Tema 5

Tema 56. La responsabilidad patrimonial universal y sus modificaciones legales y convencionales. La acción subrogatoria. La concurrencia y prelación de créditos en el Código Civil. Otros créditos privilegiados.

La responsabilidad patrimonial universal y sus modificaciones legales y convencionales.

Art. 1911
Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.

Por ser universal, se puede decir que es un medio general de protección.

Además, tiende a asegurar su cumplimiento. Producido el incumplimiento y concurriendo todos sus presupuestos, la responsabilidad patrimonial puede comenzar a actuar. Por lo que se puede decir que está, actual o potencialmente, en todas las obligaciones.

El deudor responde, asume las consecuencias. Por lo que la responsabilidad patrimonial universal es una consecuencia del incumplimiento de la obligación que recae sobre el deudor.

No es la única consecuencia del incumplimiento, sino la más general. El acreedor puede disponer de otros medios de protección y defensa de su interés.

El artículo precisa que el sujeto responsable sea el deudor, y será éste quien responda del incumplimiento. El objeto de la responsabilidad es su patrimonio presente y futuro.

Atendiendo al sujeto responsable, se la denomina responsabilidad personal, diferente de la responsabilidad real que designa la responsabilidad de bienes específicos independientemente de quién sea su titular (como ocurre con los derechos reales de garantía, ej. hipoteca).

Hay que aclarar que el deudor responde única y exclusivamente con todos sus bienes, no responde la propia persona ni los valores de la personalidad del deudor. No cabe, pues, la antigua “prisión por deudas”.

Que la responsabilidad sea universal, también atañe al objeto de la responsabilidad. Este objeto ha de ser de naturaleza patrimonial y su universalidad significa que todo el patrimonio del deudor está afecto potencialmente a hacer frente a los posibles incumplimientos. De otra parte, significa que cualquier elemento del patrimonio puede ser reclamado por los acreedores en la exigencia de esa responsabilidad.

Existe una regla de proporcionalidad o adecuación entre la cuantía de la responsabilidad y la precisión de los bienes concretos del patrimonio del deudor que van a quedar afectos por responsabilidad. La legislación procesal prevé que quedarán afectos, por el procedimiento de ejecución forzosa “bienes suficientes a cubrir la cantidad” en que se cifre la responsabilidad exigible.

No todo el patrimonio es ejecutable. La Ley también determina la inembargabilidad de los bienes imprescindibles para la supervivencia del deudor, es decir, existe un mínimo inembargable establecido en la LEC.

Para evitar que los acreedores puedan elegir como objeto de su acción, elementos patrimoniales, con notable perjuicio para el deudor, funcionan los beneficios de orden y excusión real. De acuerdo con ellos, la Ley clasifica los posibles bienes del patrimonio en diferentes categorías según su más fácil convertibilidad en dinero y menor importancia para el titular, disponiendo que se ejecuten primero los más fácilmente realizables y menos importantes (dinero, efectos públicos, valores cotizables en Bolsa, joyas…).

Como el patrimonio puede resultar insuficiente para cubrir las responsabilidades, previene expresamente el Código Civil, que la responsabilidad pesa tanto sobre los bienes actuales, como sobre los futuros. La responsabilidad no se extinguiría, sino que perdura en la medida de lo insatisfecho.

Requisitos necesarios para que la responsabilidad sea exigible:

  • Preexistencia de una obligación: No es necesario que haya nacido en un contrato, sino de cualquiera de las fuentes de las obligaciones (ley, contrato, cuasicontrato o acto ilícito). Ocurre, no obstante, que cuando nacen de actos ilícitos, la terminología puede crear confusión: Responsabilidad civil extracontractual, Obligación preexistente, Obligación patrimonial de reparar el daño, Responsabilidad universal.
  • Para que deje de ser potencial y pase a ser operativa es preciso que se incumpla la obligación con incumplimiento jurídicamente imputable al deudor, según las reglas generales.
  • El incumplimiento debe producir un daño (nexo causal) y éste debe ser reparado.

Cuando concurren todos estos requisitos el deudor queda obligado a reparar al deudor el perjuicio provocado por su incumplimiento. Este perjuicio puede repararse de diversas maneras.

En el capítulo del incumplimiento hemos visto que el acreedor puede solicitar el cumplimiento coactivo de la prestación debida. El ordenamiento jurídico pone, para ello, a su disposición la ejecución forzosa específica. Si el acreedor la usa, mantiene el derecho a la reparación de los daños.

Llegados a la obligación de reparar, puede que el acreedor procure la reparación in natura y no la cifrada en una suma de dinero. Si es posible tal petición, estamos de nuevo ante una ejecución forzosa específica allí donde el deudor sea renuente a reparar voluntariamente.

Por el contrario, ésta solamente puede hacerse efectiva cuando no se ha escogido la ejecución específica, o, escogida, deviene inoperante. En ese momento, los acreedores podrán ir contra cualquier elemento patrimonial (con las salvedades y en el orden establecidos) para ejecutarlo a través de la vía de apremio, convirtiéndolo en dinero con el que cobrar su indemnización.

Cuantía de la responsabilidad

Una regla elemental de nuestro sistema de responsabilidad patrimonial universal es que se responde en la cuantía del montante de la obligación a indemnizar. Este elemento posibilita el principio de proporcionalidad en esta materia.

La suma a cubrir mediante ejecución forzosa (dineraria o genérica) es la que se determine al cifrar el monto de la indemnización. Usando el valor venal (de venta) de los bienes.

Efectividad de la responsabilidad

La posible agresión, como injerencia en la esfera patrimonial del deudor responsable, por parte de los acreedores ha de hacerse a través del concurso de la autoridad judicial. Los particulares no pueden adoptar más medidas de fuerza o presión que las que le otorga el ordenamiento jurídico (derecho de retención).

Por ello las leyes prevén los instrumentos de actuación judicial (coincidentes con la vía de apremio) para hacerla efectiva.

La acción subrogatoria.

El patrimonio del deudor lo componen todos los bienes, derechos y acciones que le correspondan. Al acreedor no le interesa que dicho patrimonio se vea perjudicado porque el deudor:

  • No ejercite derechos que le correspondan.
  • Transmita a terceros, a título gratuito u oneroso, créditos o bienes fácilmente perseguibles por el acreedor o los acreedores, con intención clara de burlar el derecho de crédito de estos.

Ambas actitudes comportan disminución del patrimonio del deudor y su resultado final es rechazable en ambos, aunque la conducta sea diferente en cada uno:

  • El primero, pertenece a un deudor inactivo que no procura su saneamiento patrimonial, estimando que sería un mero paso para que sus acreedores cobraran.
  • En el segundo supuesto, el deudor tiene una conducta activa dirigida a sustraer de la acción acreedora bienes y/o derechos. Su conducta fraudulenta y engañosa significa el delito de alzamiento de bienes (arts. 257 a 259 CP) independientemente de las normas civiles que veremos a continuación.

Frente a la inactividad del deudor, el Derecho concede a los acreedores la facultad de reclamar en nombre de aquel los bienes o derechos que no llegue a ejercitar. A esta facultad se la conoce como acción subrogatoria, indirecta u oblicua.

En casos limitados y tasados el acreedor puede dirigirse contra el deudor de su deudor, en evitación de la pasividad de éste, ejercitando la denominada acción directa.

Contra la actividad positiva y fraudulenta del deudor existe la posibilidad de que el acreedor consiga la ineficacia de los actos fraudulentos de aquél, para que los bienes y derechos así enajenados se reintegren al patrimonio del deudor. A esta finalidad atiende la llamada acción revocatoria o pauliana.

Art. 1111
Los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste (acción subrogatoria) con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos (acción pauliana) que el deudor haya realizado en fraude de su derecho.

En cambio la acción directa no se contempla con carácter general sino en supuestos particulares, con una aplicación práctica limitada. Aunque por el número de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, algunos supuestos han tenido una práctica muy superior a las acciones subrogatoria y pauliana.

Hay que tener en cuenta que la importancia práctica de las acciones subrogatoria y pauliana es mucho menor que la de otros mecanismos o técnicas de garantía y protección del crédito (garantías reales o cláusula penal).

La concurrencia y prelación de créditos en el Código Civil.

Concurrencia

Art. 1923
Con relación a determinados bienes inmuebles y derechos reales del deudor, gozan de preferencia:
1.º Los créditos a favor del Estado, sobre los bienes de los contribuyentes, por el importe de la última anualidad, vencida y no pagada, de los impuestos que graviten sobre ellos.
2.º Los créditos de los aseguradores, sobre los bienes asegurados, por los premios del seguro de dos años; y, si fuere el seguro mutuo, por los dos últimos dividendos que se hubiesen repartido.
3.º Los créditos hipotecarios y los refaccionarios, anotados e inscritos en el Registro de la Propiedad, sobre los bienes hipotecados o que hubiesen sido objeto de la refacción.
4.º Los créditos preventivamente anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados, y sólo en cuanto a créditos posteriores.
5.º Los refaccionarios no anotados ni inscritos, sobre los inmuebles a que la refacción se refiera y sólo respecto a otros créditos distintos de los expresados en los cuatro números anteriores.

Art. 1924
Con relación a los demás bienes muebles e inmuebles del deudor, gozan de preferencia:
1.º Los créditos a favor de la provincia o del municipio, por los impuestos de la última anualidad vencida y no pagada, no comprendidos en el artículo 1.923, número 1.º
2.º Los devengados:
A) (Derogada)
B) Por los funerales del deudor, según el uso del lugar, y también los de su cónyuge y los de sus hijos constituidos bajo su patria potestad, si no tuviesen bienes propios.
C) Por gastos de la última enfermedad de las mismas personas, causados en el último año, contado hasta el día del fallecimiento.
D) Por los salarios y sueldos de los trabajadores por cuenta ajena y del servicio doméstico correspondientes al último año.
E) Por las cuotas correspondientes a los regimenes obligatorios de subsidios, seguros sociales y mutualismo laboral por el mismo período de tiempo que señala el apartado anterior siempre que no tengan reconocida mayor preferencia con arreglo al artículo precedente.
F) Por anticipaciones hechas al deudor, para sí y su familia, constituida bajo su autoridad, en comestibles, vestido o calzado, en el mismo período de tiempo.
G) (Derogada)
3.º Los créditos que sin privilegio especial consten:
A) En escritura pública.
B) Por sentencia firme, si hubiesen sido objeto de litigio.
Estos créditos tendrán preferencia entre sí por el orden de antigüedad de las fechas de las escrituras y de las sentencias.

Prelación (orden de prioridad) de créditos

Art. 1926
Los créditos que gozan de preferencia con relación a determinados bienes muebles excluyen a todos los demás hasta donde alcance el valor del mueble a que la preferencia se refiere.
Si concurren dos o más respecto a determinados muebles, se observarán, en cuanto a la prelación para su pago, las reglas siguientes:
1.ª El crédito pignoraticio excluye a los demás hasta donde alcance el valor de la cosa dada en prenda.
2.ª En el caso de fianza, si estuviere ésta legítimamente constituida a favor de más de un acreedor, la prelación entre ellos se determinará por el orden de fechas de la prestación de la garantía.
3.ª Los créditos por anticipos de semillas, gastos de cultivo y recolección serán preferidos a los de alquileres y rentas sobre los frutos de la cosecha para que aquéllos sirvieron.
4.ª En los demás casos, el precio de los muebles se distribuirá a prorrata entre los créditos que gocen de especial preferencia con relación a los mismos.

Art. 1927
Los créditos que gozan de preferencia con relación a determinados bienes inmuebles o derechos reales, excluyen a todos los demás por su importe hasta donde alcance el valor del inmueble o derecho real a que la preferencia se refiera.
Si concurrieren dos o más créditos respecto a determinados inmuebles o derechos reales, se observarán, en cuanto a su respectiva prelación, las reglas siguientes:
1.ª Serán preferidos, por su orden, los expresados en los números 1.º y 2.º del artículo 1.923 a los comprendidos en los demás números del mismo.
2.ª Los hipotecarios y refaccionarios, anotados o inscritos, que se expresan en el número 3.º del citado artículo 1.923 y los comprendidos en el número 4.º del mismo gozarán de prelación entre sí por el orden de antigüedad de las respectivas inscripciones o anotaciones en el Registro de la Propiedad.
3.ª Los refaccionarios no anotados ni inscritos en el Registro a que se refiere el número 5.º del artículo 1.923 gozarán de prelación entre sí por el orden inverso de su antigüedad.

Art. 1928
El remanente del caudal del deudor, después de pagados los créditos que gocen de preferencia con relación a determinados bienes, muebles o inmuebles, se acumulará a los bienes libres que aquél tuviere para el pago de los demás créditos.
Los que, gozando de preferencia con relación a determinados bienes, muebles o inmuebles, no hubiesen sido totalmente satisfechos con el importe de éstos, lo serán, en cuanto al déficit, por el orden y en el lugar que les corresponda según su respectiva naturaleza.

Art. 1929
Los créditos que no gocen de preferencia con relación a determinados bienes, y los que la gozaren, por la cantidad no realizada o cuando hubiese prescrito el derecho a la preferencia, se satisfarán conforme a las reglas siguientes:
1.ª Por el orden establecido en el artículo 1.924.
2.ª Los preferentes por fechas, por el orden de éstas, y los que la tuviesen común, a prorrata.
3.ª Los créditos comunes a que se refiere el artículo 1.925, sin consideración a sus fechas.

Otros créditos privilegiados.

El denominado privilegio es una cualidad especial del crédito, legalmente atribuida, que le otorga preferencia.

Así, atendiendo a la causa de otorgamiento de prelación, cable hablar en este caso de preferencia privilegiaria.

En otros casos, el carácter preferente del crédito deriva de la previa existencia de garantías reales: prenda o hipoteca, fundamentalmente; una de cuyas características es, precisamente, el denominado ius praelationis o derecho de prelación.

En tercer lugar, reconoce el Código Civil cierto grado de preferencia a aquellos créditos que, pese a no ser privilegiados ni estar garantizados por derecho real, consten en escritura pública o hayan sido reconocidos en sentencia firme (art. 1924.3).

Los no comprendidos en los apartados anteriores no gozan de preferencia (art. 1925 CC). De ahí que, por lo general, se les denomine créditos comunes y/o créditos ordinarios.

Los tres subtipos de preferencia identificables tienen, en el Código Civil, un régimen jurídico propio y concreto basado en disposiciones legales autónomas.

El CC establece la prelación de los diversos tipos de créditos de forma casuística, utilizando criterios generales.

Hay créditos que afectan de forma especial a un determinado bien; mientras que otros créditos preferentes inciden con carácter general sobre el patrimonio restante del deudor. Para identificar a ambos grupos cabe hablar de:

  • Créditos preferentes especiales: afectan de forma especial a un determinado bien. Pueden ser: mobiliarios o inmobiliarios.
  • Créditos preferentes generales: inciden de forma general sobre el patrimonio restante del deudor. Es el criterio que sigue el Código Civil para establecer la jerarquía de los grupos de créditos preferentes.

En caso de concurrencia, dentro de un mismo grupo, de diversos créditos preferentes, el Código Civil otorga prelación al más antiguo de ellos, conforme a la máxima Prior in tempore potior in iure (principio de prioridad temporal).

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