Tema 46

Tema 46. Constitución y extinción del usufructo. Usufructo simultáneo y sucesivo. Usufructo ganancial. La disponibilidad del usufructo. El usufructo con facultad de disposición. Derechos de uso y habitación. El derecho de uso sobre la vivienda familiar.

Constitución y extinción del usufructo.

Constitución

Artículo 468
El usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción.

El único usufructo legal es el del cónyuge viudo. En Derecho foral los usufructos legales de viudedad en Aragón o el de fidelidad en Navarra.

Artículo 469
Podrá constituirse el usufructo en todo o en parte de los frutos de la cosa, a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente, y en todo caso desde o hasta cierto día, puramente o bajo condición. También puede constituirse sobre un derecho, siempre que no sea personalísimo o intransmisible.

ELEMENTOS PERSONALES: Son el nudo propietario (dueño de la cosa) y el usufructuario (titular del derecho real), persona física o jurídica (515).

ELEMENTOS REALES: Las cosas que estén en el comercio de los hombres y sean susceptibles de producir un goce; y los derechos, salvo los personalísimos o intransmisibles.

También puede recaer el usufructo sobre un patrimonio (506). En este caso existe más bien una pluralidad de derechos de usufructo sobre todos los objetos que lo integran.

ELEMENTOS FORMALES: principio de libertad de forma, si bien su otorgamiento en EP en caso de inmuebles permite acceso al RP (art. 1279 y 3 LH).

Extinción

Art. 513
El usufructo se extingue:
1. Por muerte del usufructuario.
2. Por expirar el plazo por el que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo.
3. Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona.
4. Por la renuncia del usufructuario.
5. Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo.
6. Por la resolución del derecho del constituyente.
7. Por prescripción.

En el caso de que la pérdida sea total, se impone la extinción del usufructo, pues el usufructuario carece ya de interés en continuar siéndolo dada la imposibilidad de obtención de goce o frutos de clase alguna. Pero el Código no aclara aquí qué deba entenderse por pérdida de la cosa.

Art. 514
Si la cosa dada en usufructo se perdiera sólo en parte, continuará este derecho en la parte restante.

Art. 1122 …
Entiéndese que la cosa se pierde cuando perece, queda fuera del comercio o desaparece de modo que se ignora su existencia, o no se puede recobrar.

La pérdida, pues, puede ser tanto de origen fáctico cuanto jurídico.

Edificio en ruina

Considera el Código Civil que la ruina de un edificio no comporta la extinción del usufructo, sea en el caso de que en la finca usufructuada exista un edificio, sea en el caso de que el usufructo estuviera constituido solamente sobre un edificio.

Art. 517
Si el usufructo estuviera constituido sobre una finca de la que forme parte un edificio, y éste llegare a perecer, de cualquier modo que sea, el usufructuario tendrá derecho a disfrutar del suelo y de los materiales.
Lo mismo sucederá cuando el usufructo estuviera constituido solamente sobre un edificio y éste pereciere. Pero en tal caso, si el propietario quisiere construir otro edificio, tendrá derecho a ocupar el suelo y a servirse de los materiales, quedando obligado a pagar al usufructuario, mientras dure el usufructo, los intereses de las sumas correspondientes al valor del suelo y de los materiales.

Pérdida de cosa asegurada

Art. 518
Si el usufructuario concurriere con el propietario al seguro de un predio dado en usufructo, continuará aquél, en caso de siniestro, en el goce del nuevo edificio si se construyere, o percibirá los intereses del precio del seguro si la reedificación no conviniere al propietario.
Si el propietario se hubiera negado a contribuir al seguro del predio, constituyéndolo por sí solo el usufructuario, adquirirá éste el derecho de recibir por entero en caso de siniestro el precio del seguro, pero con obligación de invertirlo en la reedificación de la finca.
Si el usufructuario se hubiese negado a contribuir al seguro, constituyéndolo por sí solo el propietario, percibirá éste íntegro el precio del seguro en caso de siniestro, salvo siempre el derecho concedido al usufructuario en el artículo anterior.

Expropiación del bien objeto de usufructo

El Código establece una regla particular para los supuestos de expropiación forzosa que afecten a cosas sometidas a usufructo.

Art. 519
Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el propietario estará obligado, o bien a subrogarla con otra de igual valor y análogas condiciones, o bien a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que deba durar el usufructo. Si el propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de los réditos.

Prescripción

La referencia del art. 513.7 a la prescripción debe ser entendida en el sentido de que la prescripción extintiva del derecho de usufructo se produce cuando su titular no ejercita los derechos correspondientes en el plazo de seis años o de 30 años, respectivamente, según recaiga sobre bienes muebles o inmuebles.

Art. 1962
Las acciones reales sobre bienes muebles prescriben a los seis años de perdida la posesión, salvo que el poseedor haya ganado por menos término el dominio, conforme al artículo 1.955, y excepto los casos de extravío y venta pública, y los de hurto o robo, en que se estará a lo dispuesto en el párrafo 3.º del mismo artículo citado.

Art. 1963
Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años.
Entiéndese esta disposición sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por prescripción.

No obstante, la falta de ejercicio de tales derechos o la falta de ejercicio de las correspondientes acciones en defensa de los derechos que le competen pueden provocar que en los correspondientes plazos de usucapión ordinaria (tres años para los muebles; o diez años para los inmuebles) el derecho de usufructo quede extinguido.

Usufructo simultáneo y sucesivo.

El usufructo simultáneo es un supuesto de comunidad (unidad de objeto y pluralidad de sujetos con titularidades cualitativamente iguales). Dicho cousufructo se regirá, en lo no determinado en su título de constitución, por las normas referidas a la comunidad de bienes, sin perjuicio de la regla especial del art. 521 en cuanto a su extinción.

Artículo 521
El usufructo constituido en provecho de varias personas vivas al tiempo de su constitución, no se extinguirá hasta la muerte de la última que sobreviviere.

SUCESIVO

Es el que se constituye a favor de una persona después de otra.

Artículo 640
También se podrá donar la propiedad a una persona y el usufructo a otra u otras, con la limitación establecida en el artículo 781 de este Código.

Artículo 787
La disposición en que el testador deje a una persona el todo o parte de la herencia, y a otra el usufructo, será válida. Si llamare al usufructo a varias personas no simultánea, sino sucesivamente, se estará a lo dispuesto en el artículo 781.

Para evitar una vinculación de la propiedad, el Código Civil APLICA tanto inter vivos como mortis causa la limitación del art. 781.

Artículo 781
Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador.

El usufructo que exceda de tales límites, no será absolutamente nulo pues quedarán a salvo los llamamientos hechos dentro de los límites permitidos, ex art. 786.

Para finalizar este epígrafe, debemos hacer referencia al usufructo conjunto y sucesivo. Según la STS de 26 de abril de 1954 es aquel en el que se establece la regla de que al fallecer el 1º de los titulares simultáneos no entran en el goce los titulares sucesivos, sino que acrece al resto de los titulares simultáneos. Es frecuente que el usufructo ganancial se constituya de esta manera.

Usufructo ganancial.

La RDGRN 28 de noviembre de 2012 confirma la siguiente doctrina:

  • Un usufructo puede ser ganancial (no siempre es privativo). Por ejemplo, cuando un solo cónyuge adquiere, constante matrimonio, el usufructo de una finca a título oneroso y a costa de la sociedad conyugal.
  • Un usufructo ganancial a veces subsiste y a veces no al disolverse la sociedad de gananciales por fallecimiento de uno de los cónyuges (depende de sobre la vida de cuál de ellos -o ambos- se constituyó). Y cuando subsiste, unas veces hay que incluirlo en su liquidación y otras no, dependiendo de su constitución. Se distinguen 5 situaciones:
    1. Fallece quien adquirió el usufructo vitalicio: queda extinguido y consolidado en la propiedad.
    2. Fallece el cónyuge de quien adquirió el usufructo vitalicio: no ha lugar al acrecimiento 521 (al no estar constituido el usufructo en favor de ambos); y si se adquirió con carácter ganancial ha de computarse su valor en la liquidación de la sociedad conyugal.
    3. Usufructo adquirido por ambos conjuntamente con carácter ganancial, rige 521 (subsiste el usufructo hasta el fallecimiento del otro cónyuge).
    4. Si no se dijo que era “sucesivo”: ha de computarse su valor en la liquidación de la sociedad conyugal.
    5. Si se dijo que era «sucesivo»: NO ha de computarse su valor en la liquidación de la sociedad conyugal (si se agrega que es sucesivo es porque se quiere algo además del 521).

La disponibilidad del usufructo.

Artículo 480
Podrá el usufructuario aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito, pero todos los contratos que celebre como tal usufructuario se resolverán al fin del usufructo, salvo el arrendamiento de las fincas rústicas, el cual se considerará subsistente durante el año agrícola.

Artículo 498
El usufructuario que enajenare o diere en arrendamiento su derecho de usufructo será responsable del menoscabo que sufran las cosas usufructuadas por culpa o negligencia de la persona que le sustituya.

ARRENDAMIENTO

En este caso el usufructuario disfruta de la cosa de forma indirecta, pues el arrendamiento le proporcionará un fruto civil como es la renta.

En lo relativo a su DURACIÓN:

  • Arrendamiento no regulado por ley especial (40) El contrato se resolverá al fin del usufructo. Además

Artículo 473
Si el usufructuario hubiere arrendado las tierras o heredades dadas en usufructo y acabare éste antes de terminar el arriendo, sólo percibirán él o sus herederos y sucesores la parte proporcional de la renta que debiere pagar el arrendatario.

Artículo 10 LAR. Resolución del derecho del concedente.
Los arrendamientos otorgados por usufructuarios, superficiarios, enfiteutas y cuantos tengan un análogo derecho de goce sobre la finca o la explotación se resolverán al extinguirse el derecho del arrendador, salvo que no haya terminado el año agrícola, en cuyo caso subsistirán hasta que éste concluya.
También podrán subsistir durante el tiempo concertado en el contrato, cuando éste exceda de la duración de aquellos derechos si a su otorgamiento hubiera concurrido el propietario.

Arrendamientos urbanos:

  • Si se trata de arrendamientos de viviendas, art. 13.2 LAU prevé expresamente que el otorgado por el usufructuario se extingue al término del derecho del arrendador
  • Si es para uso distinto del de vivienda, no hay norma especial (rige art 480).

ENAJENACIÓN

La mayoría de la doctrina y la jurisprudencia sostienen que cabe transmitir el derecho de usufructo. Esto sentado, se discute si pueden enajenarse todos los usufructos, incluso los legales, o solo los voluntarios: la mayoría cree que pueden enajenarse los voluntarios y de los legales únicamente el concedido al cónyuge viudo (dado que es hipotecable, art. 108 LH). Por el contrario aquellos usufructos legales forales que tengan su causas en una relación familiar no son enajenables. Tribunal Supremo y DG.

HIPOTECA (y usufructo)

Artículo 107. LH
Podrán también hipotecarse:
Primero. El derecho de usufructo, pero quedando extinguida la hipoteca, cuando concluya el mismo usufructo por un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario. Si concluyere por su voluntad, subsistirá la hipoteca hasta que se cumpla la obligación asegurada, o hasta que venza el tiempo en que el usufructo habría naturalmente concluido a no mediar el hecho que le puso fin.
[…]

Artículo 108. LH
No se podrán hipotecar:
[…]
Segundo. Los usufructos legales, excepto el concedido al cónyuge viudo por el Código Civil.
Tercero. El uso y la habitación.

Usufructo del usufructo: Se admite toda vez que el art. 469 admite constituir usufructo sobre derechos no personalísimos ni intransmisibles (RDGRN de 21 diciembre de 2011).

El usufructo con facultad de disposición.

No se encuentra ni siquiera aludido en el Código Civil. En el usufructo con facultad de disposición el usufructuario cuenta con facultades para disponer de los bienes usufructuados.

La contemplación casuística se impone, pues en algunos casos la facultad de disposición abarca el conjunto de bienes o la totalidad del bien usufructuado, en otros, se trata de habilitar al usufructuario para enajenar parte de la cosa, en otros se habilita la enajenación tanto inter vivos como mortis causa o se restringe a una solo de tales formas, otras se exige que el usufructuario se encuentre en estado de necesidad, que la enajene a favor de determinadas personas, etc.

Conviene resaltar que nunca se ha puesto en duda la validez del usufructo con facultad de disposición, ni por la doctrina, ni por la jurisprudencia. Aunque la figura ha traído consigo el correspondiente debate doctrinal sobre si tal facultad de disposición desnaturaliza y excluye la verdadera naturaleza de usufructo y estamos, pues, frente a un derecho nuevo y distinto; o si, por el contrario, se trata de una mera yuxtaposición de un poder dispositivo al derecho de usufructo.

Esta última posición es la que parece ser seguida mayoritariamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por la mayoría de los civilistas españoles. Estaríamos frente a un usufructo al que se le agrega una especial legitimación al usufructuario para disponer en la medida, manera, modo y condiciones que se estatuyan en el título de constitución del usufructo; pero, en todo lo demás, se habrían de aplicar las normas propias del usufructo que prevalecerían, como sustrato, sobre la facultad de disposición. Por otro lado, el ejercicio de la facultad de disposición casa mal con la obligación de conservar la forma y sustancia del bien usufructuado, por lo que la obligación de conservar la forma y sustancia también hace aguas a consecuencia de la admisión general del usufructo con facultad de disposición.

Derechos de uso y habitación.

Art. 523
Las facultades y obligaciones del usuario y del que tiene derecho de habitación se regularán por el título constitutivo de estos derechos; y, en su defecto, por las disposiciones siguientes.

Si dejamos de un lado su carácter personalísimo (y por tanto intransmisible), el derecho real de uso sólo se diferencia del usufructo porque el disfrute (obtención de frutos) del usuario queda circunscrito a los frutos que basten a las necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta aumente. En tal sentido, podemos decir que el derecho de uso es un usufructo limitado.

Art. 524
El uso da derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta se aumente.
La habitación da a quien tiene este derecho la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia.

Los derechos de uso y habitación son considerados por el ordenamiento jurídico como derechos personalísimos (intransmisibles), es decir, sólo utilizables por sus titulares.

Art. 525
Los derechos de uso y habitación no se pueden arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de título.

No obstante, la Resolución de la DGRN 10/12/2015 razona que la doctrina mayoritaria admite la transmisibilidad del derecho de uso si así se ha dispuesto en el título constitutivo, sobre la base de que el art. 525 CC no es ius cogens. En consecuencia la prohibición establecida en el art. 108.3 LH que impide su hipoteca, como proyección de la prohibición de su enajenación, no se aplicará a los derechos de uso y habitación que sean transmisibles por título constitutivo.

El gravísimo problema de la vivienda familiar, en casos de separación o divorcio o de liquidación de sociedad de gananciales, ha generado una cierta resurrección de tales figuras.

La Ley 41/2003, con las miras puestas en la protección de las personas con discapacidad ha favorecido la constitución de un derecho de habitación mortis causa, modificando el art. 822 CC.

Art. 822
La donación o legado de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual que su titular haga a favor de un legitimario persona con discapacidad, no se computará para el cálculo de las legítimas si en el momento del fallecimiento ambos estuvieren conviviendo en ella.
Este derecho de habitación se atribuirá por ministerio de la ley en las mismas condiciones al legitimario discapacitado que lo necesite y que estuviera conviviendo con el fallecido, a menos que el testador hubiera dispuesto otra cosa o lo hubiera excluido expresamente, pero su titular no podrá impedir que continúen conviviendo los demás legitimarios mientras lo necesiten.
El derecho a que se refieren los dos párrafos anteriores será intransmisible.

El derecho de uso sobre la vivienda familiar.

El derecho de uso sobre la vivienda familiar es objeto de una especial protección tanto en situaciones de normalidad matrimonial como de nulidad, separación y divorcio.

Artículo 90
1. El convenio regulador a que se refieren los artículos 81, 82, 83, 86 y 87 deberá contener, al menos y siempre que fueran aplicables, los siguientes extremos:
[…]
c) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.
[…]

Artículo 91
En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

Artículo 96
En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.
No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.

Naturaleza jurídica.

  • Es un derecho de configuración judicial, familiar (ajeno a la distinción entre dº reales y personales, RDGRN 27 agosto 2008), de trascendencia real (erga omnes), indisponible (dado su carácter excepcional y familiar) y por tanto no hipotecable ni embargable.
  • Aun cuando no sea un derecho real es susceptible de inscripción (constituye una limitación a las facultades dispositivas del cónyuge propietario, para evitar TERCERO PROTEGIDO).
  • Es un derecho sobre finca ajena (no sobre finca propia).
  • Mientras esté vigente el derecho de uso, el titular no puede disponer sin consentimiento del usuario y si lo hace será la venta nula, si bien el tercer adquirente de buena fe quedará protegido en caso de manifestación falsa o errónea sobre el carácter de la vivienda (por analogía art 1320 CC).

ELEMENTOS PERSONALES

Como señaló la RDGRN 21 de junio de 2004, puesto que la defensa de tal derecho se encomienda tan sólo al cónyuge usuario (titular del dº de uso), no es necesario reseñar las circunstancias personales de los hijos en el título inscribible (beneficiarios del dº de uso).

También se atribuye a la pareja de hecho (STS de 27 de marzo de 2001 y reciente STS de 14 de abril de 2011).

Según STS de 5 de Septiembre de 2011 el hijo mayor de edad no tiene derecho de uso de la vivienda familiar del artículo 96 CC. Se niega tal equiparación por el diferente trato dispensado por la ley a ambos (vg. en el art. 39.3 CE)

ELEMENTOS FORMALES. Para el acceso al Registro requiere:

  • testimonio del convenio regulador y de la sentencia que lo apruebe; ó
  • testimonio de la sentencia que lo establezca.

EFECTOS. Es dº personalísimo, por lo que no será susceptible de embargo o de hipoteca.

Según STS de 14 de abril de 2011 no puede limitarse  temporalmente la atribución del uso de la vivienda “hasta el momento en que se proceda a la división y disolución de los bienes comunes a ambas partes” (la vivienda pertenecía proindiviso a ambos convivientes). El art. 96 no contiene ninguna limitación a la atribución del  uso de la vivienda al menor. El derecho de uso tendrá la duración que el Juez determine al aprobar el convenio regulador, debiendo ser un tiempo prudencial (según artículo 96 CC).

Anterior
Siguiente