El objeto de la obligación: la prestación

La prestación en general: requisitos

Para la doctrina contemporánea la prestación es el elemento objetivo de la relación obligatoria, con un significado técnico: la conducta prometida por el obligado, sea cual sea su naturaleza, alcance y concreción.

Para los autores tradicionales la prestación estaba representada por las cosas o servicios incluidos en el pacto obligacional. Hoy día, las cosas y los servicios no representan el objeto de la obligación, sino el contenido o el objeto de la actividad o del comportamiento debido por el deudor. Constituyen el objeto inmediato de la prestación y, por tanto, el objeto mediato de la obligación.

El Código Civil no es muy estricto: unas veces asimila las cosas y servicios al objeto de la obligación y otras sigue la idea de que el objeto de la obligación es la prestación.

La prestación, para ser considerada idónea, debe reunir los siguientes requisitos: posibilidad, licitud y determinación. Estos requisitos no se incorporaron, al momento de la codificación del Código Civil, en la regulación de las obligaciones, sino en la de los contratos (arts. 1271 a 1273), considerándose extendidos a las obligaciones.

Posibilidad

El art. 1272 CC establece que “No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles”. Esto es, nadie puede considerarse vinculado a realizar actos imposibles.

La imposibilidad originaria conlleva el no nacimiento de la obligación, pero la imposibilidad sobrevenida no afecta al nacimiento sino al cumplimiento y cuando sea imputable al deudor éste deberá hacer frente a la indemnización por daños y perjuicios.

Licitud

Según el art. 1271.3 CC: “pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o las buenas costumbres”.

La licitud no se refiere sólo a que la prestación sea conforme con las leyes sino que ha de serlo también con los valores o principios del ordenamiento jurídico, que es un concepto jurídico indeterminado amplio e impreciso.

Este requisito es más amplio que los límites a la autonomía privada (ej. art. 1255: imposibilidad de pactos contrarios a las leyes, la moral y el orden público).

Determinación

El art. 1273 CC referido a contratos, declara: sólo existe obligación cuando sabe a qué está obligado y el acreedor sobre lo que puede reclamar. En rigor, basta con que la prestación sea determinable.

La clasificación de las obligaciones

Vamos a considerar las clases o tipos de obligaciones conforme al objeto o al comportamiento en que consista la prestación debida por el deudor. Se trata de una serie de categorías instrumentales, enunciadas con intención didáctica. El verdadero alcance y significado de algunas contraprestaciones requerirá el conocimiento de la temática del cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones; por tanto, serán objeto de un tratamiento resumido, excepto las obligaciones pecuniarias a las que se dedica algo más de atención.

Conviene reflexionar en que la instrumentalidad de semejantes categorías se evidencia al considerar cualquier supuesto real o hipotético que pueda plantearse. Nacida una obligación, ésta no sólo será de hacer o no hacer, sino que simultáneamente será accesoria (o principal), divisible o indivisible, pecuniaria o no, instantánea o duradera, etc. Por tanto, se produce un entrecruzamiento entre los diversos criterios de clasificación de las obligaciones que no deberá perderse de vista, aunque en las páginas siguientes se sigan pautas escolásticas de exposición que pudieran resultar engañosas.

La conducta prometida por el deudor: la obligación de dar; la obligación de hacer, la obligación de no hacer

Atendiendo la conducta del deudor, las obligaciones consisten en dar, hacer o no hacer (art. 1088 CC).

La obligación de dar

La obligación de dar no está regulada especialmente de forma sistemática en el Código Civil, sino que establece unas reglas generales de carácter dispositivo (cabe pacto en contrario):

  1. “El obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia” (art. 1094 CC).
  2. “El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada” (art. 1095 CC).
  3. “Cuando la cosa a entregar sea determinada, el acreedor puede exigir al deudor la entrega. Si la cosa es indeterminada o genérica podrá pedir al deudor que cumpla la obligación a sus expensas. Si el obligado se constituye en mora o se haya comprometido con mas de una persona será responsable de la cosa en los casos fortuitos hasta que la entregue” (art. 1096 CC).
  4. La obligación de dar cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados (art. 1097 CC).

La obligación de hacer: obligación de medios y de resultado. La obligación personalísima

La obligación de hacer consiste en que el deudor desarrolle una actividad concreta. Clases:

  • En función del resultado:
    • Obligación de actividad o de medios: la obligación del deudor se limita a desarrollar una conducta diligente, sin la exigencia del resultado concreto.
    • Obligación de resultado: la actividad está dirigida a obtener un resultado concreto y en caso de no obtenerse, el deudor responde por incumplimiento aunque haya obrado con la mayor diligencia posible.
  • En función de la persona:
    • Obligación personalísima: debe ser cumplida por el propio deudor (ej. protagonista de una película)
    • Obligación no personalísima: cualquier persona, sea o no el deudor puede cumplirla, con independencia de quién tenga la iniciativa

La obligación de no hacer

Consiste en abstenerse de desarrollar una actividad, ya sea de carácter material o jurídica.

En ocasiones las obligaciones negativas provienen de la Ley (ej. los adquirientes por retracto convencional no pueden enajenar durante cierto plazo).

El art. 710 LEC recoge las “condenas de no hacer”.

Obligaciones positivas y negativas

La distinción teórica entre obligaciones positivas (dar o entregar alguna cosa o hacer algo) y las negativas (no hacer) es clara, pero en la realidad cotidiana una obligación positiva puede realizarse negativamente y viceversa, por ello la calificación dependerá del supuesto concreto. Como regla general, la prestación tiene carácter negativo cuando el cumplimiento de la misma determina una continuidad de la relación jurídica originada por la relación obligatoria. Ello no implica que la obligación negativa pueda ser eterna o perpetua sino que puede estar vigente durante periodos prolongados, y en tal sentido, serán obligaciones continuadas duraderas y accesorias.

Obligaciones transitorias y duraderas

La distinción se basa en la duración de la prestación aunque habrá que atender también a algunos datos técnicos.

Las obligaciones transitorias (o “instantáneas” o de “tracto único”) se agotan o realizan en un acto único (ej. pagar el precio del periódico, de un brillante, etc).

Las obligaciones duraderas (o con tracto continuado o de tracto sucesivo) establecen una unión entre deudor u acreedor que se prolonga en el tiempo y requieren, en algunos casos, actos sucesivos. Clases:

  • Duraderas simples: la prestación del deudor es de tracto único pero aplazada, no exigible hasta que llegue el término (ej. dar una conferencia dentro de tres meses).
  • Duraderas continuadas: conducta del deudor prolongada durante cierto tiempo sin interrupción, que de producirse provocaría insatisfacción del acreedor (ej. obligación del arrendador de una cosa de garantizar al arrendatario la posesión y goce del objeto arrendado).
  • Duraderas periódicas: el cumplimiento de la obligación se produce con prestaciones parciales periódicas (ej. en el arrendamiento, el abono -mensual, trimestral,…- de la renta). No se requiere absoluta igualdad de etapas. Por ello el profesor Lacruz afirma que las obligaciones periódicas “en rigor no requieren periodicidad en el sentido de una determinada cadencia temporal” y pone como ejemplo los suministros domésticos o industriales de agua, electricidad, etc. Para el profesor Lasarte estos supuestos son casos paradigmáticos de obligaciones continuadas pues la prestación del deudor del suministro se realiza ininterrumpidamente aunque el cliente no utilice esos bienes, y lo que realmente es periódico es el pago.

Obligaciones principales y accesorias

El Código Civil no describe las características de las obligaciones principales ni de las accesorias, aunque las distingue: en relación con la cláusula penal (arts. 1154 y 1155), en materia de compensación (art. 1196), refiriéndose a la novación (art. 1207), venta o cesión de créditos (art. 1528), etc.

La obligación “principal” es la que no depende de ninguna otra obligación preexistente. Es “accesoria” cuando está funcionalmente subordinada a otra, de manera que se extingue con la principal; suele tener una función de garantía del cumplimiento de la principal, aunque en algunos casos tiene por objeto central delimitar el alcance de la obligación principal.

Las obligaciones accesorias pueden ser tanto positivas como negativas. En la mayoría de los supuestos reales las obligaciones de no hacer son accesorias de otras principales, es decir, relaciones obligatorias de contenido positivo pueden contener prestaciones accesorias tanto positivas como negativas (ej. negocios basados en pacto de exclusiva, como los concesionarios de automóviles).

Los derechos reales de garantía representan siempre obligaciones accesorias respecto de la relación obligatoria cuyo crédito garantizan.

Obligaciones de cantidad líquida e ilíquida

El Código Civil no recoge el concepto de obligación “líquida” ni “ilíquida” aunque emplea estos términos en varios artículos. Tradicionalmente la liquidez de las obligaciones se ha referido a las de dar o entregar, al quantum debido.

Obligación líquida es aquella en la que el montante de la prestación se conoce con exactitud; se refiere, con carácter general, a las de dar aunque en la práctica la mayoría sean obligaciones pecuniarias.

Obligación ilíquida es en la que se desconoce la cuantía exacta de la prestación.

El dato de la liquidez es importante porque en caso de no conocerse el montante exacto de la prestación el deudor no puede incurrir en mora y no cabe la ejecución forzosa. Para evitar los efectos perjudiciales, el art. 1169 CC quiebra el principio de indivisibilidad del pago (cuando la deuda tuviera una parte líquida y otra ilíquida el acreedor podrá exigir al deudor el pago de la primera sin esperar a la segunda).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo entiende desde antiguo que la obligación es líquida si la cuantía exacta de la prestación puede obtenerse mediante operaciones matemáticas.

Obligaciones divisibles e indivisibles

La indivisibilidad derivada de la prestación

La divisibilidad o indivisibilidad de la obligación se deriva natural y directamente de la propia prestación, es decir, de que ésta sea divisible o no (ej. una obligación pecuniaria es, por naturaleza, divisible, porque el dinero lo es).

La divisibilidad o indivisibilidad puede ser natural u objetiva.

La divisibilidad natural de la prestación no autoriza, por sí sola, el cumplimiento parcial de la obligación, únicamente es el requisito necesario para la divisibilidad convencional (por acuerdo). Sin embargo, la indivisibilidad natural de la prestación sí que impide el acuerdo de divisibilidad. Sólo se admite el cumplimiento parcial cuando ha sido expresamente convenido en el contrato (art. 1169 CC).

El art. 1151 describe qué obligaciones son indivisibles, aunque se atenderá a cada caso:

  1. Las de dar o entregar “cuerpos ciertos” que no permitan fraccionarse en lotes (ej. entregar un cuadro).
  2. Las de hacer que no sean susceptibles de cumplimiento parcial (ej. cantar en el estreno de una zarzuela). Pero serán divisibles las que tengan por objeto la prestación de un número de días de trabajo, la ejecución de obras por unidades métricas y análogas.
  3. La mayor parte de las obligaciones negativas (de no hacer), pues cualquier acto produce simultáneamente el incumplimiento.

La indivisibilidad convencional

En las obligaciones con “unidad de sujetos” (un solo deudor y un solo acreedor), la divisibilidad o indivisibilidad no altera las reglas generales sobre obligaciones de los arts. 1094 a 1112 CC (art. 1149 CC).

El hecho de que la prestación sea divisible no conlleva necesariamente la divisibilidad de la obligación, pues ésta puede pactarse como indivisible basándose en el principio de autonomía privada del art. 1255 CC. Es más, si no se ha convenido la divisibilidad, el acreedor no podrá ser compelido a aceptar pagos parciales (art. 1169 CC).

Las obligaciones indivisibles con pluralidad de sujetos

Cuando existe pluralidad de sujetos en una obligación indivisible se entrecruzan cómo ha de ser cumplida y cuál de los sujetos ha de cumplirla o puede exigir su cumplimiento.

Si la obligación indivisible es solidaria, cualquiera de los deudores o de los acreedores podrá actuar libremente frente a la otra parte.

Si la obligación es mancomunada, el crédito (o deuda) se fracciona en tantos acreedores o deudores haya.

El problema se plantea si la obligación mancomunada es indivisible, pues esta última característica excluye su fragmentación. A este tipo de obligaciones la doctrina actual las denomina “obligaciones en mano común” o in solidum, son aquellas en las que el comportamiento de los diversos acreedores o deudores debe realizarse conjuntamente para que produzca los efectos previstos en el título constitutivo de la obligación.

Ahora bien, si la obligación de mano común se convierte en deuda indemnizatoria, se seguirán las reglas de las obligaciones mancomunadas, respondiendo cada deudor por su cuota; y los que hubieren estado dispuestos a cumplir sólo contribuirán con la porción correspondiente del precio de la cosa o del servicio en que consistiera la obligación (art. 1150 CC).

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