Tema 9
Tema 60. Clasificación de los contratos: los contratos atípicos y mixtos. Incapacidades y prohibiciones para contratar. Generación, perfección y consumación del contrato. Efectos generales del contrato. La interpretación de los contratos.
Clasificación de los contratos: los contratos atípicos y mixtos.
Elemento determinante en el proceso formativo
- Consentimiento____________________________________Consensuales
- Entrega de la cosa__________________________________Reales
- Forma solemne____________________________________ Formales
Finalidad perseguida:
- Liberalidad o altruismo_______________________________Gratuitos
- Intercambio económico recíproco y equivalente____________Onerosos
Regulación del tipo contractual por el Derecho positivo
- Sí _______________________________________________Típicos
- No_______________________________________________Atípicos
- Varias regulaciones_______________________________Mixtos
Momento o período
- Único ____________________________________________Instantáneos
- Continuado no periódico _____________________________Duraderos
- Periódico_________________________________________ De ejecución periódica
Nacimiento de obligaciones a cumplir por
- Una sola parte_____________________________________ Unilaterales
- Ambas partes______________________________________ Bilaterales
Bajo la calificación de contratos típicos se agrupan aquellos esquemas contractuales que están legalmente contemplados y a los que el Derecho objetivo proporciona una regulación de carácter general.
Así pues, los diversos tipos de contratos recogidos en el Código Civil o en cualquier otra disposición legal serían calificables como típicos.
Reciben el nombre de contratos atípicos aquellos que, aun careciendo de reconocimiento legal y de regulación positiva, reúnen los requisitos esenciales de la figura contractual. Su admisibilidad es indiscutible, y la jurisprudencia, en base al artículo 1255 y otros preceptos concordantes, tiene suficientemente declarado que la libertad contractual derivada de la iniciativa económica privada conlleva que las personas puedan estructurar libremente figuras contractuales no consagradas aún legalmente.
En el contrato mixto se combinan ambos elementos; con normas de contratos distintos, se construye un contrato nuevo. Son válidos tanto el contrato atípico como el mixto, en virtud del principio de autonomía de la voluntad. Precisamente, una de las máximas expresiones de este principio es la facultad de los sujetos de poder crear, «inventar» contratos que no estén contemplados específicamente en la ley. Por otra parte, responden a la necesidad social, tan cambiante, que crea problemas o situaciones que no pueden ser resueltas por un contrato típico y llegan a tener, a veces, tal arraigo, que se conocen por un nombre, se acepta una regulación y se dan en la práctica.
Por ello, procedente de la doctrina italiana, se conoce no sólo la tipicidad legislativa, relativa a contratos típicos según la ley, sino la tipicidad social que se refiere a contratos que son ciertamente atípicos desde el punto de vista de la ley, carentes de disciplina jurídica, pero que, al celebrarse con reiteración, se les conoce con un nombre, en español o en idioma extranjero, normalmente el inglés y se les reconoce una regulación que procede de la doctrina o de la jurisprudencia.
Un primer problema que se plantea es cuándo hay un contrato atípico o un contrato típico con cláusula atípica; es decir, cuando es un contrato previsto y regulado por la ley, al que las partes han añadido cláusulas que lo modifican, o bien es un contrato nuevo, atípico, que no se puede tipificar en uno concreto regulado por la ley. Lo que es claro es que el caso de añadir una cláusula a un contrato típico, no lo convierte en atípico; para que esto suceda es preciso que cambie la causa del contrato: precisamente la causa es lo que diferencia un negocio jurídico de otro.
El siguiente problema, quizá el más trascendente y relacionado con el anterior, es la regulación del contrato atípico. En primer lugar, se aplican, qué duda cabe, las normas imperativas, sean concretas (sobre la forma, por ejemplo, en un contrato en que se produce transmisión de inmueble a título gratuito), sean generales (sobre capacidad, por ejemplo), sea de principio (necessitas, esencia de la obligación, por ejemplo). En segundo lugar, lo que hayan pactado las partes.
Incapacidades y prohibiciones para contratar.
Art. 1263
No pueden prestar consentimiento:
1.º Los menores no emancipados, salvo en aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes, y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales.
2.º Los que tienen su capacidad modificada judicialmente, en los términos señalados por la resolución judicial.
Art. 1264
Lo previsto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de las prohibiciones legales o de los requisitos especiales de capacidad que las leyes puedan establecer.
Generación, perfección y consumación del contrato.
Art. 1261
No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:
1.º Consentimiento de los contratantes.
2.º Objeto cierto que sea materia del contrato.
3.º Causa de la obligación que se establezca.
Art. 1262
El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.
Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.
En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.
Efectos generales del contrato.
El designio de la celebración de cualquier contrato radica en crear un entramado de derechos y obligaciones entre las partes, cuyo alcance depende de la naturaleza y tipo contractual elegido, así como de las estipulaciones concretas que pacten las partes contratantes. El acuerdo contractual es una manifestación de la autonomía privada que el sistema social y jurídico reconoce a los particulares.
El contrato se configura, pues, como un asunto de interés exclusivo de las partes contratantes, las cuales establecerán la reglamentación contractual que les parezca más conveniente a sus intereses. El contrato se ha configurado desde antiguo como un acuerdo privado que, por principio, está referido a las partes contratantes y que no puede interesar a terceros; por no verse ellos beneficiados ni perjudicados por el hecho de que otras personas acuerden celebrar un contrato determinado.
Sin embargo, la posibilidad de que existan contratos de los que pueden dimanar beneficio para terceros, que no han sido partes contratantes, trajo consigo la necesidad de reconocer que el vínculo contractual puede desplegar ciertos efectos en relación con terceros.
El principio de la relatividad del contrato
Los contratos son acuerdos de naturaleza estrictamente particular entre las partes.
Art. 1257
Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley.
Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada.
Con la expresión principio de relatividad del contrato se trata de poner de manifiesto que la eficacia del contrato como categoría no tiene alcance general respecto de la colectividad, como ha de predicarse de la norma jurídica, sino un alcance limitado a las partes contratantes. El contrato es por principio relativo, en cuanto vincula únicamente a las partes contratantes, sin que pueda generar derechos u obligaciones respecto a personas extrañas o pueda atribuírsele un carácter general.
Han de considerarse partes contratantes quienes asumen las obligaciones u ostentan los derechos derivados de cualquier relación contractual. Serán “partes” quienes por voluntad propia y con conciencia de arrogarse una determinada posición contractual se consideran titulares de ella, aunque no celebren el contrato por sí mismos sino a través de representante, o se limiten a asentir un contrato cerrado por algún auxiliar suyo.
Fallecido cualquiera de los contratantes, sus herederos serán considerados igualmente partes, siempre y cuando el contenido contractual no se encuentre transido de derechos u obligaciones de carácter personalísimo.
La regla general de la relatividad del contrato conoce, sin embargo, quiebras en más de un caso, sobre todo en relación con los contratos en favor de tercero.
La interpretación de los contratos.
La ejecución del contrato (esto es, llevar a la práctica el conjunto de derechos y obligaciones de las partes) no siempre es pacífica, sino que frecuentemente se plantean problemas de carácter interpretativo sobre la significación de las cláusulas del mismo (en el caso de contrato escrito) o sobre la voluntad de las partes contratantes (en general, y de forma particular, en los contratos verbales).
Interpretar equivale a desentrañar o averiguar el significado exacto, el alcance concreto o el preciso sentido de algo, trátese de una norma jurídica propiamente dicha o de un contrato. En el supuesto de interpretación de un pacto contractual se trata de desentrañar el acuerdo de voluntades de las partes, en éste habrá de atenderse de forma esencial a la voluntad real de los contratantes.
En términos técnicos, interpretación, calificación e integración de un contrato, por este orden, constituyen operaciones profundamente interrelacionadas entre sí, pero al mismo tiempo dotadas de propia operatividad y de una cierta autonomía conceptual.
Art. 1281
Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.
Art. 1282
Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.
Art. 1283
Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.
Art. 1284
Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.
Art. 1285
Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
Art. 1286
Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.
Art. 1287
El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse.
Art. 1288
La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.
Art. 1289
Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses.
Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.
Como demuestra la jurisprudencia, la aplicación de tales normas debe plantearse con exquisita ponderación del supuesto de hecho a considerar.
Se trata de determinar si la posible infracción de las reglas interpretativas por los tribunales de instancia puede dar origen al recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
La respuesta a dicha cuestión viene siendo resuelta por la propia Sala 1ª del Tribunal Supremo en sentido afirmativo con lo que de facto afirma la naturaleza normativa de los arts. 1281 a 1289 CC.
No obstante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo demuestra una gran cautela respecto de los argumentos esgrimidos por los recurrentes respecto de la impugnación de la interpretación realizada por los tribunales de instancia, manteniendo ésta salvo que pugne con la lógica interna de los referidos artículos del Código Civil o resulte manifiestamente arbitraria (STS de 5/5/2015, entre otras).