Tema 44

Tema 44. La posesión. Clases de posesión. Adquisición y pérdida de la posesión. Efectos de la posesión durante su ejercicio y al cesar en la misma. La tutela de la posesión.

La posesión.

Conforme a la Ley de Bases, la segunda acepción de posesión debe venir representada, en nuestro sistema, por su concepto limitado, que se explica como nacido de una tenencia de la que se deducen hechos independientes y separados del dominio.

Poseer significa también ejercitar el señorío de hecho sobre una cosa, aunque la detentación material del bien, no encuentre causa o justificación en el título de propietario o en acto alguno de quien ostente la condición de propietario del bien en cuestión. Así el ladrón es poseedor, en cuanto ejerce de hecho el control fáctico sobre la cosa. También lo es el gestor de negocios ajenos que, actuando sin autorización alguna del dominus, salva un bien de un incendio o inundación y lo tiene bajo su poder.

La naturaleza de la posesión consiste en determinar si la posesión debe considerarse como un hecho o, por el contrario, como un derecho.

Puede considerarse dominante la tesis que opta por afirmar que la posesión constituye un derecho real. Se incardinaba sistemáticamente la posesión, junto al derecho hereditario en una categoría denominada derechos reales similares al dominio.

La posesión origina la tutela interdictal, concede al poseedor numerosas e importantes presunciones en su favor, bajo ciertas circunstancias es la base de la usucapión, etc.

Pero otros autores deducen que la posesión ha de configurarse como un derecho real autónomo (aunque algunos resaltan su característica provisionalidad) y otros, en cambio, consideran que el mandato legal no altera la condición fáctica de la posesión en sí misma considerada.

Es frecuente que quienes defienden que la posesión ha de considerarse como un derecho arguyan, en favor de su posición, la circunstancia de que el poseedor se encuentra protegido por los interdictos frente a cualquiera. Sin embargo, la argumentación es de ida y vuelta, pues la legitimación activa en los interdictos la ostenta cualquier poseedor, incluso el mero detentador o tenedor, que no tiene por que ostentar derecho alguno, y además, en los procesos interdictales se debate únicamente acerca del hecho posesorio.

Según el profesor Lasarte, carece de verdadera trascendencia de fondo, dada la coincidencia existente respecto a los efectos generados por las diversas situaciones posesorias.

Las situaciones posesorias calificables como ius possessionis probablemente deban considerarse, como hechos, sin que dicha naturaleza sea obstáculo alguno a que el ordenamiento jurídico atribuya a tales situaciones fácticas las consecuencias jurídicas que considere pertinentes (básicamente, la protección interdictal).

Por su parte, tener o no tener el denominado ius possidendi difícilmente puede ser calificado como una mera cuestión de hecho. El eventual debate o litigio acerca de la extensión o alcance del ius possidendi (cuestión de derecho), en cada caso concreto, lo primero que requiere es determinar su causa o fundamento, pues su existencia siempre se asentará en la posición jurídica ostentada por quien tiene la posesión como derecho. En tal sentido, entonces, tener “derecho a poseer” no significa otra cosa que ostentar una facultad integrada en el derecho subjetivo que la fundamente, con independencia de que se trate de un derecho real o de crédito, pues tanto uno como otro pueden conllevar facultades posesorias para su titular.

Clases de posesión.

Posesión civil y posesión natural: la posesión en concepto de dueño

Art. 430
Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos.

La virtualidad de la posesión civil consiste en su capacidad para servir de base a la usucapión, dado que la prescripción adquisitiva requiere en todo caso que el poseedor lo sea en concepto de dueño.

Posesión en nombre propio o en nombre ajeno: el denominado “servidor de la posesión”

Art. 431
La posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta, o por otra en su nombre.

El objeto del precepto no radica en determinar a quién corresponde la titularidad de la posesión, sino que se encuentra referido exclusivamente a su ejercicio. Se puede ejercer la posesión, mediante la realización de los correspondientes actos posesorios, por aquél a quien le corresponde (posesión en nombre propio) o por cualquier otra persona en su nombre (posesión en nombre ajeno).

Se plantea un problema de concordancia normativa, los que habrían de considerarse detentadores en nombre ajeno, según art. 431, podrían también ser integrados dentro de los poseedores no titulares contemplados en el 432: en concepto de “tenedor de la cosa o de derecho para conservarlos o disfrutarlos…”.

Parece innegable que la idea germánica del servidor de la posesión, de una parte, y la posesión en nombre ajeno contemplada en el art. 431 CC, tienen un sustrato común: se trata de determinar el status jurídico de la persona que, sin ser propiamente poseedor, detenta el contacto físico con la cosa y, en particular, dilucidar si el poseedor en nombre ajeno tiene legitimación activa para ejercitar los interdictos, para actuar defensivamente contra cualquier acto de perturbación o despojo.

En nuestro sistema normativo, el poseedor en nombre ajeno tiene facultad de ejercitar las llamadas acciones interdictales.

Posesión en concepto de dueño y en concepto de tenedor

Art. 432
La posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona.

Posesión mediata e inmediata

Se basa en el art. 432 CC. El poseedor mediato posee la cosa por medio del poseedor inmediato, que es la persona que, por estar ligada por una relación jurídica con aquel, se halla en contacto directo con la cosa:

  • A ambos les corresponderá el amparo de los interdictos, como defensas de sus respectivas situaciones de hecho.
  • En los conflictos internos entre poseedor mediato e inmediato, éste debe ser preferido en la defensa interdictal, sin perjuicio de que el mejor derecho de uno o de otro se haga valer por otros medios.

Posesión de buena y de mala fe

Artículo 1950
La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio.

La buena fe tiene un doble aspecto:

  • Positivo o de creencia (art. 1950)
  • Negativo o de ignorancia (art. 433)

Artículo 433
Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide.
Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario.

Presunciones:

Artículo 434
La buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba.

Artículo 435
La posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente.

Artículo 436
Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario.

Posesión violenta, tolerada y clandestina (injusta o viciosa)

Artículo 441
En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente.

Artículo 444
Los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión.

Sin embargo, se ve dificultado por lo dispuesto en el art 460.4 CC,

Artículo 460
El poseedor puede perder su posesión:
[…]
4.º Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año.

Dicho precepto califica la tenencia material por el despojante como posesión y, además, establece que la continuidad posesoria por un período superior al año determina la pérdida de “la posesión… del antiguo poseedor”. En consecuencia, resulta verdaderamente insuperable dejar de calificar como posesión incluso la mera tenencia material de la cosa por parte del despojante.

El despojante, pues, habrá de ser considerado como un poseedor de hecho, cuya posesión se encuentra interdictalmente protegida frente a terceros que, a su vez, pretendieran privarle de la tenencia de la cosa. La posesión del despojante (según el profesor Albaladejo) habría de encontrarse protegida incluso frente a la recuperación clandestina o violenta intentado por el despojado. Por ello habría que diferenciarse ambos conceptos de posesión injusta y viciosa, pues el despojado que recupera clandestina o violentamente la cosa tendría una posesión justa, pero al mismo tiempo viciosa.

Tolerancia posesoria y la posesión precaria

La proposición del art. 444 “Los actos meramente tolerados… no afectan a la posesión”, puede entenderse en dos sentidos:

  1. En el sentido de que quien lleve a cabo los actos de tolerancia no llega a ser realmente poseedor sino un mero detentador de facto que por consiguiente no puede atribuirse ni siquiera la posesión como hecho. Tal detentador no podría contar a su favor con la protección interdictal, ni mucho menos con la posibilidad de usucapir. Tales actuaciones (la rebusca de aceituna) se asientan exclusivamente en la tolerancia del dueño (o, en su caso, poseedor) de la finca.
  2. Puede considerarse que significa que el verdadero poseedor (de derecho y de hecho), en virtud de su propia condescendencia, admite la posesión de hecho de otra persona, tolerando la realización por su parte de actos inequívocamente posesorios, en el entendido de que su posesión como derecho no puede verse afectada y que, en consecuencia, puede recuperar la posesión como hecho cuando le venga en gana.

La posesión tolerada es una posesión sin título alguno que, por tanto, habría de ceder en cualquier momento frente a la posesión como derecho, es conocida también con el nombre de posesión precaria y se da con una cierta frecuencia en el ámbito de las relaciones familiares o amicales. Por ejemplo, una persona entrega las llaves de una segunda residencia veraniega a un amigo que reside habitualmente cerca de ella por razones de seguridad o conveniencia. Llegado el verano, el propietario -que pasa sus vacaciones fuera de España- no manifiesta oposición alguna a que su amigo veranee en ella.

El poseedor precario es un verdadero poseedor, aunque sea desde luego un mero poseedor de hecho o poseedor sin título, que por ende cuenta a su favor con la protección interdictal incluso frente al poseedor de derecho. En efecto, si reclamada por éste la posesión como hecho, el poseedor precario se opone a la entrega del bien poseído, el verdadero poseedor no tendrá más remedio que acudir a la autoridad judicial para reclamar “su” posesión como hecho.

El verdadero poseedor cuenta a su favor, para la recuperación de la posesión como hecho, no sólo del interdicto de recuperar sino también con el juicio de desahucio regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando el precario recaiga sobre bienes inmuebles.

Lo más acertado sería concluir que, aunque carezca de título jurídico real o contractual para ello, la posesión del precarista no puede ser calificada de mala fe, en cuanto se encuentra fundada en la condescendencia o beneplácito del verdadero poseedor o titular de la cosa. Pero los precaristas no pueden ejercitar el derecho de retención.

Posesión civilísima

Es aquella posesión que no necesita actos o hechos de posesión material, sino que se entiende transmitida y adquirida por ministerio de la ley. Como manifestaciones suelen citarse:

  • Adquisición de la posesión de los bienes hereditarios. 440
  • Porción de cada comunero. Art. 450
  • La llamada “posesión incorporal del despojado”. Art. 460.4.

Adquisición y pérdida de la posesión

ADQUISICIÓN

Artículo 438
La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho.

ELEMENTOS PERSONALES:

  • Puede ser poseedor cualquier persona, física o jurídica.

Artículo 38
Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución.
[…]

  • Capacidad.

Artículo 443
Los menores y los incapacitados pueden adquirir la posesión de las cosas; pero necesitan de la asistencia de sus representantes legítimos para usar de los derechos que de la posesión nazcan a su favor.

Ahora bien, al menos es necesaria una mínima capacidad de discernimiento.

  • Animus possidendi. Voluntad de poseer. Se admite la llamada “inversión de la posesión”: una posesión iniciada en concepto distinto del de dueño puede convertirse en posesión en concepto de dueño o viceversa. Ahora bien, para ello no basta el animus, sino que debe exteriorizarse adecuadamente.

ELEMENTOS REALES

Artículo 437
Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación.

Quedan, por tanto, excluidas de la posesión las cosas que están fuera del comercio, las cosas inmateriales y los bienes demaniales.

PÉRDIDA DE LA POSESIÓN

Artículo 460
El poseedor puede perder su posesión:
1.º Por abandono de la cosa.
2.º Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito.
3.º Por destrucción o pérdida total de la cosa, o por quedar ésta fuera del comercio.
4.º Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año.

Sobre el segundo supuesto, se trata de una causa de pérdida de la posesión de origen voluntario. Dicha traslación posesoria puede llevar la pérdida de la posesión para el transmitente en numerosos supuestos, sin embargo seguirá siendo poseedor mediato.

Sobre el tercer supuesto,

Artículo 461
La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halle bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero.

Sobre el cuarto supuesto, el despojado (antiguo poseedor) debe recuperar la posesión antes del transcurso de un año pero debe hacerlo a través del ejercicio de la acción interdictal de recuperación de la posesión y no por sus propios medios.

Efectos de la posesión durante su ejercicio y al cesar en la misma.

DURANTE LA POSESIÓN

El efecto fundamental y más ostensible de la posesión efectiva es evidente: el poseedor es quien goza de la cosa y, por consiguiente, quien obtiene las ventajas (o los inconvenientes, en su caso) que de ella derivan.

La directa e inmediata tenencia de algo arroja consecuencias claramente distintas según que la cosa sea o no productiva:

  1. Cuando la cosa no sea fructífera el poseedor material no ve incrementada su riqueza a través de frutos o rentas, ya que la cosa no los produce. Sin embargo, la posesión de la cosa le enriquece de alguna manera: ya sea porque tenerla (aunque es de otro) le supone que él no tiene que adquirir otra para sí, lo que le supondría un gasto.
  2. Cuando la cosa es fructífera o productiva en sentido propio lo normal es que los frutos o rentas generados por la cosa pertenezcan al poseedor material de la misma. El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión.

El puro hecho posesorio atribuye al poseedor, aunque, en realidad, carezca de ius possidendi alguno, una serie de beneficios complementarios que el Código formula como presunciones favorables a todo poseedor.

Artículo 448
El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo.

Las presunciones tienen carácter iuris tantum, es decir, beneficiarán al poseedor siempre que quien contradiga la consecuencia legalmente establecida (continuidad posesoria, justo título, buena fe) no logre demostrar lo contrario.

Bajo ciertos requisitos, la posesión continuada pueda originar la adquisición de la propiedad (usucapión) en favor del poseedor.

Artículo 447
Sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio.

Por último,

Artículo 449
La posesión de una cosa raíz supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella, mientras no conste o se acredite que deben ser excluidos.

AL CESAR LA POSESIÓN

El CC distingue según haya buena o mala fe.

Buena fe:

Artículo 451
El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión.
Se entienden percibidos los frutos naturales e industriales desde que se alzan o separan.
Los frutos civiles se consideran producidos por días, y pertenecen al poseedor de buena fe en esa proporción.

Artículo 452
Si al tiempo en que cesare la buena fe se hallaren pendientes algunos frutos naturales o industriales, tendrá el poseedor derecho a los gastos que hubiere hecho para su producción, y además a la parte del producto líquido de la cosecha proporcional al tiempo de su posesión.
Las cargas se prorratearán del mismo modo entre los dos poseedores.
El propietario de la cosa puede, si quiere, conceder al poseedor de buena fe la facultad de concluir el cultivo y la recolección de los frutos pendientes, como indemnización de la parte de gastos de cultivo y del producto líquido que le pertenece; el poseedor de buena fe que por cualquier motivo no quiera aceptar esta concesión, perderá el derecho a ser indemnizado de otro modo.

Artículo 453
Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor; pero sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se le satisfagan.
Los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo derecho de retención, pudiendo optar el que le hubiese vencido en su posesión por satisfacer el importe de los gastos o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa.

Artículo 454
Los gastos de puro lujo o mero recreo no son abonables al poseedor de buena fe; pero podrá llevarse los adornos con que hubiese embellecido la cosa principal si no sufriere deterioro, y si el sucesor en la posesión no prefiere abonar el importe de lo gastado.

Mala fe:

Artículo 455
El poseedor de mala fe abonará los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir, y sólo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa. Los gastos hechos en mejoras de lujo y recreo no se abonarán al poseedor de mala fe; pero podrá éste llevarse los objetos en que esos gastos se hayan invertido, siempre que la cosa no sufra deterioro y el poseedor legítimo no prefiera quedarse con ellos abonando el valor que tengan en el momento de entrar en la posesión.

Nada se dice respecto de los gastos útiles pero por aplicación del principio que veda el enriquecimiento injusto, el Tribunal Supremo ha considerado que han de abonarse los gastos hechos para la producción de frutos. En ningún caso tiene derecho de retención.

Artículo 456
Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo ceden siempre en beneficio del que haya vencido en la posesión.

Artículo 457
El poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, fuera de los casos en que se justifique haber procedido con dolo. El poseedor de mala fe responde del deterioro o pérdida en todo caso, y aun de los ocasionados por fuerza mayor cuando maliciosamente haya retrasado la entrega de la cosa a su poseedor legítimo.

Artículo 458
El que obtenga la posesión no está obligado a abonar mejoras que hayan dejado de existir al adquirir la cosa.

La tutela de la posesión.

Artículo 446
Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.

La protección de la posesión de hecho o de derecho, es un presupuesto de paz social, que requiere evitar despojos posesorios de carácter violento o clandestino.

El Derecho protege el puro hecho posesorio, de forma cautelar y preventiva, con independencia del derecho que corresponda (o no) al poseedor. Para ello, otorga al poseedor que resulte inquietado en su posesión o que sea despojado o privado de la misma, un cauce procesal denominado técnicamente interdicto: un juicio posesorio, de carácter especial y sumario, dirigido a dilucidar el puro hecho posesorio ante el juez. El poseedor, cuenta a su favor con una acción especial para recobrar o retener la posesión durante el plazo de un año.

Artículo 1968
Prescriben por el transcurso de un año:
1.º La acción para recobrar o retener la posesión.
[…]

El art. 1968 CC no menciona la expresión interdicto, es decir, en relación con la terminología y calificación de interdicto y expresiones derivadas, el Código Civil ni añade ni quita nada a la situación preexistente.

INTERDICTOS DE RETENER Y/O RECOBRAR LA POSESIÓN

La regulación de los interdictos de retener y/o recobrar la posesión se contempla, fundamentalmente en los siguientes preceptos de la vigente LEC:

Artículo 250 LEC. Ámbito del juicio verbal.
1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:
[…]
4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.
[…]

Artículo 439 LEC. Inadmisión de la demanda en casos especiales.
1. No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo.
[…]

Artículo 447 LEC. Sentencia. Ausencia de cosa juzgada en casos especiales.
[…]
2. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias.
[…]

ACCIÓN PUBLICIANA (por el pretor Quinto Publicio)

La cuestión radica en determinar si el poseedor, además de contar con los interdictos (procesos sumarios en los que se discute la cuestión de hecho), puede recurrir a un proceso de naturaleza declarativa que sea idóneo para determinar judicialmente si su título posesorio es de mejor condición que el ostentado por cualquier otro poseedor que a él se oponga o lo contradiga.

Dado que nuestro sistema normativo ha dejado de ser un “sistema por acciones” y que la posesión como derecho es susceptible de litigio, cabría pronunciarse inicialmente de forma afirmativa.

Llamándola publiciana o de cualquier otro modo, habría de admitirse una pretensión de carácter declarativo en relación con el derecho a poseer o la posesión como derecho. Sin embargo, la cuestión dista de ser clara.

Según el profesor Lasarte, puede encontrarse un sustento normativo de la acción publiciana en la LEC. La vigente LEC-2000, aunque no utilice en absoluto la expresión “acción publiciana”, priva de efectos de cosa juzgada a las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión.

La jurisprudencia más reciente parece decantarse a favor de la posibilidad de debatir a través de un proceso declarativo, iniciado mediante la llamada acción publiciana, el derecho a la “posesión definitiva” o a la “mejor posesión”, entre otras: STS de 7/10/1982, de 13/01/1984, de 15/02/1991, de 5/02/2004.

La STS de 14/02/2014 se pronuncia respecto de la acción publiciana como una acción de defensa de la posesión al decir en su FJ 2, lo siguiente:

En efecto, en este sentido el recurso práctico hacia la viabilidad en estos supuestos del controvertido desahucio por precario no debe entorpecer la aplicación paulatina de la protección específica de la posesión ya mediante su defensa interdictal o, en su caso, por medio de la acción publiciana, pues el coheredero poseedor no tiene la posición de un mero precarista (sin título alguno, salvo la simple tolerancia).

Por su parte, la Sentencia de 21/02/1941, tan citada por la doctrina, considera la acción publiciana como una faceta de la reivindicatoria. Declara que la doctrina y la jurisprudencia han dado carta de naturaleza en nuestro Derecho a la acción publiciana, no con la fisonomía original y peculiar que ostentó el Derecho romano sino como una de las facetas de la propia acción reivindicatoria, que permite al actor probar su mejor título, reclamando la cosa de quien la posea con menor derecho.

INTERDICTO DE ADQUIRIR

Frente a los interdictos de retener y recobrar o recuperar la posesión, el interdicto de adquirir se caracteriza por ser un proceso declarativo que no se asienta en la posesión material de quien lo interpone, sino exclusivamente en su condición de heredero. Así, el interdicto de adquirir es un recurso procesal cuyo objeto y finalidad exclusiva es hacer efectiva la posesión civilísima, invistiendo al heredero en su condición de poseedor.

El presupuesto del ejercicio del interdicto de adquirir es que los bienes hereditarios se encuentren poseídos por otra persona.

ACCIÓN DE DESAHUCIO POR PRECARIO

Según LACRUZ es una acción de tutela de la posesión, en cuanto el poseedor mediato puede usar de ella para recuperar la posesión inmediata.

Artículo 250 LEC. Ámbito del juicio verbal.
[…]
2.º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.
[…]

Protección de la posesión a través de la eficacia procesal de la inscripción:

Artículo 41 LH.
Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38, exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente.

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