Tema 7
Tema 58. La confusión de derechos. La compensación. La novación: concepto, requisitos, clases y efectos. La subrogación. La transmisión pasiva de las obligaciones: la asunción de la deuda.
La confusión de derechos.
Art. 1192
Quedará extinguida la obligación desde que se reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y de deudor.
Se exceptúa el caso en que esta confusión tenga lugar en virtud de título de herencia, si ésta hubiese sido aceptada a beneficio de inventario.
Por tanto, la confusión consiste en la coincidencia de sujeto activo y sujeto pasivo de una relación obligatoria en una misma persona.
Este hecho se puede deber a circunstancias muy diversas:
- Inter vivos: se da cuando un grupo empresarial estructurado jurídicamente en una SA adquiere una fábrica del sector.
- Mortis causa: Se da con cierta frecuencia en la sucesión hereditaria, por deber los herederos al causante o viceversa.
Datos fundamentales a tener en cuenta con relación a la confusión:
- Aún siendo una misma persona acreedor y deudor, no se dará confusión en caso de patrimonios separados por disposición legal.
- En caso de existir obligaciones accesorias, la extinción de la obligación principal por confusión conlleva la extinción de aquéllas y no al revés.
- En el supuesto de existir pluralidad de sujetos acreedores y/o deudores y producirse la confusión parcial, deberán aplicarse las reglas propias de las obligaciones mancomunadas y solidarias, a pesar de lo que dice el art. 1194: “la confusión no extingue la deuda mancomunada sino en la porción correspondiente al acreedor o deudor en quien concurran los dos conceptos”. Se refiere exclusivamente a las obligaciones mancomunadas y representa la fragmentación o división de dicho tipo de obligaciones.
- El art. 1143 establece la regla especial para la regulación de la confusión en el caso de obligaciones solidarias, conforme al cual se produce la extinción de la relación obligatoria en su conjunto, aunque ello no obsta a las consecuentes relaciones internas entre los acreedores o deudores solidarios.
La compensación.
Concepto: Compensar equivale a nivelar o igualar el efecto de una cosa con el efecto opuesto de otra cosa contraria. Jurídicamente equivale a indemnizar, resarcir el daño o perjuicios.
En Derecho privado tiene un significado propio, como causa de extinción de obligaciones: la total o parcial extinción de dos deudas homogéneas cuando sus titulares sean mutua y recíprocamente acreedor y deudor.
La compensación encuentra amplia aplicación en las relaciones comerciales y bancarias. Como es antieconómico realizar dos pagos, para evitar el doble pago, se consideran extinguidas las obligaciones en la cantidad o valor concurrente.
La doctrina y jurisprudencia describen la compensación como pago abreviado, lo que pone de relieve su fundamento: evitar el doble pago.
Algunos autores señalan la función de garantía de esta figura, pues excluye que uno de los sujetos -el más diligente- lleve a cabo la prestación debida y luego el otro desatienda las propias.
Lo expuesto está en los arts. 1156, 1202 y 1195 CC, por los que la compensación extingue las dos deudas “cuando dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra”.
Requisitos de la compensación
Art. 1196
Para que proceda la compensación, es preciso:
1.º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.
2.º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.
3.º Que las dos deudas estén vencidas.
4.º Que sean líquidas y exigibles.
5.º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.
Lugar de la compensación
Art. 1199
Las deudas pagaderas en diferentes lugares pueden compensarse mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.
Prohibición de la compensación
Art. 1200
La compensación no procederá cuando alguna de las deudas proviniere de depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario.
Tampoco podrá oponerse al acreedor por alimentos debidos por título gratuito.
Efecto de la compensación
Art. 1202
El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores.
Es decir, tiene carácter automático (ipso iure: por ministerio de la ley).
Tiene eficacia retroactiva al momento en que se producen los requisitos del art. 1196 y la extinción ope legis (por ministerio de la ley) de las obligaciones contrarias.
Se habla de compensación convencional cuanto tiene lugar la extinción de dos obligaciones recíprocas a consecuencia del acuerdo de las partes, aún no dándose los requisitos del art. 1196. La mayoría son realmente contratos cuyo objeto es la no exigencia de las respectivas prestaciones.
La llamada compensación judicial es la constatación, mediante sentencia que completa los requisitos, de haberse producido los elementos requeridos por la idea legal de la compensación que sin ella no se daban. Habiéndolo solicitado una parte y sin efectos retroactivos, no producirá daño alguno a los demás acreedores, quedando el resultante de la compensación sujeto a los términos del convenio.
La novación: concepto, requisitos, clases y efectos.
Concepto: “Novación” y “novar” son términos jurídicos. Sugiere la renovación o modificación de algo, pero que puede perder su sustancia e identidad.
Art. 1203
Las obligaciones pueden modificarse:
1.º Variando su objeto o sus condiciones principales (estipulaciones de las partes).
2.º Sustituyendo la persona del deudor.
3.º Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.
Algunos artículos parecen decir que conlleva la extinción de la obligación, generando una nueva. Siendo así, cabe hablar de novación extintiva.
Art. 1204
Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles.
Sobre la distinción entre novación modificativa y extintiva, la STS 28/2015 declara que la novación modificativa surge de la mera variación de un crédito existente sin destruir su identidad, y sin efectos extintivos, únicamente del simple cambio o alteración de algunos de los aspectos no fundamentales, de la naturaleza del negocio u obligación por ella afectado.
Desde el momento en que se admite la posibilidad de modificar elementos de la obligación preexistente sin que implique su extinción, la novacion extintiva ha ido perdiendo peso en los textos legales y práctica jurídica.
La novación extintiva puede recaer sobre aspectos subjetivos u objetivos de la relación obligatoria:
- Novación subjetiva: sustitución del acreedor o del deudor por persona diferente con intención novatoria extinción de la relación obligatoria primitiva. Se aplica poco, siendo lo normal en estos casos acudir a la novación modificativa, para cesión de créditos y transmisión de deuda.
- Novación objetiva: Puede afectar al objeto de la relación obligatoria o a los demás aspectos de la misma que no incidan sobre las personas de acreedor y deudor.
Requisitos de la novación extintiva
- Que la intención novatoria de los sujetos no deje lugar a dudas (art. 1204).
- Tácitamente se llega al mismo resultado por la imposibilidad de conciliar la nueva obligación con la primitiva.
- La voluntad novatoria ha de ser común a ambos, presuponiendo el acuerdo y consiguiente capacidad contractual de ambos para contraer una nueva.
- Que la obligación primitiva sea válida (art. 1208)
Art. 1208
La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen.
Según el Código Civil la anulabilidad es disponible para los perjudicados. Osea, habrá nulidad en la novación de la obligación nula, pero permite novar las obligaciones procedentes de contratos anulables.
Efectos de la novación extintiva
El efecto de la novación radica en la extinción de la obligación primitiva u originaria.
En las relaciones inter partes, si ésta es una obligación compuesta de prestaciones principales y accesorias, la extinción de la principal acarrea automáticamente la desaparición de estas. Pero si hay un tercero implicado por haber asumido alguna obligación accesoria, la extinción de la principal no conlleva la extinción de ésta.
Art. 1207
Cuando la obligación principal se extinga por efecto de la novación, sólo podrán subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su consentimiento.
La subrogación.
Concepto: el pago del tercero comporta la subrogación del solvens en la posición del acreedor, conforme a ello, subrogarse significa: suceder a otra persona en una determinada situación jurídica (subrogación real). En tal caso, es asumir la posición activa de la relación obligatoria, el derecho de crédito.
En ciertos casos, el solvens que paga o satisface al acreedor sucede a éste en su posición jurídica, pasando aquél a detentar la titularidad del crédito y sus accesorios. Pero el efecto subrogatorio no es consecuencia automática del pago realizado por persona distinta al deudor. Así veamos cuales son los casos de subrogación por pago o pago por subrogación.
En nuestro CC, la subrogación por pago puede encontrar su origen en el convenio o pacto de las personas intervinientes en el pago o, por el contrario, en una disposición legal expresa. Se habla entonces, respectivamente de subrogación convencional y subrogación legal.
Existe subrogación convencional en los supuestos de pago del tercero conocido por el deudor en los que, además, solvens y acreedor llegan a tal acuerdo.
Requisitos de la subrogación convencional por pago
- Que se establezca con claridad (art. 1209 CC) , no pudiéndose presumir fuera de los casos expresados en el código. Para el Código Civil español tiene un cierto valor secundario y lo admite porque de no hacerlo atentaría contra la Autonomía Privada y contra la Admisibilidad General de Cesión de Créditos.
- Que el solvens haya realizado el cumplimiento de la obligación con conocimiento del deudor (arts. 1158 y 1159), pues la situación en que se encuentra el deudor no es exactamente ésa las consecuencias serán diferentes a la subrogación convencional:
El pago realizado por si mismo no es suficiente para que se produzca el efecto subrogatorio, pues en caso de ignorancia u oposición del deudor no hay subrogación, sino derecho al reintegro o reembolso.
Si el deudor, no sólo conoce, sino que también consiente el pago del solvens, éste tendrá derecho a la subrogación legal por aplicación del art. 1210.2.
Los supuestos de subrogación legal por pago se encuentran contemplados en el art. 1210.
Art. 1210
Se presumirá que hay subrogación:
1.º Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente.
2.º Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor.
3.º Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvos los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le corresponda.
Conviene precisar que en el Código Civil existen otros supuestos: imposibilidad sobrevenida por prestación (art. 1186 CC). Cuando extinguida la obligación por la pérdida de la cosa, corresponde al acreedor todas las acciones que el deudor tuviere contra terceros por razón de ésta. El precepto exige concluir que el acreedor se subroga ope legis en la posición del deudor frente a cualquier tercero (frecuentemente una compañía aseguradora), en el caso del perecimiento de la cosa.
La existencia de tales supuestos concretos de subrogación legal no priva de importancia al art. 1210, pues es la norma medular que permite construir y sistematizar la subrogación legal en Derecho privado español.
A juicio del profesor Lasarte, los supuestos contemplados en el art. 1210 constituyen supuestos de subrogación legal propiamente dicha, aunque ciertamente la norma no tiene carácter imperativo. Por ello, afirmaba el profesor Ossorio Morales que en todos estos casos en que ley “presume” subrogación, es necesario, para que no se produzca, que expresamente se haya pactado así. Esto es, cabe pacto en contrario, pero mientras la cosa no acaezca, el art. 1210 no presume la voluntad favorable al efecto subrogatorio, sino que lo impone.
Pago al acreedor preferente. Tiene una clara extracción hipotecaria. Pensado para casos en los que el segundo o sucesivo acreedor hipotecario satisface el crédito del titular de la primera hipoteca, en evitación de la ejecución de ésta y de que el bien salga a subasta. Será preferente, en sentido amplio, cualquier acreedor que, en relación con acreedor-solvens tenga derecho a anteponerse en el cobro. Por tanto, éste último persigue eliminar dicha preferencia, colocándose en el lugar anteriormente ocupado por el acreedor-accipiens.
Pago del tercero con aprobación del deudor. Un tercero no interesado en la obligación, calificación que sugiere que el solvens es un sujeto extraño a la relación obligatoria, un verdadero tercero, en el sentido de ser alguien que interviene sólo en el momento solutorio.
El efecto subrogatorio es una consecuencia de la existencia del otro requisito del art. 1210.2 CC: la aprobación expresa o tácita del deudor. Pero en relación con el art. 1258 CC y 1259 CC sigue sin aclarar los efectos del mero conocimiento del pago sin manifestación de aprobación o de rechazo.
Pago del “interesado” en el cumplimiento. Tener interés en el cumplimiento de la obligación, supone estar implicado en ella, aun siendo distinta persona que el deudor. El inciso final reenvía necesariamente al supuesto de existencia de deudores solidarios. Por tanto, se otorgaría subrogación a quien siendo codeudor o fiador del deudor principal, lleva a cabo el cumplimiento de la relación obligatoria.
Si se trata de fianza subsidiaria, no hay problemas. Pero en el caso de obligaciones solidarias, como se excluye una verdadera subrogación en el crédito atendido o satisfecho por uno de tales codeudores, hay más problemas. Por ello, el deudor solidario que asume su posición de solvens no puede subrogarse en el crédito pagado íntegramente sino sólo una parte, pues será necesario deducir la porción o cuota parte de la deuda que a él correspondiera. El art. 1210 entiende que hay subrogación en el resto.
El caso particular del art. 1211 CC
Art. 1211
El deudor podrá hacer la subrogación sin consentimiento del acreedor, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella, y expresando en la carta de pago la procedencia de la cantidad pagada.
Es un supuesto excepcional donde el deudor puede subrogar sin consentimiento de acreedor cuando para pagar deuda haya tomado préstamo por escritura pública haciendo constar su propósito en ella y expresando en carta de pago la procedencia de la cantidad pagada.
Según él, cuando un deudor consigue un préstamo para atender a una obligación preexistente y lleva a cabo el pago de ella, una vez cumplidos los requisitos formales que expresa el artículo, el nuevo prestamista se subroga en la posición que ocupaba el acreedor originario o antiguo prestamista: Basta para ello la voluntad del deudor siendo intrascendente el consentimiento u oposición del antiguo acreedor.
La occasio legis del precepto, fue una rebaja de los tipos de interés en Francia en el siglo XVII. En el caso del descenso de los tipos de interés su existencia codificada permite tomarlo como baluarte a favor del deudor, quien concertando otro crédito puede liberarse del antiguo. En España a finales del siglo XX, la Ley 2/1994 sobre subrogación y modificación de créditos hipotecarios lo establece. Esta ley precisamente es la que desarrolla el art. 1211 CC.
Efectos del pago con subrogación Las consecuencias inherentes a la subrogación son las mismas que en el caso de la cesión de créditos: el mantenimiento del crédito tal y como se encontraba en el patrimonio del acreedor.
Art. 1212
La subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas.
Los derechos o facultades accesorias siguen la suerte del crédito de acuerdo a la regla accesorium sequitur principale y en paralelo a lo dispuesto en el art. 1528 para la cesión de créditos.
El efecto traslativo del crédito debe suponer su transferencia al subrogado por el mismo importe nominal que originariamente tuviera. No obstante, algunos autores como De Buen, García Cantero, o Sancho Rebullida, proponen que en el caso de que el solvens haya obtenido el crédito mediante el pago de una cantidad inferior a su importe nominal, la transmisión deberá entenderse limitada a la cantidad efectivamente pagada (así lo entiende la Ley 511 la Compilación de Navarra). Otros, como Espín, Albaladejo y Diez-Picazo, opinan que la tesis tiene difícil acomodo en el Código Civil en el que no hay precepto que avale la reducción o minusvaloración del crédito por el hecho de haberlo conseguido por cantidad inferior.
La íntegra transmisión del crédito supone su previo pago total. No obstante, si se acepta el pago parcial, supondrá una subrogación parcial. Para tales supuestos el art. 1213 CC establece que el acreedor a quien se hubiere hecho el pago puede ejercitar su derecho por el resto con preferencia al que se hubiere subrogado en su lugar.
La transmisión pasiva de las obligaciones: la asunción de la deuda.
La asunción de deuda es un contrato en cuya virtud un tercero (llamado asumente) se obliga a cumplir una deuda ajena, provocando con ello la liberación del deudor anterior (asunción liberatoria) o una acumulación con él (asunción cumulativa).
La terminología procede del Código civil alemán y se ha generalizado en nuestro país, a pesar de que nuestra regulación positiva haya seguido al Code francés y regule el cambio de deudor como una de las posibles manifestaciones de la figura romana de la novación (arts. 1156, 1203.2.° y 1205-1208 CC).
Artículo 1203
Las obligaciones pueden modificarse:
[…]
2.º Sustituyendo la persona del deudor.
[…]
Artículo 1205
La novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor.
A partir de aquí, el régimen de las relaciones jurídicas que pueden establecerse entre los sujetos intervinientes en este contrato, o afectados por él, deberá hallarse combinando la regulación positiva con que se cuenta con los acuerdos de los contratantes en virtud de la autonomía de la voluntad, tratando de encontrar soluciones razonables para los problemas concretos que puedan plantearse.
Tales soluciones habrán de ser matizadas en supuestos concretos como son la venta de empresa, la venta de herencia o la venta de una finca hipotecada.