El incumplimiento de las obligaciones

Los supuestos de incumplimiento

El incumplimiento de la obligación tendrá lugar tanto en caso de falta absoluta de ejecución de la prestación (caso de que el deudor no lleve a cabo la ejecución de la prestación), cuanto en caso de inexacta ejecución de la misma (que no se adecue a lo pactado o legalmente establecido). Para el acreedor, supongamos, resultará perjudicial que el deudor no le entregue el tren de envasado que ha comprado para la bodega; pero, de seguro, tampoco le resultará satisfactorio que el deudor se lo entregue montándoselo en su jardín.

Los supuestos de incumplimiento pueden ser muy variopintos: retraso en la entrega (en la obligación de dar) o en la ejecución (en la obligación de hacer); cumplimiento en un lugar diferente al pactado (que origina gastos complementarios e imprevistos para el acreedor); entrega o ejecución de carácter defectuoso; cumplimiento parcial que el acreedor recibe haciendo protesta formal del mismo, etc.

Este concepto lleva a la doctrina a una clasificación del incumplimiento en:

  1. Incumplimiento propio o absoluto: supuestos de falta de cumplimiento caracterizados por la imposibilidad futura de ejecutar la prestación.
  2. Incumplimiento impropio o relativo: categoría que acogería a todos los casos de cumplimiento defectuoso, extemporáneo o parcial que, no obstante, permiten un posterior cumplimiento exacto y absolutamente acorde con el título constitutivo de la obligación.

Otros autores, por el contrario, prefieren realizar una contraposición entre: falta absoluta de cumplimiento o incumplimiento total, y, cumplimiento defectuoso o inexacto.

El Código Civil evita cualquier tentación clasificatoria y parte de la base de que cualquier contravención de la relación obligatoria será considerada como falta de cumplimiento y dará lugar al resarcimiento o indemnización de los daños y perjuicios causados al acreedor. Esta indemnización, en cuanto a su concreción, se encomendará a Jueces y Tribunales.

Así, el art. 1101 CC dice que “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla”.

La responsabilidad del deudor

Cualquier contravención de la obligación puede ser considerada incumplimiento, la pregunta es en que casos esta es imputable al deudor y por tanto debe responder por ello y en que casos no:

  • En ciertas ocasiones, en principio excepcionales, el deudor no es considerado responsable de la falta de cumplimiento por haberse producido ésta a causa de circunstancias insuperables para el deudor: caso fortuito o fuerza mayor. El art. 1105 CC indica que “fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables”. En tal sentido, la STS (Pleno) 624/2016 de 24 de octubre, determina que no puede concebirse como caso fortuito exonerador de responsabilidad (art. 1105 CC) un suceso que cae dentro de la esfera de control de riesgo a cargo del deudor, y al que es ajeno el cliente o consumidor (Ponente Sr. Orduña).
  • En los demás casos, el deudor será responsable de la falta de cumplimiento, y en particular, cuando haya incurrido en dolo, culpa o mora (art. 1101 CC).

El caso fortuito y la fuerza mayor como causas de exoneración para el deudor

Noción general de caso fortuito y fuerza mayor

Conforme estipula la parte final del art. 1105, “nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables”. El Código Civil exonera de responsabilidad al deudor en aquellos casos en que la falta de cumplimiento se deba a la existencia de un caso fortuito o de un supuesto de fuerza mayor.

Históricamente, el deslinde entre caso fortuito y fuerza mayor ha sido complejo:

  • Los hechos provenientes de la naturaleza serían casos fortuitos, mientras que los causados por el hombre serían supuestos de causa mayor.
  • Atendiendo a la imprevisibilidad del suceso, serían casos fortuitos los imprevisibles mientras que los inevitables serían de fuerza mayor.

Para evitar continuas disquisiciones sobre el tema, los redactores del Código Civil optaron por no utilizar ninguna de tales expresiones en el art. 1105, limitándose a disponer que, salvo precisiones, el deudor quedaría exonerado de responsabilidad en el caso de que el incumplimiento de la obligación se debiera a la presencia de sucesos tanto imprevisibles cuanto inevitables.

Por consiguiente concluir que caso fortuito y fuerza mayor son expresiones que, heredadas del Derecho romano, pueden considerarse sinónimas y describirse sencillamente como aquellos hechos o circunstancias que, siendo absolutamente extraños a su voluntad (fenómenos meteorológicos, guerras, etc.), hacen que el deudor, aunque no pueda llevar a cabo el cumplimiento de la obligación, quede exonerado del incumplimiento.

Prueba del caso fortuito y de la fuerza mayor

Aunque por lo general acreditar la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor resultará fácil, es evidente que será el deudor que pretenda exonerarse del cumplimiento de la obligación quien haya de probar el efectivo acaecimiento de circunstancias objetivamente insuperables a su capacidad de acción.

Así era reconocido en art. 1214 CC derogado por la LEC, y así lo reconoce implícitamente ésta.

Mantenimiento de la responsabilidad del deudor pese a la existencia de caso fortuito o fuerza mayor

La exoneración de responsabilidad del deudor en los supuestos de concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor es una regla general legalmente establecida que no tiene carácter absoluto ni ha de producirse de forma necesaria. El propio encabezamiento del art. 1105 explicita que la regla estudiada no se aplicará:

  1. En los casos expresamente mencionados en la ley
  2. Cuando expresamente lo declare la obligación.

A) La responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor convencionalmente pactada

Dado que la norma contenida en el art. 1105 carece de carácter imperativo y, por consiguiente, es libremente disponible para los sujetos de la obligación, éstos pueden pactar legítimamente la pervivencia de la responsabilidad del deudor en caso de incumplimiento inclusive cuando éste se deba al acaecimiento de algún supuesto de caso fortuito o fuerza mayor.

La norma comentada, no sólo parte de la base de la autonomía contractual, sino, a juicio del profesor Lasarte, responde a la existencia de un modelo contractual típico, el contrato de seguro, cuya celebración bascula precisamente sobre el acaecimiento de un riesgo ( equivalente a caso fortuito o fuerza mayor) que origine el daño al asegurado.

B) La responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor legalmente determinada

Cabe recordar que el comodatario responderá incluso del caso fortuito y la fuerza mayor:

  1. Cuando destina la cosa para algo distinto para la que se le prestó o la conserva en su poder más tiempo del establecido (art. 1744), y
  2. Cuando la cosa se le entregó bajo tasación (art. 1745).

Sin embargo, tampoco cabe pensar que el alcance general de la regla establecida en el art. 1105 no requiera considerar simultáneamente otras circunstancias que perfilan su verdadero significado. Pues cuando la existencia del caso fortuito o de fuerza mayor se combina con una conducta descuidada, culposa o morosa del deudor, la ley abandona el criterio del favor debitoris y los sigue considerándolo responsable del cumplimiento. Así ocurre en los siguientes supuestos:

  1. Cuando el obligado a entregar una cosa determinada se constituye en mora o se halla comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega, según dispone el art. 1096.3, concordante con el art. 1182.
  2. Cuando la prestación de hacer resulta legal o físicamente imposible y el deudor hubiese incurrido en mora o culpa, pese a que no lo disponga así el art. 1184. Así resulta de la correcta interpretación del precepto.
  3. Cuando el gestor de negocios ajenos (art. 1888) acometa operaciones arriesgadas o posponga el interés del dueño al suyo propio (art. 1891).

Finalmente, conviene reiterar que la vigencia del genus nunquam perit debe llevar a la conclusión de que la existencia del caso fortuito o fuerza mayor es intrascendente para las obligaciones genéricas. Tal regla viene confirmada por la STS 266/2015 cuando señala que: “La exoneración del deudor por caso fortuito no es absoluta, tiene excepciones, conforme prevé el art. 1105 CC, y una de ellas, por aplicación del principio genus nunquam perit, sería en supuestos de obligaciones de entregar cosa genérica”. Es decir, que en las obligaciones genéricas el deudor no queda exonerado por la existencia del caso fortuito o fuerza mayor más que cuando se ha llevado a cabo la denominada concentración o especificación (determinación de las cosas genéricas a entregar) de común acuerdo con el acreedor, se ha cumplido o se han entregado las cosas en el domicilio del deudor.

La responsabilidad del deudor por incumplimiento a él imputable: culpa y dolo

Según el art. 1101 CC, el deudor puede incumplir por:

  1. Incurrir en dolo, negligencia o morosidad, o
  2. Contravenir de cualquier modo el tenor de la obligación.

Legalmente, las causas por las que se puede incumplir una obligación son la negligencia (culpa), el dolo (no querer cumplir) o la mora (retrasarse en el cumplimiento), por tanto, la expresión b) debe entenderse como los casos caracterizados como cumplimiento impropio, defectuoso o inexacto y no a las causas que los hayan originado (dolo, culpa o mora).

La culpa o negligencia

El art. 1104 define la culpa o negligencia como la “omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”.

Mediante esta conceptuación, el Código Civil parece abandonar el sistema histórico de enfocar la culpa como un mero patrón de diligencia abstracto identificado mediante la referencia al bonus paterfamilias, y prefiere objetivar el concepto de culpa en atención a las circunstancias del hecho concreto.

Por tanto, de conformidad con el art. 1104.1 habría de concluirse que nuestro Código Civil propugna un sistema de culpa en concreto, en cuanto la fijación del grado de diligencia depende de la naturaleza (hay gran diferencia de una grave intervención quirúrgica a una soldadura) y circunstancias concretas de la relación obligatoria de que se trate (personas, tiempo y lugar del cumplimiento). Es distinta la amputación de un miembro pero el art. 1104.2, establece que “cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondiera a un buen padre de familia” reiterando así el criterio básico del sistema de culpa en abstracto, procedente del Derecho romano y aceptado por el Código Civil francés.

La antinomia entre ambos criterios de determinación de la culpa es de todo punto de vista evidente y exige pronunciarse sobre la cuestión y, de otra parte, requieren dejar un amplio margen de actuación al arbitrio judicial.

Algunos autores consideran que debe tenerse por preeminente el criterio del buen padre de familia, ateniéndose a razones históricas y a que este canon de diligencia es menos gravoso para el deudor.

Otros civilistas, en cambio, consideran que el carácter subsidiario o supletorio de la “diligencia del buen padre de familia” es indiscutible, debiendo primar por tanto el sistema de culpa en concreto fijado en el párrafo primero del art. 1104.

A juicio del profesor Lasarte resulta preferible esta última opción, pues el cambio de rumbo operado en la codificación desautoriza precisamente las razones de carácter histórico esgrimidas en favor del criterio del buen padre de familia; el cual, en nuestro Código Civil, no representa más que una previsión de carácter complementario introducida cautelarmente por el legislador (por querencia histórica) para el caso de que “la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento”.

El Código Civil utiliza la noción de culpa en un sentido sumamente amplio; no se requiere una conducta malévola del deudor, sino que basta que éste incumpla o cumpla defectuosamente lo prometido sea por olvido, descuido, falta de pericia, etc. La falta de diligencia, pues, es un mero dato de carácter objetivo que arroja un resultado lesivo para el acreedor, sin necesidad de que el deudor haya asumido una voluntad deliberada de incumplir (como ocurre en el caso de dolo).

Por ello, según parecer mayoritario, el Código Civil presume -iuris tantum- la culpa del deudor en caso de incumplimiento de la obligación, pues si la ejecución de la prestación con carácter general, es un deber de conducta o de comportamiento, es necesario concluir que, en caso de no llevarse a cabo, la infracción de dicho deber es imputable al obligado salvo que acredite la existencia de causas exoneradoras de la responsabilidad. En tal sentido, dispone el art. 1183 que “siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1096”.

El incumplimiento por culpa o negligencia puede darse tanto en las obligaciones de dar como en las obligaciones de hacer por interpretación extensiva del art. 1183.

El dolo o la conducta dolosa en el cumplimiento de las obligaciones

Contrastando su peculiar régimen jurídico con el establecido para la culpa o negligencia, el dolo ofrece las siguientes claves:

  1. En primer lugar, frente a la posible y eventual involuntariedad de la conducta culposa, el dolo en el cumplimiento consiste en una actuación consciente y deliberada del deudor que, malévolamente, se resiste a cumplir cuando debe.

  2. No es necesario que el deudor tenga intención de dañar o causar mayores perjuicios al acreedor sino que basta con que el deudor, a sabiendas, infrinja el deber de cumplimiento que pesa sobre él. (Diferencia con el dolo penal).

  3. La actuación dolosa del deudor en el momento de cumplimiento de las obligaciones es considerada por el Ordenamiento jurídico de mayor gravedad que la culposa. Por ello el Código Civil prohíbe:

    1. Que los tribunales puedan moderar o mitigar la responsabilidad dimanante de dolo, mientras que les encomienda dicha moderación en caso de conducta culposa.
    2. Que el acreedor renuncie anticipadamente a exigir la responsabilidad derivada del dolo. Esta regla tiene un claro carácter imperativo, excluyendo que la autonomía privada pueda contradecirla mediante el establecimiento de cláusulas o estipulaciones de exoneración de la responsabilidad dimanante del dolo, esto es porque ya que los derechos subjetivos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, no puede legitimarse de forma alguna la impunidad de las conductas atentatorias contra ella, como por principio ocurre en el caso del dolo.

El Código Civil utiliza dos nociones diversas de dolo:

  • Como vicio del consentimiento en la celebración de un contrato.
  • Como conducta del deudor reacio al cumplimiento (dolo causante del incumplimiento).

La mora del deudor

El retraso en el cumplimiento y los presupuestos de la mora

Se habla de mora del deudor cuando el cumplimiento de la obligación no tiene lugar en el momento temporal prefijado. En este sentido aproximativo, mora equivale a retraso en el cumplimiento.

Pero en ocasiones, el simple retraso en el cumplimiento equivale al incumplimiento total. Ocurre así en todos los supuestos en que el cumplimiento de la obligación ha sido sometido a un término esencial. Por tanto, sólo tendrá sentido hablar de mora cuando el cumplimiento, aunque tardío, resulte satisfactorio para el acreedor; al mismo tiempo que la falta de cumplimiento puntual sea imputable al deudor.

La mora no es incompatible con la culpa o el dolo. Al contrario: la mora encuentra su causa en la actuación negligente o dolosa del deudor. Si el retraso en el cumplimiento ha sido originado por caso fortuito o fuerza mayor, y por tanto no es imputable al deudor, éste no podrá ser constituido en mora.

La mora sólo entra en juego en las obligaciones positivas (dar o hacer alguna cosa), quedando excluida su aplicación en las obligaciones negativas (no hacer algo). La razón de ello es clara: sólo en las obligaciones de carácter positivo es posible el cumplimiento tardío o extemporáneo.

La obligación ha de ser asimismo exigible y, en el caso particular de las obligaciones pecuniarias, debe tratarse de deudas líquidas, según constante y continua jurisprudencia.

La constitución en mora: la intimación o interpelación

Para que el retraso se convierta en mora es necesario que el acreedor exija al deudor, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación, como afirma el art. 1100. Esto es, pese a que la obligación sea exigible y esté vencida, el acreedor ha de llevar a cabo la intimación o interpelación al deudor para constituirlo en mora.

La carga de la prueba de la intimación recae sobre el acreedor. Por tanto, en los casos de interpelación extrajudicial deberá preconstituirse o prepararse la prueba de la misma: por ejemplo, mediante carta con acuse de recibo o requerimiento notarial.

En relación con la interpelación judicial, es importante determinar si la mora del deudor y, por tanto, los intereses moratorios, comienzan con la interposición de la demanda o, en cambio, a partir del emplazamiento del demandado. La STS 20/1/2009 resuelve la cuestión a favor de la mera interposición de la demanda.

Los supuestos de mora automática: en particular, la mora en las obligaciones recíprocas

La regla general de que la generación de la mora requiere la previa interpelación al deudor no es absoluta. El párrafo segundo del propio art. 1100 establece que “no será sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:

  1. Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.
  2. Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio fue motivo determinante para establecer la obligación”.

Conviene no confundir este último supuesto con los casos de término esencial, ya que no hay designación de día cierto, tras el cual el cumplimiento tardío equivale a incumplimiento.

La exclusión convencional de la necesidad de interpelación es frecuente en la práctica contractual. Basta indicar en alguna de las cláusulas del contrato relativas a la prestación que el retraso en su ejecución dará lugar a indemnización de daños y perjuicios sin necesidad de previa reclamación.

La exclusión legal de la interpelación es absolutamente excepcional en el sistema del Código Civil, sin embargo constituye la regla con respecto a las obligaciones mercantiles “en los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento” (art. 63.1 CCom), aunque dicho día no tenga necesariamente carácter esencial.

En todos los supuestos arriba considerados la doctrina considera oportuno hablar de mora automática, con la finalidad de resaltar que, automática o inmediatamente, el mero retraso temporal en el cumplimiento equivale a la constitución en mora del deudor.

El párrafo 3 del art. 1100 trata del caso particular de la mora en las obligaciones sinalagmáticas (recíprocas), estableciendo lo siguiente: “En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro”. Luego en el caso de relaciones obligatorias de carácter bilateral stricto sensu el cumplimiento ejecutado por una de las partes sitúa inmediatamente a la otra en la situación de mora. Se trataría, pues, de un supuesto más de mora automática en el que no es necesaria interpelación, siempre y cuando las obligaciones además de recíprocas sean instantáneas.

Los efectos de la mora

La distinción entre el mero retraso y la mora encuentra su causa en el diferente régimen normativo de la falta de cumplimiento puntual o temporáneo en uno y otro caso. El deudor moroso queda obligado a:

  1. Cumplir la obligación y, además, indemnizar los daños y perjuicios causados al acreedor por su retraso. Caso de que la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.
  2. Responder por la falta de cumplimiento de la obligación incluso en los supuestos en que el cumplimiento resulte imposible, con posterioridad al momento de constitución en mora, a consecuencia de caso fortuito o de fuerza mayor (Perpetuatio obligationis).

Por el contrario, el deudor que se ha retrasado en el cumplimiento, pero no ha sido constituido en mora:

  1. No habrá de indemnizar daños y perjuicios por el mero retraso.
  2. No responde por incumplimiento en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor que provoque la imposibilidad del cumplimiento.

Referencia a las moratorias

Cuando el acreedor concede un nuevo plazo al deudor para el cumplimiento, la mora queda total y absolutamente excluida. A esta prorroga del plazo o término de cumplimiento se le denomina moratoria.

En atención a su origen se distinguen:

  1. Moratorias convencionales, esto es, dimanantes de la autonomía privada.
  2. Moratorias legales, que encuentran su base de existencia en disposiciones legislativas.

Las moratorias convencionales son frecuentes en el tráfico jurídico-civil y en el mundo comercial; dependen de la voluntad de las partes (ej. renovación de una póliza de crédito).

Las moratorias legales son menos frecuentes y suelen establecerse por Decreto-ley en caso de catástrofes. Por lo general, suelen alcanzar a todo tipo de obligaciones.

Los efectos del incumplimiento de las obligaciones

La reacción del acreedor frente al incumplimiento del deudor depende en gran medida de la naturaleza y características propias de la relación obligatoria de que se trate y de la posibilidad de reclamar el cumplimiento de la obligación en forma satisfactoria para el acreedor.

Puede que al acreedor le compense resolver el contrato, o conseguir una indemnización, o conseguir una rebaja en el contrato. Es este sin duda, según expone el profesor Lasarte, un análisis casuístico.

La reacción del acreedor y la ejecución forzosa

En estos supuestos el acreedor reclamará judicialmente el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato.

En caso de sentencia judicial estimatoria de las pretensiones del acreedor del cumplimiento de la obligación o restitución de las prestaciones ya realizadas, además de la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, puede ocurrir:

  1. Que el deudor cumpla conforme a lo ordenado por el Juez en el fallo (ejecución voluntaria).
  2. Que se niegue a cumplir y, por tanto, el acreedor se vea forzado a reclamar de nuevo la intervención judicial para lograr que se ejecute la sentencia de condena previamente obtenida (ejecución forzosa).

La ejecución forzosa puede tener lugar de 2 maneras:

  1. En forma específica, mediante el llamado cumplimiento in natura.
  2. En forma genérica mediante el pago por equivalente pecuniario.

Ejecución forzosa en forma específica o cumplimiento in natura

Consiste en obtener judicialmente la prestación tal y como quedó prefijada en el título constitutivo de la obligación. Dado que, finalmente, el acreedor consigue el cumplimiento o ejecución de la prestación prevista en la obligación, se habla de cumplimiento in natura.

Ejecución forzosa en forma genérica o cumplimiento por equivalente pecuniario

En el caso de que ni siquiera el Juez pueda obtener el cumplimiento in natura, éste habrá de reconvertirse a un puro resarcimiento pecuniario una vez que el Juez determine el montante del mismo.

Se habla en tal caso de cumplimiento por equivalente (pecuniario), pues la suma de dinero fijada en sustitución de la prestación debida propiamente dicha equivale al valor patrimonial de la prestación no ejecutada.

No contemplada expresamente en el Código Civil, por lo que, en lo referente a su regulación, deriva de la LEC.

La ejecución forzosa en forma específica en el CC

La prestación in natura podrá conseguirse, trámite la autoridad judicial, mediante su ejecución por un tercero a expensas del deudor incumplidor (o sea, que correrá con los gastos de la ejecución).

  1. Obligación de dar: “Cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho que otorga el art. 1101 (indemnización por dolo, culpa o mora), puede compeler al deudor a que realice la entrega. Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor” (art. 1096).
  2. Obligación de hacer: “Si el obligado a hacer alguna cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa. Esto mismo se observará si la hiciere contraviniendo el tenor de la obligación. Además podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho” (art. 1098) .
  3. Obligación de no hacer: También podrá decretarse que se deshaga lo mal hecho “cuando la obligación consista en no hacer y el deudor ejecutare lo que le había sido prohibido” (arts. 1098.2 y 1099).

La indemnización de daños y perjuicios

Noción general y ámbito de aplicación

Pese a que el Código Civil no lo indica de forma expresa, la indemnización de daños y perjuicios es siempre de carácter pecuniario. Consiste en la suma de dinero que el deudor incumplidor ha de entregar al acreedor para resarcirle de los daños y perjuicios causados por cualquier tipo de incumplimiento.

En tal sentido, el art. 1101 expresa: “Quedan sometidos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas”. De conformidad con ello, cualquier contravención de la obligación, cualquier falta a la exactitud de la prestación, puede generar o causar daños y perjuicios al acreedor.

La indemnización de daños y perjuicios puede entrar en juego, en forma accesoria y complementaria:

  • En caso de ejecución forzosa en forma específica, ya que la reclamación del cumplimiento no excluye la indemnización.
  • En el caso de ejecución genérica o incumplimiento por equivalente pecuniario, ya que éste tampoco excluye el resarcimiento por daños y perjuicios causados por la falta de cumplimiento in natura establecido en el título constitutivo de la obligación.
  • En el caso de resolución del contrato.

La indemnización de daños y perjuicios y la responsabilidad extracontractual

La indemnización de daños y perjuicios opera de forma autónoma o independiente en un gran número de supuestos de responsabilidad extracontractual; esto es, no por consecuencia del incumplimiento de una obligación previamente establecida, sino a causa del daño inferido a un tercero.

Los componentes de la indemnización: daño emergente y lucro cesante

La indemnización de daños y perjuicios tiene por objeto dejar al acreedor indemne de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito.

Por tanto, la traducción a dinero de la misma debe valorar dos aspectos o componentes:

  1. El daño o pérdida sufridos por el acreedor: daño emergente (ej. las lesiones sufridas en un accidente).
  2. La ganancia dejada de obtener por el acreedor a consecuencia del incumplimiento contractual o del sufrimiento de la acción u omisión generadora de responsabilidad extracontractual: lucro cesante (ej. la falta de recursos si el atropellado no puede trabajar durante una temporada).

Ambos aspectos se encuentran legalmente contemplados en el art. 1106 del CC: “La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor”.

Así lo hace también el segundo inciso del art. 9:502 (“Criterios generales de cálculo de los daños y perjuicios”) de los PECL, al establecer textualmente que “la indemnización por daños comprende las pérdidas efectivamente sufridas por la parte perjudicada y las ganancias que haya dejado de obtener”.

La PMOC sigue este criterio en su art. 1207 y añade que para la estimación del lucro cesante se atenderá a la probabilidad de su obtención según el curso normal de los hechos y circunstancias.

Presupuestos de la indemnización

La indemnización de daños y perjuicios propiamente dicha no se genera automáticamente por virtud del incumplimiento contractual o del acto ilícito, sino que es necesario que se den los siguientes requisitos:

  1. Que la actuación del deudor en la relación obligatoria de que se trate o las condiciones y circunstancias de la misma (contrato o responsabilidad extracontractual) lo haga responsable del incumplimiento contractual o del acto ilícito.
  2. Que el acreedor pruebe o acredite la efectiva existencia de daños y perjuicios mediante algún medio de prueba, descartándose las meras suposiciones, previsiones o hipótesis no probadas.

La jurisprudencia declara en STS 18/11/2014 que debe concurrir como requisito necesario para la aplicación del art. 1101 CC, además del incumplimiento de la obligación, la realidad de los perjuicios, es decir, que éstos sean probados, así como el nexo causal eficiente entre la conducta del agente y los daños producidos.

El daño emergente cabe identificarlo con el valor de la prestación debida o con los daños efectiva y directamente causados. Al contrario, la determinación del lucro cesante es enormemente compleja en términos prácticos. En la práctica, la suma reclamada suele ser muy alta, y depende en gran medida de la apreciación del Tribunal o Juez, que suele ser riguroso en cuanto a la exigencia de prueba del lucro cesante proclamado por el acreedor.

Alcance de la indemnización: deudor culposo y doloso

El Código Civil se limita a establecer criterios generales respecto de los daños y perjuicios susceptibles de resarcimiento pecuniario, distinguiendo según que el deudor sea de buena fe o de mala fe (art. 1107), deudor culposo y deudor doloso respectivamente.

Conforme al art. 1107, los daños y perjuicios susceptibles de indemnización se amplían en el caso de que el deudor, consciente y deliberadamente, haga caso omiso de la obligación que sobre él pesa. La gravedad del dolo en el cumplimiento, en relación con la culpa, justifica sobradamente el diferente ámbito y extensión del resarcimiento en uno y otro caso.

Las reglas legales al respecto son, concretamente:

  1. Deudor de buena fe o culposo. Responderá de los daños y perjuicios que se hubieran previsto o podido prever al tiempo de constituir la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento (art. 1107.1).
  2. Deudor de mala fe o doloso. Habrá de responder de todos los daños y perjuicios que, conocidamente, se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación (art. 1107.2).
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