Tema 4

Tema 55. Cumplimiento, cumplimiento anormal e incumplimiento de las obligaciones. La mora. Culpa, dolo, caso fortuito y fuerza mayor. Cumplimiento forzoso en forma específica. El resarcimiento de daños y perjuicios.

Cumplimiento, cumplimiento anormal e incumplimiento de las obligaciones.

Artículo 1088
Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.

Artículo 1911
Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.

Artículo 1157
No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía.

Por tanto el deudor ante una obligación determinada puede optar por: cumplirla; incumplirla; o cumplirla de manera anormal.

Coloquialmente, pago significa entrega de una cierta cantidad de dinero debida, pero para el Derecho es también llevar a cabo una prestación debida; pago es igual a cumplimiento, aunque es más correcto cumplimiento porque no se limita al aspecto pecuniario.

Así, la conducta objeto de la prestación es siempre un acto, pues depende de la voluntad del sujeto y, por tanto, el pago es un acto voluntario y debido, lo que no impide que la realización del acto, en ocasiones, pueda concluir con la celebración de negocios jurídicos.

Las obligaciones nacen con “vocación autofágica” es decir, su cumplimiento conlleva su desaparición para el Derecho, y es la causa por antonomasia de extinción. Desaparece el vínculo obligacional, con la consiguiente satisfacción al acreedor y liberación del deudor.

Art. 1156
Las obligaciones se extinguen:
Por el pago o cumplimiento.
Por la pérdida de la cosa debida.
Por la condonación de la deuda.
Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor.
Por la compensación.
Por la novación.

Requisitos de cumplimiento:

  • Que la prestación la realice el mismo obligado, aunque en casos excepcionales puede hacerla un tercero.
  • Que se realice a favor del propio acreedor.
  • Que se cumpla la exacta prestación debida, tanto en la cantidad como en calidad.
  • Y que se realice en el lugar y tiempo apropiado.

Así, el cumplimiento anormal será aquel que no reúne los requisitos del cumplimiento normal.

Supuestos:

  1. Por realizarla un sujeto distinto del obligado, lo que está permitido en las obligaciones de dar y en las de hacer, siempre que unas y otras no sean personalísimas.
  2. Por prestarse a sujeto distinto del acreedor, pero en su caso con efecto liberatorio, como tiene lugar cuando se hace de buena fe a quien estuviere en posesión del crédito (art. 1164 CC)
  3. Por realizar la prestación de forma incompleta.
  4. Por realizar la prestación de forma defectuosa.
  5. Realizar la prestación fuera del lugar previsto en la obligación.
  6. Cumplimiento tardío.
  7. Y finalmente, también podemos considerar anormal el cumplimiento que se realiza coactivamente al ser ordenado por la autoridad judicial.

Efectos:

Artículo 1101
Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.

Artículo 1166
El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida.
Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor.

Artículo 1169
A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación.
Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

El incumplimiento de la obligación tendrá lugar tanto en caso de falta absoluta de ejecución de la prestación (caso de que el deudor no lleve a cabo la ejecución de la prestación), cuanto en caso de inexacta ejecución de la misma (que no se adecue a lo pactado o legalmente establecido).

Cualquier contravención de la relación obligatoria será considerada como falta de cumplimiento y dará lugar al resarcimiento o indemnización de los daños y perjuicios causados al acreedor. Esta indemnización, en cuanto a su concreción, se encomendará a Jueces y Tribunales.

Art. 1101
Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.

La mora.

Se habla de mora del deudor cuando el cumplimiento de la obligación no tiene lugar en el momento temporal prefijado. En este sentido, mora equivale a retraso en el cumplimiento.

Pero en ocasiones, el simple retraso en el cumplimiento equivale al incumplimiento total. Ocurre así en todos los supuestos en que el cumplimiento de la obligación ha sido sometido a un término esencial. Por tanto, sólo tendrá sentido hablar de mora cuando el cumplimiento, aunque tardío, resulte satisfactorio para el acreedor; al mismo tiempo que la falta de cumplimiento puntual sea imputable al deudor.

La mora encuentra su causa en la actuación negligente o dolosa del deudor. Si el retraso en el cumplimiento ha sido originado por caso fortuito o fuerza mayor, y por tanto no es imputable al deudor, éste no podrá ser constituido en mora.

La mora sólo entra en juego en las obligaciones positivas (dar o hacer alguna cosa), quedando excluida su aplicación en las obligaciones negativas (no hacer algo). La razón de ello es clara: sólo en las obligaciones de carácter positivo es posible el cumplimiento tardío o extemporáneo.

La obligación ha de ser asimismo exigible y, en el caso particular de las obligaciones pecuniarias, debe tratarse de deudas líquidas, según constante y continua jurisprudencia.

Para que el retraso se convierta en mora es necesario que el acreedor exija al deudor, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación, como afirma el art. 1100. Esto es, pese a que la obligación sea exigible y esté vencida, el acreedor ha de llevar a cabo la intimación o interpelación al deudor para constituirlo en mora.

La carga de la prueba de la intimación recae sobre el acreedor. Por tanto, en los casos de interpelación extrajudicial deberá preconstituirse o prepararse la prueba de la misma: por ejemplo, mediante carta con acuse de recibo o requerimiento notarial.

En relación con la interpelación judicial, es importante determinar si la mora del deudor y, por tanto, los intereses moratorios, comienzan con la interposición de la demanda o, en cambio, a partir del emplazamiento del demandado. La STS 20/1/2009 resuelve la cuestión a favor de la mera interposición de la demanda.

La regla general de que la generación de la mora requiere la previa interpelación al deudor no es absoluta. El párrafo segundo del propio art. 1100 establece que “no será sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:

  • Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.
  • Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio fue motivo determinante para establecer la obligación”.

Conviene no confundir este último supuesto con los casos de término esencial, ya que no hay designación de día cierto, tras el cual el cumplimiento tardío equivale a incumplimiento.

La exclusión convencional de la necesidad de interpelación es frecuente en la práctica contractual. Basta indicar en alguna de las cláusulas del contrato relativas a la prestación que el retraso en su ejecución dará lugar a indemnización de daños y perjuicios sin necesidad de previa reclamación.

La exclusión legal de la interpelación es absolutamente excepcional en el sistema del Código Civil, sin embargo constituye la regla con respecto a las obligaciones mercantiles “en los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento” (art. 63.1 CCom), aunque dicho día no tenga necesariamente carácter esencial.

En todos los supuestos arriba considerados la doctrina considera oportuno hablar de mora automática, con la finalidad de resaltar que, automática o inmediatamente, el mero retraso temporal en el cumplimiento equivale a la constitución en mora del deudor.

El párrafo 3 del art. 1100 trata del caso particular de la mora en las obligaciones sinalagmáticas (recíprocas), estableciendo lo siguiente: “En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro”.

Luego en el caso de relaciones obligatorias de carácter bilateral stricto sensu el cumplimiento ejecutado por una de las partes sitúa inmediatamente a la otra en la situación de mora. Se trataría, pues, de un supuesto más de mora automática en el que no es necesaria interpelación, siempre y cuando las obligaciones además de recíprocas sean instantáneas.

Efectos de la Mora

La distinción entre el mero retraso y la mora encuentra su causa en el diferente régimen normativo de la falta de cumplimiento puntual. El deudor moroso queda obligado a:

  • Cumplir la obligación y, además, indemnizar los daños y perjuicios causados al acreedor por su retraso. Caso de que la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.
  • Responder por la falta de cumplimiento de la obligación incluso en los supuestos en que el cumplimiento resulte imposible, con posterioridad al momento de constitución en mora, a consecuencia de caso fortuito o de fuerza mayor (Perpetuatio obligationis).

Por el contrario, el deudor que se ha retrasado en el cumplimiento, pero no ha sido constituido en mora:

  • No habrá de indemnizar daños y perjuicios por el mero retraso.
  • No responde por incumplimiento en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor que provoque la imposibilidad del cumplimiento.

Cuando el acreedor concede un nuevo plazo al deudor para el cumplimiento, la mora queda total y absolutamente excluida. A esta prorroga del plazo o término de cumplimiento se le denomina moratoria.

En atención a su origen se distinguen:

  • Moratorias convencionales, esto es, dimanantes de la autonomía privada.
  • Moratorias legales, que encuentran su base de existencia en disposiciones legislativas.

Las moratorias convencionales son frecuentes en el tráfico jurídico-civil y en el mundo comercial; dependen de la voluntad de las partes (ej. renovación de una póliza de crédito).

Las moratorias legales son menos frecuentes y suelen establecerse por Decreto-ley en caso de catástrofes. Por lo general, suelen alcanzar a todo tipo de obligaciones.

Culpa, dolo, caso fortuito y fuerza mayor.

Este capítulo se desarrolla a partir de la glosa del art. 1902 CC, que condena a la reparación del daño a todo aquel que provoque daños a otro, pero sólo y cuando haya intervenido culpa o negligencia.

Art. 1902
El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

Es indiferente a efectos de generar la responsabilidad si la falta se realiza por medio de un hecho activo (culpa in comittendo) o por una simple abstención (culpa in omittendo).

Asimismo, la acción del causante del daño puede consistir tanto en un acto propiamente dicho (consciente y voluntario) cuanto en un hecho involuntario.

Para que la acción u omisión produzca obligación de reparar el daño es necesario que sea ilícita o antijurídica -contraria a Derecho-.

En principio, todo acto u omisión que cause daño a otro, se presume que es antijurídico, y sólo dejará de serlo cuando concurre a favor del sujeto responsable alguna de las causas que excluyen la antijuridicidad, quedando exonerado de responsabilidad el sujeto actuante.

La jurisprudencia reiterada exige la existencia y prueba del daño para la indemnización de daños y perjuicios. La prueba del daño corresponde al demandante (que suele coincidir con la propia víctima).

El daño debe ser ante todo real, cierto y existente, pues un daño hipotético equivaldría a enriquecer sin causa a la víctima. No obstante, la sentencia puede tener en cuenta los daños futuros si éstos pueden cuantificarse y constituyen una derivación o prolongación inevitable, directa y cierta del daño ya acaecido.

Los daños materiales o (patrimoniales) deben ser objeto de reparación de forma indiscutible, pues son susceptibles de reparación tanto específica como pecuniaria.

Los daños morales (aquellos que afectan a los bienes o derechos inmateriales de las personas y que no repercuten de modo inmediato sobre el patrimonio) son indemnizables siempre que sean reales y demostrados.

La primera sentencia del Tribunal Supremo en este sentido data de 1912 (una persona obtuvo una indemnización por la noticia publicada en un periódico de que su hija había huído con un sacerdote).

La LOHIP se pronuncia abiertamente a favor de la indemnización de daños y perjuicios en los casos de daño moral. En similar sentido, el art. 140 LPI acoge la expresión de daño moral e impone la correspondiente indemnización.

La STS 501/2016 de 19 de julio, en relación con el art. 140 LPI, señala la compatibilidad de la indemnización del daño moral y el daño patrimonial, cuando el perjudicado haya optado, para cuantificarlo, por el criterio de la licencia hipótetica, haciendo suya la doctrina de la STJUE de 17/03/2016, dictada en el asunto C-99/15, que en relación al art. 13 Directiva 2004/48/CE del PE y del ConUE, de 29/04/2004, relativa a derechos de propiedad intelectual, afirma que el TJUE, realizando una interpretación teleolótica del precepto de la Directiva, considera que tal precepto establece el principio de que el cálculo del importe de la indemnización por daños y perjuicios que ha de abonarse al titular de un derecho de propiedad intelectual debe tener por objeto garantizar la reparación íntegra del perjuicio “efectivamente sufrido”, incluido también en su caso el posible daño moral causado. Dado que una determinación a tanto alzado del importe de la indemnización por daños y perjuicios adeudada que se base únicamente en las licencias hipotéticas solo cubre el daño material sufrido por el titular del derecho de propiedad intelectual de que se trate, para permitir la reparación íntegra, dicho titular debe poder solicitar, además de la indemnización calculada de este modo, la indemnización del daño moral que en su caso haya sufrido … (Ponente Sr. Sarazá).

Cumplimiento forzoso en forma específica.

En los supuestos de incumplimiento el acreedor reclamará judicialmente el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato.

En caso de sentencia judicial estimatoria de las pretensiones del acreedor del cumplimiento de la obligación o restitución de las prestaciones ya realizadas, además de la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, puede ocurrir:

  • Que el deudor cumpla conforme a lo ordenado por el Juez en el fallo (ejecución voluntaria).
  • Que se niegue a cumplir y, por tanto, el acreedor se vea forzado a reclamar de nuevo la intervención judicial para lograr que se ejecute la sentencia de condena previamente obtenida (ejecución forzosa).

La ejecución forzosa puede tener lugar de 2 maneras:

  • En forma específica, mediante el llamado cumplimiento in natura.
  • En forma genérica mediante el pago por equivalente pecuniario.

La ejecución forzosa en forma específica consiste en obtener judicialmente la prestación tal y como quedó prefijada en el título constitutivo de la obligación.

Si la obligación es de dar

Art. 1096
Cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga el artículo 1.101, puede compeler al deudor a que realice la entrega.
Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor.
Si el obligado se constituye en mora, o se halla comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega.

Si la obligación es de hacer o de no hacer

Art. 1098
Si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa.
Esto mismo se observará si la hiciere contraviniendo al tenor de la obligación. Además podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho.

Art. 1099
Lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior se observará también cuando la obligación consista en no hacer y el deudor ejecutare lo que le había sido prohibido.

El resarcimiento de daños y perjuicios.

Pese a que el CC no lo indica de forma expresa, la indemnización de daños y perjuicios (IDP) es siempre de carácter pecuniario. Consiste en la suma de dinero que el deudor incumplidor ha de entregar al acreedor para resarcirle de los daños y perjuicios causados por cualquier tipo de incumplimiento.

Art. 1101
Quedan sujetos a la IDP causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.

De conformidad con ello, cualquier contravención de la obligación, cualquier falta a la exactitud de la prestación, puede generar o causar daños y perjuicios al acreedor.

La IDP puede entrar en juego, en forma accesoria y complementaria:

  • En caso de ejecución forzosa en forma específica, ya que la reclamación del cumplimiento no excluye la indemnización.
  • En el caso de ejecución genérica o incumplimiento por equivalente pecuniario, ya que éste tampoco excluye el resarcimiento por daños y perjuicios causados por la falta de cumplimiento in natura establecido en el título constitutivo de la obligación.
  • En el caso de resolución del contrato.

La IDP opera de forma autónoma o independiente en un gran número de supuestos de responsabilidad extracontractual; esto es, no por consecuencia del incumplimiento de una obligación previamente establecida, sino a causa del daño inferido a un tercero.

La IDP tiene por objeto dejar al acreedor indemne de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito.

Por tanto, la traducción a dinero de la misma debe valorar dos componentes:

  1. El daño o pérdida sufridos por el acreedor: daño emergente (ej. las lesiones sufridas en un accidente).
  2. La ganancia dejada de obtener por el acreedor a consecuencia del incumplimiento contractual o del sufrimiento de la acción u omisión generadora de responsabilidad extracontractual: lucro cesante (ej. la falta de recursos si el atropellado no puede trabajar durante una temporada).

Art. 1106
La IDP comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.

La indemnización de daños y perjuicios propiamente dicha no se genera automáticamente por virtud del incumplimiento contractual o del acto ilícito, sino que es necesario que se den los siguientes requisitos:

  • Que la actuación del deudor en la relación obligatoria de que se trate o las condiciones y circunstancias de la misma (contrato o responsabilidad extracontractual) lo haga responsable del incumplimiento contractual o del acto ilícito.
  • Que el acreedor pruebe la existencia de daños y perjuicios mediante algún medio de prueba, descartándose las meras suposiciones, previsiones o hipótesis no probadas.

La jurisprudencia declara en STS 18/11/2014 que debe concurrir como requisito necesario para la aplicación del art. 1101 CC, además del incumplimiento de la obligación, la realidad de los perjuicios, es decir, que éstos sean probados, así como el nexo causal eficiente entre la conducta del agente y los daños producidos.

El CC se limita a establecer criterios generales respecto de los daños y perjuicios susceptibles de resarcimiento pecuniario, distinguiendo según que el deudor sea de buena fe o de mala fe (art. 1107), deudor culposo y deudor doloso respectivamente.

Art. 1107
Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.
En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación.

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