Tema 45

Tema 45. El usufructo: Concepto y naturaleza jurídica. Derechos y obligaciones del usufructuario en el usufructo en general y en casos especiales.

El usufructo: Concepto y naturaleza jurídica.

Concepto: El derecho real en virtud del cual una persona puede disfrutar (esto es, poseer y obtener los frutos o rendimientos) de una cosa ajena se conoce con el nombre de usufructo.

Art. 467
El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa.

El derecho de usufructo es un derecho real limitado y, en concreto, un derecho real de goce.

El usufructo se caracteriza por la temporalidad.

Art. 513
El usufructo se extingue:
1. Por muerte del usufructuario.
2. Por expirar el plazo por el que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo.
3. Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona.
4. Por la renuncia del usufructuario.
5. Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo.
6. Por la resolución del derecho del constituyente.
7. Por prescripción.

Art. 515
No podrá constituirse el usufructo a favor de un pueblo o corporación o sociedad por más de treinta años. Si se hubiese constituido, y antes de este tiempo el pueblo quedara yermo, o la corporación o la sociedad se disolviera, se extinguirá por este hecho el usufructo.

El Código Civil exige al usufructuario la conservación de la cosa conforme a su naturaleza anterior al usufructo y que, conforme a ello, el usufructuario, no podrá alterar las condiciones materiales o el destino económico del bien usufructuado.

Derechos y obligaciones del usufructuario en el usufructo en general y en casos especiales.

Art. 470
Los derechos y las obligaciones del usufructuario serán los que determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto, o por insuficiencia de éste, se observarán las disposiciones contenidas en las dos secciones siguientes.

Sólo en algunos extremos muy concretos, las facultades de goce y disfrute del usufructuario son menores que las que habrían de reconocerse al propietario de la cosa.

Art. 471
El usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles de los bienes usufructuados. Respecto de los tesoros que se hallaren en la finca será considerado como extraño.

Demostrando así el Código que las facultades del usufructuario son, aunque mínimamente, algo menores que las del enfiteuta (al que el art. 1632.2 sí atribuye los mismos derechos que corresponderían al propietario en los tesoros y minas que se descubran en la finca enfitéutica) y las del propietario.

Regla distributiva entre propietario y usufructuario

Art. 472
Los frutos naturales o industriales, pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario.
Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo pertenecen al propietario.
En los precedentes casos, el usufructuario, al comenzar el usufructo, no tiene obligación de abonar al propietario ninguno de los gastos hechos; pero el propietario está obligado a abonar al fin del usufructo, con el producto de los frutos pendientes, los gastos ordinarios de cultivo, simientes y otros semejantes, hechos por el usufructuario.
Lo dispuesto en este artículo no perjudica los derechos de tercero, adquiridos al comenzar o terminar el usufructo.

El usufructuario extiende su facultad de goce a cualquiera utilidades de la cosa, incluso de las accesiones que hubieran podido tener con posterioridad al momento constitutivo del usufructo.

Art. 479
El usufructuario tendrá el derecho de disfrutar del aumento que reciba por accesión la cosa usufructuada, de las servidumbres que tenga a su favor, y en general de todos los beneficios inherentes a la misma.

Facultades de disposición

El usufructo mientras subsista es un derecho plenamente negociable y, en consecuencia, transmisible.

Art. 480
Podrá el usufructuario aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito, pero todos los contratos que celebre como tal usufructuario se resolverán al fin del usufructo, salvo el arrendamiento de las fincas rústicas, el cual se considerará subsistente durante el año agrícola.

Realización de mejoras

Art. 487
El usufructuario podrá hacer en los bienes objeto del usufructo las mejoras útiles o de recreo que tuviere por conveniente, con tal que no altere su forma o su sustancia; pero no tendrá por ello derecho a indemnización. Podrá, no obstante, retirar dichas mejoras, si fuere posible hacerlo sin detrimento de los bienes.

Reclamar créditos vencidos del usufructo

Artículo 100. LJV
Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo en los supuestos en los que el usufructuario pretenda reclamar y cobrar por sí los créditos vencidos que formen parte del usufructo, cuando esté dispensado de prestar fianza o no hubiese podido constituirla, o la constituida no fuese suficiente y no cuente con la autorización del propietario para hacerlo, así como para poner a interés el capital obtenido con dicha reclamación si no contara con el acuerdo del propietario.

Supuestos especiales de usufructo

Dada su presencia marginal en la sociedad contemporánea nos limitamos a señalar los preceptos reguladores de la materia:

  • Usufructos de plantaciones: arts. 483 y 484 CC.
  • Usufructo de montes: art. 485 CC, sin perjuicio de la aplicación prioritaria de la LMo, respecto de los aprovechamientos forestales, maderables y leñosos.
  • Usufructo de rebaños: art. 499 CC.
  • Usufructo de minas: art. 476 a 478 CC, sin perjuicio de la aplicación prioritaria de la LMi, conforme a la cual los yacimientos mineros son bienes de dominio público y se mantiene la concesión administrativa como institución tradicional y principio básico de nuestro ordenamiento jurídico.
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