relación inter partes, por lo que los requisitos exigidos por la ley para la validez del contrato definitivo deben exigirse también para la validez del precontrato. Sin embargo, en la fase de precontrato, la única facultad ejercitable es la de exigir la celebración del contrato definitivo; no existen todavía, pues, los derechos y obligaciones propios del contrato definitivo.

Regulación:

A pesar de no estar regulado sistemáticamente en el Cc, la admisión de la categoría del precontrato es indiscutible al amparo de la autonomía de la voluntad del Art.1265 y de acuerdo con algunos preceptos que incidentalmente se refieren a esta figura, especialmente el art. 1451:

Artículo 1451
La promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato.
Siempre que no pueda cumplirse la promesa de compra y venta, regirá para vendedor y comprador, según los casos, lo dispuesto acerca de las obligaciones y contratos en el presente libro.

También se refiere al precontrato el art. 1862:

Artículo 1862
La promesa de constituir prenda o hipoteca sólo produce acción personal entre los contratantes, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que incurriere el que defraudase a otro ofreciendo en prenda o hipoteca como libres las cosas que sabía estaban gravadas, o fingiéndose dueño de las que no le pertenecen.

Elementos:

Personales. La capacidad exigible debe ser la misma en el precontrato y en el contrato definitivo.

Reales. El objeto del precontrato es el contrato proyectado y, como consecuencia de ello, los bienes y servicios que, en su caso, hayan de ser objeto de éste. Por ello, tanto el contrato proyectado como los bienes y servicios objeto de éste, deben reunir los requisitos de existencia, licitud y determinación.

Formales. Sostiene DÍEZ-PICAZO que se aplica el principio de libertad de forma propio de los contratos. No obstante, si el contrato definitivo exige una forma ad solemnitatem o forma de ser, si esa forma viene exigida por la ley entonces el precontrato debe llevar esa forma.

Efectos:

Los seguidores de la tesis moderna y mayoritaria (DE CASTRO, DÍEZ-PICAZO) entienden que una vez celebrado el precontrato, una o ambas partes tienen la facultad de exigir la puesta en vigor del contrato definitivo. Esa facultad se puede ejercer judicial o extrajudicialmente. Es decir, en caso de incumplimiento, cabe la ejecución forzosa y, en su caso, la sustitución de la voluntad rebelde por la Autoridad Judicial.

En esta línea se pronuncia el art. 708 LEC.

Este precepto considera la obligación de prestar consentimiento como una obligación susceptible de ejecución forzosa, incluso con sustitución de la voluntad rebelde, siempre que los elementos esenciales del contrato proyectado estén definidos, e integrando, en su caso, los elementos no esenciales según los usos negociales.

Por tanto, se establece un cauce procesal para satisfacer la citada facultad de exigir la entrada en vigor del contrato definitivo, en caso de falta de cumplimiento voluntario de la contraparte: se sustituye la voluntad rebelde y el contrato proyectado entra en vigor definitivamente.

Plazos:

Por otra parte, dicha facultad de exigir la entrada en vigor del contrato definitivo puede ejercitarse en cualquier tiempo, salvo que el precontrato la haya sometido a plazo, que es lo más frecuente. Dicho plazo, según el Tribunal Supremo, es de caducidad: transcurrido el mismo, decae la citada facultad y el precontrato queda sin efecto.

Ahora bien, pueden darse dos plazos:

  1. El ya citado, es decir, el plazo que se fija como límite de la facultad de exigir la entrada en vigor del contrato proyectado; que es de caducidad.
  2. El plazo entendido como tiempo de cumplimiento de las obligaciones convenidas; que será de prescripción.

En cada caso concreto, habrá que interpretar el precontrato para deslindar ambos plazos.

El contrato de opción y sus especialidades forales.

Se entiende por contrato de opción aquel en cuya virtud una de las partes (concedente de la opción) atribuye a la otra (beneficiaria de la opción) un derecho que permite a esta última decidir, dentro de un determinado periodo de tiempo y unilateralmente, la celebración de un determinado contrato.

Se trata de un contrato frecuente en el ámbito civil (generalmente como opción de compra) y frecuentísimo en el ámbito mercantil, especialmente en los mercados financieros, donde normalmente tiene el carácter de operación derivada.

Siguiendo en el terreno civil, el contrato de opción puede ser oneroso o gratuito. Será oneroso cuando el beneficiario de la opción (u optante) tiene que pagar un precio para obtener el derecho de opción, con independencia de que luego ejercite o no ese derecho. Y gratuito cuando no se pacte contraprestación alguna para obtener el citado derecho de opción.

También se predica del derecho de opción su carácter de transmisible, bien porque las partes lo hayan previsto así en el contrato bien por aplicación del art. 1112 CC.

Naturaleza:

Se plantean dos importantes cuestiones en torno a la naturaleza de esta figura: deslindar la opción del precontrato y determinar su naturaleza personal o real.

Conforme a la tesis moderna, la opción es una modalidad de precontrato: el precontrato unilateral, es decir, aquel en el que la facultad de exigir la puesta en vigor del contrato definitivo se atribuye a una sola de las partes.

En segundo lugar se plantea la doctrina si el derecho de opción (es decir, el derecho originado por el contrato de opción) tiene naturaleza personal o real. Esta cuestión es especialmente trascendente cuando hablamos de opción de compra sobre inmuebles.

Debemos partir de que el concedente de la opción no sólo tiene la obligación de aceptar el contrato definitivo si el beneficiario decide ejercitar su derecho, sino que tiene otra obligación de contenido negativo: abstenerse de celebrar contratos con terceros durante el plazo de vigencia de la opción que sean incompatibles con ésta. Si el concedente incumple esta obligación y celebra ese contrato incompatible con tercero (ejemplo, una venta), la diferencia entre el carácter real o personal de la opción deviene fundamental:

  • Si es un derecho personal, su eficacia es inter partes, por lo que el beneficiario de la opción no puede dirigirse contra el tercero; sólo puede reclamar los daños y perjuicios al concedente.
  • Si es un derecho real, su eficacia es erga omnes, por lo que el beneficiario podrá ejercitar su derecho sobre la cosa cualquiera que sea su propietario actual.

En cuanto a la opción de compra, el art. 14 RH permite su inscripción en el Registro de la Propiedad, por lo que una vez inscrito, será oponible erga omnes; y ello con independencia de que se considere un derecho real en sentido estricto, o un derecho personal que, excepcionalmente, accede al Registro. Establece dicho precepto que:

Artículo 14 RH.
Será inscribible el contrato de opción de compra o el pacto o estipulación expresa que lo determine en algún otro contrato inscribible, siempre que además de las circunstancias necesarias para la inscripción reúna las siguientes:
Primera. Convenio expreso de las partes para que se inscriba.
Segunda. Precio estipulado para la adquisición de la finca y, en su caso, el que se hubiere convenido para conceder la opción.
Tercera. Plazo para el ejercicio de la opción, que no podrá exceder de cuatro años.
En el arriendo con opción de compra la duración de la opción podrá alcanzar la totalidad del plazo de aquél, pero caducará necesariamente en caso de prórroga, tácita o legal, del contrato de arrendamiento.

El plazo de la opción:

Requisito esencial del derecho de opción es el sometimiento a un plazo para su ejercicio. Ya hemos visto que para acceder al Registro debe señalarse un plazo, que no excederá de cuatro años. Pero en caso de que no se pretenda su acceso al Registro o se trate de una opción distinta de la de compra, la ley no señala un plazo máximo.

Las partes pueden señalar, por tanto, el plazo que tengan por conveniente; y si no lo señalan, se aplicará la regla del art. 1128 CC.

Se trata de un plazo de caducidad, por lo que, transcurrido el mismo sin haberse ejercitado el derecho, este se extingue. Desde el punto de vista registral, el carácter de plazo de caducidad determina la aplicabilidad del art. 177 RH, que permite su cancelación una vez transcurridos 5 años desde el vencimiento sin que conste el ejercicio o modificación del derecho.

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