Tema 43
Tema 43. Limitaciones derivadas de la legislación de costas. Puertos. La propiedad intelectual.
Limitaciones derivadas de la legislación de costas.
Punto de partida: art. 132 CE
Artículo 132 CE
1. La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación.
2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.
[…]
Sobre esta base se dicta:
- La Ley de Costas de 28 de Julio de 1988 y su Reglamento de 10 de Octubre de 2014.
- La Ley 29 de mayo de 2013, de protección y uso sostenible del litoral, que ha pretendido dotar a las relaciones jurídicas que se dan en el litoral de una mayor seguridad jurídica.
El FIN primordial de la legislación de costas es la protección del litoral y de la ZMT. Para lograr este objetivo, la LC establece una serie de limitaciones al dº de propiedad, que varían de intensidad, según en qué zona se encuentren las propiedades privadas, distinguiendo para ello 3 zonas: la zona demanial, la zona de servidumbre de protección y la zona de influencia (otras limitaciones, en materia de áridos, en art. 29 LC).
LA ZONA DEMANIAL
Según los arts 3 y ss tiene la consideración de zona demanial: La zona marítimo-terrestre (que es el espacio comprendido entre la línea de bajamar y la línea de pleamar) y las playas.
Deslinde. Para determinar esa zona demanial la Administración del Estado practicará el correspondiente deslinde. Practicado el deslinde, se rectificará el RP con respecto a todas aquellas situaciones jurídicas que sean contradictorias con dicho deslinde.
La ZONA DE SERVIDUMBRE DE PROTECCION
La Ley regula una 2ª zona (denominada la zona de servidumbre de protección de la zona demanial), en una franja de terreno de anchura variable, que puede oscilar entre los 20 y 200 metros, a contar desde el límite interior de la ribera del mar. Las propiedades privadas situadas en esta zona se sujetan a importantísimas limitaciones:
- En esta franja hay actuaciones no sujetas a autorización (vg. cultivos y plantaciones), actuaciones sujetas a autorización (desmontes, talas, cerramientos, etc) y actuaciones prohibidas (vg. edificaciones, vías de comunicación, vertido de residuos) salvo autorización excepcional del Consejo de Ministros.
- La ley reconoce dº de tanteo y retracto a favor de la Admón, en las transmisiones onerosas inter vivos de los terrenos de propiedad particular incluidos en esta zona, en el plazo de 3 meses y 1 año respectivamente.
- Los propietarios deben soportar las otras dos servidumbres legales de tránsito y de acceso público y gratuito al mar, que establece la Ley (arts. 27 y 28).
PARA INMATRICULAR fincas en el RP, el art 15 establece que el propietario deberá expresar en la escritura si lindan ó no con el dominio público marítimo terrestre:
- En caso afirmativo, solamente podrá practicarse la inmatriculación cuando se acompañe certificación de la Administración del Estado que acredite que no se invade el dominio público.
La ZONA DE INFLUENCIA
Asimismo la Ley establece una 3ª zona (denominada zona de influencia), que tendrá como mínimo una anchura de 500 metros a partir del límite interior de la ribera del mar, siendo la anchura fijada por los correspondientes instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Tiene por objeto evitar la formación de pantallas arquitectónicas. En ella se prevé genéricamente reserva para aparcamiento de vehículos.
OTRAS LIMITACIONES
Artículo 29 LCostas
1. En los tramos finales de los cauces deberá mantenerse la aportación de áridos a sus desembocaduras. Para autorizar su extracción, hasta la distancia que en cada caso se determine, se necesitará el informe favorable de la Administración del Estado, en cuanto a su incidencia en el dominio público marítimo-terrestre.
2. Los yacimientos de áridos, emplazados en la zona de influencia, quedarán sujetos al derecho de tanteo y retracto en las operaciones de venta, cesión o cualquier otra forma de transmisión, a favor de la Administración del Estado, para su aportación a las playas. […]
Puertos.
Rige la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (texto refundido aprobado por RD Leg 2/2011) -tc 2020-. Asimismo deberá tenerse en cuenta la normativa autonómica.
Artículo 2 LPEMM. Puertos marítimos: Concepto.
1. A los efectos de esta ley, se denomina puerto marítimo al conjunto de espacios terrestres, aguas marítimas e instalaciones que, situado en la ribera de la mar o de las rías, reúna condiciones físicas, naturales o artificiales y de organización que permitan la realización de operaciones de tráfico portuario, y sea autorizado para el desarrollo de estas actividades por la Administración competente.
[…]
CLASES
Desde un punto de vista SUBJETIVO:
- Puertos dependientes de la Administración General del Estado. los puertos de interés general, regidos por TR 2011 (art. 149.1.20ª CE).
Señalar que existen otros puertos e instalaciones también dependientes de la Administración General del Estado ajenos al TR 2011: los puertos de carácter militar, las zonas militares portuarias y los espacios de dominio público marítimo-terrestre reservados para el cumplimiento de sus fines a la Guardia Civil. - Puertos dependientes de las CCAA; Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los no comerciales (art. 148.1.6º CE).
Desde un punto de vista OBJETIVO:
- Puertos comerciales.
- Puertos no comerciales. Son los pesqueros, los de abrigo (siempre que no realicen actividades comerciales) o los destinados a fines deportivos o de recreo.
- Puertos de interés general. Se consideran como tales aquellos que tengan relevancia dentro del sistema portuario español, atendiendo a: la realización de actividades comerciales marítimas internacionales, su zona de influencia afecta a más de una CCAA, sirven a industrias de importancia estratégica para la economía nacional, volumen y características afectantes a la actividad económica general, esenciales para la seguridad del tráfico marítimo (especialmente en territorios insulares).
Los puertos de interés general forman parte del dominio público marítimo-terrestre e integran el dominio público portuario estatal, el cual se regula por las disposiciones de esta ley y, supletoriamente, por la legislación de costas.
La gestión de los puertos se atribuye a las llamadas AUTORIDADES PORTUARIAS:
- Son entidades de derecho Público con personalidad jurídica y patrimonio propios independientes del Estado con plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
- Actúan bajo el principio de autonomía funcional y de gestión y están sujetos a la fiscalización y tutela del Ministerio de Fomento (a través del Organismo Público “Puertos del Estado”, adscrito a dicho Ministerio).
- Están supeditados al Ente Puertos del Estado y actuarán con sujeción al ordenamiento jurídico privado salvo en el ejercicio de funciones públicas.
La propiedad intelectual.
Dada la naturaleza inmaterial del bien sobre el que recae la propiedad intelectual e industrial, la inscripción registral de los derechos reconocidos a autores e inventores es un presupuesto necesario de la protección de los mismos. A tal efecto, en España, existen dos Registros ad hoc: el Registro de propiedad intelectual y el Registro de propiedad industrial, dependientes respectivamente del Ministerio de Cultura y del Ministerio de Industria.
Con el nombre de propiedad intelectual (o derecho de autor, según otros) se identifican los derechos legalmente reconocidos a ciertas personas (fundamentalmente, autores; pero también traductores, refundidores, editores así como artistas, intérpretes, ejecutantes y sus derechohabientes) sobre las obras científicas, literarias o artísticas que puedan darse a la luz por cualquier medio conocido o que se invente en el futuro.
La ley de Propiedad intelectual ha sido objeto de reforma parcial mediante la Ley 21/2014 en lo relativo a la compensación equitativa por copia privada y el límite legal de ésta; así como a las citas y reseñas con fines educativos o de investigación, entre otros aspectos, a fin de aumentar la protección de los autores en el entorno digital.
El Registro General de la Propiedad Intelectual está regulado por el RD 281/2003 teniendo por objeto la inscripción o anotación de derechos de propiedad intelectual y de los actos y contratos relativos a los mismos. Es único para toda España, estando integrado por el Registro Central y los Registros territoriales que pueden establecer oficinas delegadas.
La Ley 23/2011 de depósito legal, lo conceptúa como “institución jurídica que permite a la Administración General del Estado y a las Comunidades Autónomas recoger ejemplares de las publicaciones de todo tipo reproducidas en cualquier clase de soporte y destinadas por cualquier procedimiento a su distribución o comunicación pública, sea ésta gratuita u onerosa, con la finalidad de cumplir con el deber de preservar el patrimonio bibliográfico, sonoro, visual, audiovisual y digital de las culturas de España en cada momento histórico, y permitir el acceso al mismo con fines culturales, de investigación o información, y de reedición de obras. Las publicaciones sin soporte jurídico tangible o en línea encuentran regulada tal obligación del depósito legal y el procedimiento de gestión de las publicaciones en el RD 635/2015.
Contenido de la propiedad intelectual
La particularidad de la propiedad intelectual obliga a distinguir dos aspectos en el denominado derecho de autor; éste no sólo tiene derecho al aprovechamiento de la obra, sino también a ciertas facultades que, tradicionalmente, se consideran inherentes a su propia personalidad y ser moral.
Aspectos patrimoniales
El autor tiene derecho a hacer suyo el rendimiento económico que produzca la obra, ya la publique por sí mismo, ya celebre contratos de edición o distribución con terceras personas. En efecto, el derecho de propiedad intelectual es transmisible tanto inter vivos cuanto mortis causa y, en particular, los consiguientes derechos de explotación pueden ser objeto de hipoteca mobiliaria y sus frutos o productos son susceptibles de ser embargados.
Aspectos morales
Los derechos morales del autor tienen por finalidad fundamental que la obra no pueda ser objeto de divulgación, alteraciones o modificaciones inconsentidas por el autor. En tal sentido, se consideran como manifestaciones de su propia personalidad y tienen carácter de irrenunciables.
En concreto, tiene derecho el autor a:
- Que le sea reconocida la paternidad de la obra o la decisión de que la misma se divulgue mediante seudónimo.
- Que no pueda ser publicada, ni alterada la obra original, sin su consentimiento.
- Retirar la obra del mercado, siempre y cuando indemnice a terceros que puedan verse perjudicados por semejante decisión.
- Modificar la obra.
Temporalidad del derecho de autor
En la mayor parte de las legislaciones, el derecho de propiedad intelectual tiene carácter temporal: se le reconoce al autor de forma vitalicia y a sus sucesores por un período temporal que oscila de una legislación a otra. En España está regulado en la Ley 21/2014 que incorpora al Derecho español la Directiva 2011/77/UE. Sin embargo no existe tal límite temporal respecto de los derechos morales al reconocimiento de la condición de autor o al respeto a la integridad de la obra, que podrán ser defendidos por aquellos a quienes con tal fin se designase en disposiciones de última voluntad o, en otro caso, a los herederos.
Una vez agotado el plazo correspondiente, la obra puede ser publicada o divulgada por el Estado, Instituciones o particulares. Pero, en tal caso, quien publique o divulgue no goza de monopolio alguno y, por tanto, no puede legítimamente prohibir que cualquier otra persona haga lo propio.