Concurrencia y prelación de créditos

La concurrencia de acreedores: el principio de la par conditio creditorum y los créditos preferentes

El principio de la par conditio creditorum

Este principio significa que, en caso de pluralidad de acreedores, todos ellos tienen igual derecho a la satisfacción de su crédito y por tanto, en caso de ejecución, si el patrimonio del deudor es insuficientes para hacer frente a sus obligaciones, éste se prorratea entre los créditos.

Este regla general choca con las normas de Derecho patrimonial y en especial con la diversificación entre los derechos reales de garantía y los simples derechos de crédito, o con el distinto valor probatorio de documentos públicos y privados.

Los créditos preferentes

Todo el sistema legal está abocado a establecer una clasificación de créditos, declarando a unos preferentes frente a otros, ante la eventualidad de que el patrimonio del deudor sea insuficiente para hacer frente a todos los créditos que pesan sobre él.

El Código Civil dedica a la cuestión los arts. 1921 y ss, ínsitos en el título “De la concurrencia y prelación de créditos”.

El Código Civil realiza una ordenación de los posibles créditos concurrentes atendiendo al orden en que deben ser satisfechos: “Los créditos se clasificarán, para su graduación y pago, por el orden y en los términos que en este capítulo se establecen” (art. 1921).

Causas de preferencia y orden de prelación: los diversos criterios legales

Las diversas causas de preferencia y su contemplación por el CC

A) La preferencia privilegiaria

En primer lugar, algunos créditos son declarados preferentes en razón de la existencia de un privilegio, en sentido técnico.

El Código Civil no emplea dicho término de forma expresa nada más que una vez y de forma marginal, al referirse en el encabezamiento del art. 1924.3 a “los créditos que sin privilegio especial consten…”.

Las idea histórica de privilegio suponía la atribución legal de preferencia a un crédito en razón de la persona del acreedor (privilegia personae) o en atención a la relación jurídica de la que nace, a la cualidad o naturaleza del crédito (privilegia causa**e). Con la codificación y la instauración del principio de igualdad ante la Ley, desaparecen los privilegios personales y se mantienen algunos de los causales.

El denominado privilegio es una cualidad especial del crédito, legalmente atribuida, que le otorga preferencia.

Así, atendiendo a la causa de otorgamiento de prelación, cable hablar en este caso de preferencia privilegiaria.

B) La preferencia real

En otros casos, el carácter preferente del crédito deriva de la previa existencia de garantías reales: prenda o hipoteca, fundamentalmente; una de cuyas características es, precisamente, el denominado ius praelationis o derecho de prelación.

En estos supuestos, la preferencia atribuida al crédito no la reconoce la ley propiamente a éste, al crédito, sino al derecho real de garantía (derecho accesorio) que lo asegura. Cabe hablar, por tanto, de preferencia real.

C) La preferencia documental

En tercer lugar, reconoce el Código Civil cierto grado de preferencia a aquellos créditos que, pese a no ser privilegiados ni estar garantizados por derecho real, consten en escritura pública o hayan sido reconocidos en sentencia firme (art. 1924.3).

El reconocimiento del carácter preferente de tales créditos se fundamenta en el hecho de constar en un documento público de cuya fecha no cabe duda. Puede hablarse, en consecuencia, de preferencia documental para explicar la condición de preferentes que el Código Civil atribuye a los créditos que consten en escritura pública o sentencia firme, también llamados créditos escriturarios o quirografarios.

D) Los créditos comunes o no preferentes

Los no comprendidos en los apartados anteriores no gozan de preferencia (art. 1925 CC). De ahí que, por lo general, se les denomine créditos comunes y/o créditos ordinarios.

Los diversos criterios legales

El Código Civil establece la prelación de los diversos tipos de créditos de forma casuística, utilizando criterios generales.

A) La causa de la preferencia

Los créditos preferentes por razón de privilegio o de garantía real se anteponen a los de origen documental, aunque la prelación entre los dos primeros varía en el Código Civil.

B) La generalidad o especialidad del crédito preferente

Hay créditos que afectan de forma especial a un determinado bien; mientras que otros créditos preferentes inciden con carácter general sobre el patrimonio restante del deudor. Para identificar a ambos grupos cabe hablar de:

  • Créditos preferentes especiales: afectan de forma especial a un determinado bien. Pueden ser: mobiliarios o inmobiliarios.
  • Créditos preferentes generales: inciden de forma general sobre el patrimonio restante del deudor. Es el criterio que sigue el Código Civil para establecer la jerarquía de los grupos de créditos preferentes.

C) La antigüedad

En caso de concurrencia, dentro de un mismo grupo, de diversos créditos preferentes, el Código Civil otorga prelación al más antiguo de ellos, conforme a la máxima Prior in tempore potior in iure (principio de prioridad temporal).

Los créditos preferentes especiales de carácter mobiliario

Enumeración de supuestos

El art. 1922 CC enumera los grupos de créditos preferentes en bienes muebles, pero no establece orden jerárquico (lo hace el art. 1926 CC). Art. 1922 CC:

  1. Los créditos por construcción, reparación, conservación o precio de venta de bienes muebles que estén en poder del deudor, hasta donde alcance el valor de los mismos.
  • Agrupa los procedentes de contrato de obra o similares y los de venta de muebles a plazos o con precio alzado.

  • Se requiere que los bienes “estén en posesión del deudor”, es decir, que no hayan pasado a ser propiedad de un tercero por cualquier motivo.

  1. Los garantizados con prenda que se halle en poder del acreedor, sobre la cosa empeñada y hasta donde alcance su valor.
  • El derecho real de prenda conlleva la preferencia connatural incluso si dicho bien está en posesión de un tercero como mero depositario.

  • Se incluyen los créditos garantizados con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento (art. 10.1 Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento).

  1. Los garantizados con fianza (rectius, prenda) de efectos o valores, constituida en establecimiento público o mercantil, sobre la fianza y por el valor de los efectos de la misma.

    Efectos o valores: acciones, pagarés, letras de cambio, etc. Realmente es crédito pignoraticio.

  2. Los créditos por transporte, sobre los efectos transportados, por el precio del mismo, gastos y derechos de conducción y conservación, hasta la entrega y durante treinta días después de ésta.

    Si la naturaleza preferente del crédito del transportista se mantiene “hasta la entrega y durante 30 días…”, es obvio que se exige que los bienes muebles transportados se encuentren en manos del propio transportista o consignatario (quien recibe la entrega).

    En esta materia, el art. 236 CCom señala que las mercancías transportadas estarán afectas preferentemente al pago del flete, demoras y otros gastos ocasionados por su transporte hasta su entrega y durante los 15 días posteriores, salvo que en este último plazo se hayan transmitido por título oneroso a un tercero de buena fe.

  3. Los de hospedaje, sobre los muebles del deudor existentes en la posada.

    Excluye los que estén fuera del establecimiento hotelero y los que habiendo estado dentro se hubieren sacado.

    La doctrina plantea si los automóviles que se encuentren en el aparcamiento del propio hotel forman parte de “los muebles del deudor”.

  4. Los créditos por semillas y gastos de cultivo y recolección anticipados al deudor, sobre los frutos de la cosecha para que sirvieron.

  5. Los créditos por alquileres y rentas de un año, sobre los bienes muebles del arrendatario existentes en la finca arrendada y sobre los frutos de la misma.

    Se refiere tanto a fincas urbanas como rústicas; según los precedentes y el Derecho histórico estarán afectados sólo los bienes muebles destinados al aprovechamiento natural del inmueble arrendado, excluyéndose los objetos de uso personal.

Orden interno de preferencia o prelación para el cobro

La jerarquía (orden interno de prelación) de los supuestos enunciados en el art. 1922 CC está recogida en el art. 1926 CC:

  1. El crédito pignoraticio y el garantizado con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento excluye a los demás hasta el valor de la cosa trabada.
  2. En el caso de fianza (rectius) válida a favor de mas de un acreedor la preferencia se determina por el orden de fechas de constitución de garantía.
  3. Los créditos por anticipo de semillas, gastos de cultivo y recolección se anteponen a los de los alquileres y rentas sobre los frutos de la cosecha en que se utilizaron.
  4. En los demás casos el precio de los muebles se distribuirá a prorrata entre los créditos que gocen de especial preferencia con relación a los mismos.

Los créditos preferentes especiales de carácter inmobiliario

Enumeración de supuestos

Respecto del bien inmueble al que afecten, tienen la condición de preferentes (art. 1923 CC):

  1. Los créditos a favor del Estado, sobre los bienes de los contribuyentes, por el importe de la última anualidad, vencida y no pagada, de los impuestos que graviten sobre ellos.

    Por tanto, la contribución territorial rústica y urbana (actual IBI), establecida por el Estado goza de “preferencia especial” mientras que los créditos derivados de impuestos provinciales o locales son “créditos preferentes generales”.

    Hoy día hay innumerables normas de carácter fiscal que exceden esta regla.

  2. Los créditos de los aseguradores, sobre los bienes asegurados, por los premios del seguro de dos años; y, si fuere el seguro mutuo, por los dos últimos dividendos que se hubiesen repartido.

    Históricamente han tenido preferencia, justificada por el riesgo asumido y la aleatoriedad propia del contrato de seguro, de ahí que la Ley Hipotecaria les concedió preferencia y permitió “exigir una hipoteca especial sobre los bienes del asegurado”. Hoy día se discute esta preferencia pues el negocio de las aseguradoras no es tan aleatorio.

  3. Los créditos hipotecarios y los refaccionarios, anotados e inscritos en el Registro de la Propiedad, sobre los bienes hipotecados o que hubiesen sido objeto de la refacción.

    La preferencia de los créditos hipotecarios nace de la constitución de la hipoteca, que es una garantía real que afecta especialmente a los bienes sobre los que recae y está regulada por la Ley Hipotecaria.

    Créditos refaccionarios: proceden de préstamos concedidos para la realización de una obra (construcción, reparación o conservación del inmueble); por extensión, la jurisprudencia y la doctrina incluyen el importe debido por los materiales y trabajos empleados en la obra.

  4. Los créditos preventivamente anotados en el Registro de la Propiedad en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados, y sólo en cuanto a créditos posteriores.

    La prevalencia se refiere a fechas de anotaciones de embargo y no a fechas de constitución de créditos.

    Esta regla, según el profesor Díez-Picazo es injustificable pues consagra “una medida de protección del acreedor que por su diligencia o por puro azar ha sido más veloz en la ejecución de los bienes”.

  5. Los refaccionarios no anotados ni inscritos, sobre los inmuebles a que la refacción se refiera, y sólo respecto a otros créditos distintos de los expresados en los cuatro números anteriores.

Orden interno de preferencia o prelación para el cobro

Los supuestos y jerarquía de los créditos preferentes especiales inmobiliarios, en caso de concurrencia, están recogidos en el art. 1923 CC, sin embargo con relación a los hipotecarios, el Código Civil (Art. 1927) sigue las reglas de la Ley Hipotecaria, anterior al propio Código Civil, que se basa en prior tempore potior iure.

Grados de prelación entre créditos preferentes sobre inmuebles (artes 1923 y 1927 CC):

  1. Créditos en favor de la Administración tributaria.
  2. Créditos a favor de los aseguradores.
  3. Créditos hipotecarios, refaccionarios y preventivamente anotados, según la antigüedad del asiento
  4. Créditos refaccionarios sin constancia registral: " gozarán de prelación entre sí por el orden inverso al de su antigüedad" (art. 1927.3 CC). El “orden inverso” se justifica porque el valor actual del inmueble depende mas del crédito mas reciente (de la reparación/reforma mas reciente) que del más antiguo.

En caso de concurso de acreedores rigen los arts. 155, 156, y 157 de la Ley Concursal (el primero modificado por la Ley 9/2015 y los otros dos por la Ley 38/2011).

Consecuencias del efectivo ejercicio de los créditos preferentes especiales

Los créditos preferentes especiales (mobiliarios e inmobiliarios) afectan a determinados bienes, que una vez ejecutados, sirven para pagar a los titulares de los créditos y lo normal es que no coincidan el valor del crédito y el de la ejecución, ya sea por exceso o por defecto.

Superioridad del producto líquido

El importe sobrante se acumulará a los bienes libres del deudor para pagar los demás créditos: preferentes generales y comunes (art. 1928.1 CC). En definitiva, el remanente pasa al patrimonio del deudor.

Satisfacción parcial del crédito preferente

En caso de satisfacción parcial del crédito preferente, éste deja de ser especial pues ya no existe un bien “especialmente” afecto. Lo que falta por pagar del crédito será satisfecho por el orden y en el lugar que le corresponda según su naturaleza (art. 1928 CC) conforme al orden establecido en el art. 1924 CC.

Salvo los créditos a favor de las Haciendas Públicas, el crédito restante se considerará como escriturario o como común.

Los créditos preferentes generales

Una vez saldados los créditos preferentes especiales, el patrimonio del deudor se destina a satisfacer los créditos preferentes generales según el orden jerárquico del art. 1924 CC:

  1. Créditos a favor de la provincia o municipio: impuesto de la última anualidad vencida y no pagada, con comprendidos en el art. 1923.1 CC.
  2. Los devengados por:
    1. Gastos de justicia y de administración del concurso, autorizados o aprobados. En vigor hasta 1-9-2004 (Ley Concursal).
    2. Funerales del deudor y del cónyuge e hijos bajo su patria potestad si éstos carecen de bienes propios.
    3. Gastos de la última enfermedad de los anteriores durante el último año antes de la muerte
    4. Salarios y sueldos de los trabajadores y servicio doméstico correspondientes al último año.
    5. Cuotas a la Seguridad Social y asimilados, del último año si no tienen reconocida mayor preferencia
    6. Anticipaciones al deudor y su familia bajo su autoridad en alimentos durante el año anterior.
    7. Pensiones alimenticias durante el juicio de concurso que nos sean de mera liberalidad. En vigor hasta 1-9-2004 (Ley Concursal).
  3. Créditos que sin privilegio especial consten en:
  • escritura pública
  • sentencia firma

Los créditos de los apartados 1 y 2 son, técnicamente, privilegios; los del apartado 3 son de preferencia documental (no de privilegio).

El pago de los créditos comunes u ordinarios

El Código Civil (art. 1925) define los créditos comunes por vía negativa: los que no sean preferentes serán comunes u ordinarios.

El pago de los créditos comunes se rige por el principio de la par conditio creditorum, es decir, a prorrata: materializado el patrimonio del deudor, cada acreedor cobrará en función del porcentaje que su crédito represente sobre el total de los créditos.

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