Tema 37

Tema 37. Modos de perder el dominio; la revocación, la expropiación, el abandono y la renuncia. La pérdida del dominio en virtud de las adquisiciones a non domino. Acciones que protegen el dominio.

Modos de perder el dominio; la revocación, la expropiación, el abandono y la renuncia.

Interesa distinguir entre extinción y pérdida de los derechos.

  • La extinción es la desaparición absoluta del derecho, que deja de existir para el titular y para los demás;
  • La pérdida es la desaparición relativa o meramente subjetiva que tiene lugar por la separación del derecho de su actual titular a la que puede seguir su adquisición por otro.

Pues bien, bajo la rúbrica genérica de “modos de perder el dominio” se incluyen tanto las causas de extinción, como las de pérdida “strictu sensu”.

El CC, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito de los derechos de crédito, no contiene una regulación general sobre esta materia.

MODOS DE PERDER EL DOMINIO

  1. Modos absolutos o causas de extinción
    • Destrucción física del objeto
    • Destrucción jurídica. Cuando el objeto sale del comercio de los hombres.
      Se exceptúan aquellos casos en que haya indemnización y el dominio pase a ésta por subrogación real.
  2. Modos relativos o causas de pérdida. Hay que distinguir.
  • Modos voluntarios
    • Abandono o renuncia
  • Enajenación. Transmisión del derecho a otra persona. Puede ser universal, particular, inter vivos o mortis causa, gratuita u onerosa.
  • Modos involuntarios
    • Por disposición legal. En ciertos supuestos como la accesión, la prescripción y el no uso (ley 25 CN), si bien éste último sólo extingue los iura in re aliena, pero no la propiedad.
    • Por decreto judicial, cuando el juez, para hacer efectivos los derechos reconocidos en una sentencia da lugar a la pérdida de la propiedad en una persona mediante la venta forzosa o adjudicación a otra persona.
    • Por acto del Estado:
      • Comiso. Instrumentos y efectos del delito.
      • Requisas por necesidades de guerra
      • EF
    • Destrucción de una adquisición anterior por revocación, resolución o nulidad del acto del que procedía dicha adquisición (“resoluto iure concedéntis resólvitur ius concéssum”).

REVOCACIÓN

En sentido amplio, la revocación de la propiedad tiene lugar en todos los casos en que entra en juego la teoría general de la ineficacia del negocio jurídico. Inexistencia, nulidad, anulabilidad, RRR (revocación/resoluc/rescisión), etc.

Pero en sentido más estricto (CERVI), este término sólo se aplica a aquellos casos en los que se dan las siguientes condiciones:

  1. Que el derecho real exista por virtud de un título no viciado, sino perfecto en cuanto a todos sus requisitos y desde su nacimiento (se excluyen la inexistencia, la anulabilidad, la rescisión, etc.).
  2. Que el acto o título que dio lugar al derecho real deba resolverse por una causa posterior a su existencia e incierta (se excluye el plazo resolutorio, en el cual no se da esa incertidumbre).

Según esta concepción, pueden ser estimadas como causas de revocación:

  • La revocación de donaciones por supervenencia o supervivencia de hijos, por incumplimiento de cargas y por ingratitud
  • La condición, lo mismo suspensiva que resolutoria.
  • El pacto de retro, que es una condición resolutoria.

CLASES. La revocación puede ser:

  • Real, en que la extinción del dominio o derecho real en el adquirente y su repercusión para el enajenante se opera ipso iure.
  • Obligacional, reconociéndose al transmitante un derecho de crédito dirigido a la readquisición de la cosa.

Desde otro punto de vista, puede ser:

  • Ex tunc, cuando tiene lugar con efecto retroactivo, borrando los actos y relaciones jurídicas que se hayan producido en el intervalo entre la enajenación y la revocación.
  • Ex nunc. Cuando carece de retroactividad.

Aun cuando ambas distinciones sean conceptualmente independientes, lo normal es que la revocación real sea retroactiva y no lo sea la obligatoria. Señala CASTAN que por regla general:

  • La revocación es ex tunc cuando el dominio se revoca por una causa prevista por las partes al celebrar el negocio (Vgr. condición resolutoria).
  • La revocación será ex nunc cuando la revocación tiene lugar por una causa imprevista (revocación de donaciones por supervivencia o supervenencia de hijos).

El CC se refiere a la revocación aunque no siempre la califique así en los ss arts:

  • Art. 644. Revocación por supervivencia o superveniencia de hijos.
  • Art. 647. Revocación por incumplimiento de cargas.
  • Art. 648. Revocación de donaciones por ingratitud.
  • Arts. 1122 y 1123. Relativos a los efectos de la condición suspensiva y resolutoria en las obligaciones.
  • Art 1507, respecto del retrato convencional.

Como excepciones a la revocación pueden citarse los casos de protección de la apariencia jurídica. Art. 464 CC, respecto de los muebles adquiridos de buena fe, y respecto de los inmuebles inscritos los arts 34 y 37 LH.

EXPROPIACIÓN

Consiste en la privación del dominio privado decidido por el poder público, en nombre de un interés colectivo y mediante la oportuna indemnización.

Artículo 33 CE
[…]
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.

Artículo 349 CC
Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por Autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización.
Si no precediere este requisito, los Jueces ampararán y, en su caso, reintegrarán en la posesión al expropiado.

Se rige por la Ley de expropiación forzosa de 16 XII 1954 y R. 1957.

REQUISITOS.

Sujetos: El expropiante (el Estado, la CA, la Provincia o el Municipio), el expropiado y, eventualmente, el beneficiario de la expropiación.

Objeto. No solo la propiedad privada sino en gral los derechos e intereses patrimoniales (sólo quedan fuera de la misma los derechos personales y familiares).

Causa. La “causa expropiandi” es la utilidad pública o el interés social, la cual ha de concretarse e individualizarse en cada procedimiento expropiatorio.

Para el caso de que el bien expropiado se destine a un uso o servicio distinto del que motivó inicialmente la expropiación, se prevé matizadamente un derecho de reversión a favor del sujeto o sujetos expropiados (art. 54.5 LEF).

EFECTOS. El bien o derecho expropiado se adquiere libre de cargas por el expropiante o beneficiario, aunque eventualmente se permite la conservación de algún derecho real sobre el objeto expropiado compatible con su finalidad.

ABANDONO

Lo define PEÑA como el acto material por el que se hace dejación de la posesión de una cosa con intención de perder su dominio.

REQUISITOS

  1. Subjetivos
  • Capacidad. Como acto de disposición el abandono requiere la capacidad y poder de disposición.
  • Legitimación La única persona legitimada es el propietario por sí (los menores emancipados, con complemento 323) o por representante: 166, 271.
  • Animus dereliquendi
  1. Objetivos: Corpus derelictionis o exteriorización de la voluntad de abandonar mediante actos concluyentes.
  2. Formales. Únicamente requiere un acto material de desposesión, no sujeto a forma alguna.

EFECTOS. El principal efecto es la pérdida del derecho de propiedad que el sujeto tenía sobre la cosa.

  • Si es mueble se convierte en “res derelictae” y es susceptible de ocupación (no siempre, vg. art. 18 LPAP o los buques abandonados en la zona de servicio del puerto, que según art. 302 Ley Puertos del Estado y de la Marina Mercante pertenecerán al Estado).
  • Si es inmueble, art 17 de la Ley Patrimonio AAPP

Artículo 17 LPAP. Inmuebles vacantes.
1. Pertenecen a la Administración General del Estado los inmuebles que carecieren de dueño.
2. La adquisición de estos bienes se producirá por ministerio de la ley, sin necesidad de que medie acto o declaración alguna por parte de la Administración General del Estado. No obstante, de esta atribución no se derivarán obligaciones tributarias o responsabilidades para la Administración General del Estado por razón de la propiedad de estos bienes, en tanto no se produzca la efectiva incorporación de los mismos al patrimonio de aquélla a través de los trámites prevenidos en el párrafo d) del artículo 47 de esta ley.
3. La Administración General del Estado podrá tomar posesión de los bienes así adquiridos en vía administrativa, siempre que no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño, y sin perjuicio de los derechos de tercero.
4. Si existiese un poseedor en concepto de dueño, la Administración General del Estado habrá de entablar la acción que corresponda ante los órganos del orden jurisdiccional civil.

SALDOS Y DEPÓSITOS ABANDONADOS

Artículo 18 LPAP. Saldos y depósitos abandonados.
1. Corresponden a la Administración General del Estado los valores, dinero y demás bienes muebles depositados en la Caja General de Depósitos y en entidades de crédito, sociedades o agencias de valores o cualesquiera otras entidades financieras, así como los saldos de cuentas corrientes, libretas de ahorro u otros instrumentos similares abiertos en estos establecimientos, respecto de los cuales no se haya practicado gestión alguna por los interesados que implique el ejercicio de su derecho de propiedad en el plazo de veinte años.
[…]

Copropiedad. Sólo se extingue el derecho en el caso de que abandonen todos los partícipes. Caso de renuncia a su derecho de uno de los copropietarios, la parte del que renuncia acrece a los demás proporcionalmente a sus respectivas cuotas. Queda a salvo la posible impugnación de terceros interesados (Art. 6.2 y 1291.3).

RENUNCIA DE DERECHOS REALES

Acto jurídico unilateral formal, por el que mediante una solemne declaración de voluntad se abdica de la titularidad de un derecho real.

NATURALEZA. Se trata de un negocio jurídico unilateral, no recepticio y dispositivo.

CLASES. A juicio de algunos autores, puede ser abdicativa, traslativa o liberatoria, si bien otros afirman que sólo habrá renuncia propiamente dicha cuando se abdique el derecho real sin consideración al propietario, pues de lo contrario, se trataría de una donación.

Además, la doctrina ha venido citando aisladamente:

  • la renuncia preventiva
  • la renuncia recognoscitiva, que define Roca Sastre como aquella por la que un sujeto separa de la esfera jurídica de su voluntad un derecho dudoso o controvertido.

REQUISITOS. También se exige la capacidad y poder de disposición. Además será necesaria la declaración de voluntad por la que se renuncia al derecho. El Tribunal Supremo ha dicho (STS 3 XII 1994) que la renuncia ha de ser personal, clara y terminante, expresa o tácita, pero sin que sea lícito deducirla de expresiones equívocas o de actos de dudosa significación.

EFECTOS. El titular pierde el derecho real (sobre cosa ajena) y el dominio, dado su carácter elástico, recobra su contenido normal.

Cabe afirmar con PUIG BRUTAU que la renuncia es revocable mientras no defraude la confianza depositada por un tercero en la apariencia creada por la renuncia.

Será aplicable también el art. 6.2 CC: la renuncia a derechos reconocidos en la Ley, sólo será válida cuando no contraríe el interés el orden público o perjudique a tercero.

Si la renuncia se ha hecho en perjuicio de terceros puede considerarse como no hecha (ej. art. 107.1 LH) o ser rescindida por aquellos a quienes perjudica (arts 1111 y 1291.3).

La pérdida del dominio en virtud de las adquisiciones a non domino.

Son adquisiciones de quien no es titular por persona que, por reunir ciertas condiciones exigidas por la Ley, es mantenido legalmente en su adquisición. Hay que distinguir:

  1. Adquisiciones “a non domino” de bienes inmuebles. Art. 34.1 LH
    El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.
  2. Las Adquisiciones “a non domino” de bienes muebles. El problema se plantea a la hora de lleva a cabo la conciliación de los arts. 464 y 1955, la polémica viene, según HERNANDEZ GIL, en torno a la interpretación que haya de darse a la palabra “Titulo” del primer inciso del art. 464.
  3. Jurisprudencia. La tesis tradicional (romanista) es recogida en la sentencia 19 VI 1945 si bien la jurisprudencia posterior realiza ciertas matizaciones que la acercan a la tesis germánica. De su argumentación destaca que la seguridad del tráfico jurídico queda salvaguardada por la vigencia del Derecho Mercantil (art. 85 CCo), sin necesidad de acudir a una interpretación germanista del art. 464.

Por último, debe advertirse que la protección de terceros no se desenvolverá por las normas del art 464 del Cc cuando exista un régimen de publicidad, como ocurre con el registro de bienes muebles, regulado por el RD de 3 de diciembre de 1999 y articulo 29 de Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.

Acciones que protegen el dominio.

Conviene diferenciar entre las acciones dominicales propiamente dichas y aquellas otras que no son exclusivas del dueño o propietario, correspondiendo también a otros (poseedores o titulares de derechos reales).

ACCIONES DOMINICALES

Son fundamentalmente dos: a) la reivindicatoria, que luego veremos y b) la antigua acción RESCISORIA

Por otro lado, aunque no se trate de una acción strictu sensu, se suele incluir en este ámbito las facultades de individualización de la cosa que regulan los arts. 384 y ss. EN REALIDAD, SOLO LA DE CERRAMIENTO (388, dº de cerrar o cercar las fincas o heredades) puesto que la de deslinde no es exclusiva del propietario (385).

ACCIONES NO EXCLUSIVAS DEL PROPIETARIO

Conviene distinguir entre las dirigidas a evitar una perturbación parcial, la acción de deslinde y las que protegen indirectamente el dominio.

A) Dentro de las primeras destacan:

  • Acción NEGATORIA corresponde al propietario o titular de un derecho real de disponibilidad (p.e. enfiteuta) y está dirigida que se declare que la cosa no esta sometida al derecho que otro ejerce sobre ella, y a que se haga cesar dicho ejercicio y se indemnicen en su caso los daños y perjuicios causados.
    No se encuentra reconocida en la Ley pero sí por el Tribunal Supremo.
    En ella, el actor ha de probar simplemente el dominio actual y la perturbación ya que, dado que aquel se presume libre de cargas, deberá probar entonces el demandado la existencia y extensión del gravamen.
    Ejemplo típico la acción negatoria de servidumbre (vg. de paso o vistas), el reverso de la acción confesoria de servidumbre.
  • ACTIO AQUAE PLUVIAE ARCÉNDAE, una acción real que corresponde al dueño o poseedor de una finca contra el dueño o poseedor de otra, para evitar que la variación del curso de las aguas hecha por este último en su finca pueda perjudicar a la finca del primero.
    Deriva de los arts. 420 y 552 del C.C.
  • Acciones de denuncia son los tradicionalmente llamados INTERDICTOS DE OBRA NUEVA (cuyo objeto obtener su suspensión) y los de obra RUINOSA (dirigidos a obtener bien la demolición, bien la adopción de medidas urgentes derivadas del mal estado de algún objeto o construcción). Se sustancian ahora, de conformidad con el art. 250.1 5º y 6º LEC, por los trámites del juicio verbal.
  • Por último, en cuanto a la eficacia de la inscripción para evitar esta perturbación parcial, el ART. 41 LH (REMISIÓN).

B) DESLINDE (y amojonamiento). Se trata de la áctio fínium regundórum. Al deslinde, que es la operación por la que se fijan los límites de una finca, y al amojonamiento, que el acto por el que se marcan con hitos y mojones que sirve para los límites establecidos se refieren los arts 384-387. Destacar que según el art. 1965 la acción para pedir el deslinde es imprescriptible.

C) Por último, dentro de las acciones que protegen indirectamente el dominio destacan la ACTIO AD EXIBENDUM y las posesorias:

  • La primera, que se regula en el art. 256 LEC como DILIGENCIA PRELIMINAR, es una acción preparatoria de otras ya que consiste en pedir la exhibición de una cosa mueble para cerciorase de que es la que se pretende reclamar y que está poseída por aquel a quien se quiere demandar.
  • Acciones posesorias son fundamentalmente los antiguos interdictos de retener y recobrar que, como se estudia en el tema correspondiente, protegen la posesión como hecho sin prejuzgar el derecho a la misma. En la actualidad, conforme al art. 250.1 4º LEC, siguen los trámites de juicio verbal y dan lugar a un procedimiento denominado de TUTELA SUMARIA (sumaria porque ex 447 no producen cosa juzgada) DE LA POSESIÓN.
  • Asimismo, destaca la denominada ACCIÓN PUBLICIANA. Falta en nuestra legalidad vigente una disposición que consagre su existencia, si bien la jurisprudencia y doctrina mayoritaria la admite (art. 445 y STS de 12 de mayo de 1992).

LA ACCION REIVINDICATORIA

El u.i. del art. 348 dispone que: El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla.

CONCEPTO. Es tradicional definir la acción reivindicatoria como aquella de que dispone el propietario no poseedor frente al poseedor no propietario para obtener la restitución de la cosa (SOHM).

Se señalan como características esenciales de la misma:

  • Ser una acción real, pues es ejercitable erga omnes
  • Es de condena, ya que no sólo se limita a declarar la propiedad, sino también obliga al demandado a la devolución de la cosa. Se diferencia así de la ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DEL DOMINIO:
    • En la que NO es necesario que haya una perturbación en la propiedad.
    • Como pone de manifiesto LACRUZ no es una acción real de condena, sino personal y declarativa (sin pretensiones de ejecución, al menos en el mismo pleito). Cfr. art. 521 LEC.

Distinta tb de la reivindicatoria (y de la meramente declarativa) es la ACCIÓN DE JACTANCIA (también denominada “de perpetuo silencio”), una acción declarativa negativa según algunos, en realidad una acción de condena, SAP Ávila, de 24 de abril de 2002 de amplísimo campo de aplicación en las Partidas (derechos de crédito, reales -jactancia de una servidumbre de paso- o incluso un ataque al honor) y dudosamente subsistente en la actualidad.

El Supremo en alguna ocasión la ha admitido si bien en la práctica rara vez se hace uso de ella dada la existencia de acciones concretas previstas en las leyes que cumplen su cometido: protección del honor en la LO 5 Mayo 1982, del derecho moral (“el derecho moral a seguir siendo designado inventor”, dice la jurisprudencia) del titular de la patente en la actual Ley de Patentes (art. 66 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, “aun no probada la existencia de perjuicio económico”), del derecho moral de autor en la de propiedad intelectual (art. 14 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril). Su utilidad sería pues residual.

REQUISITOS

Según MONTÉS PENEDÉS, sistematizando la extensa jurisprudencia en este aspecto, se distinguen tres requisitos generales:

  1. Que el actor acredite que efectivamente es dueño, lo cual requiere probar la adquisición de la cosa pero no la propiedad actual ya que, acreditada la adquisición de la cosa se presume que le sigue perteneciendo.
  • Si la adquisición fue originaria basta probar el hecho originador.
  • Si fue derivativa habría que probar no sólo el acto de adquisición, sino también que la propiedad correspondía a todos los causantes precedentes.

Para evitar una probatio diabólica el actor no deberá remontarse más allá del tiempo necesario para usucapir. Asimismo la jurisprudencia recurre como soluciones probatorias a la posesión inmemorial (constante y sin memoria de lo contrario) y a la acción publiciana (ya vista).

En todo caso, en el ámbito de la prueba hay que tener en cuenta:

  • Que ex art. 448 “El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo”, de forma que el reivindicante podrá limitarse a probar su posesión como dueño.
  • Si se trata de bienes muebles, ex art. 464, la posesión, adquirida de buena fe, equivale a título.
  • Por último, si se trata de inmuebles inscritos basta al actor presentar la certificación registral ya que ex art. 38 LH

A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos.

Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero.

Ahora bien la jurisprudencia moderna viene entendiendo que la acción reivindicatoria lleva implícita la de nulidad o cancelación del asiento aunque no se señale expresamente, convirtiendo este requisito en un trámite más en la ejecución de sentencia. Esta línea jurisprudencial tiene consagración legislativa en el artículo 15.2 de la Ley de 13 de julio de 1998 de Venta a Plazos de Bienes Muebles, al disponer que “si la demanda contradictoria del dominio inscrito va dirigida contra el titular registral, se entenderá implícita la petición de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente”.

  1. Que se identifique la cosa reclamada, ya que ésta acción sólo procede respecto a cosas determinadas y concretas y no respecto a otras de la misma especie y calidad.
    • En todo caso, la identificación se cumple aunque haya errores accidentales o de detalle.
  • A tal fin recordar la posibilidad de utilizar diligencias preliminares del art. 256 LEC.
  1. La acción reivindicatoria ha de dirigirse frente a quien posea la cosa sin ostentar ningún derecho que le faculte para ello.

Así el demandado podrá detener la acción probando que tiene derecho a poseer, interponiendo excepciones como la excéptio iústi domínii (de justo dominio), exceptio rei vendítae et tradítae, possessio nómine alieno (posesión en nombre ajeno)…).

PLAZOS. La acción reivindicatoria prescribe respecto a los muebles a los 6 años, y respecto a los inmuebles a los 30, en los términos establecidos en los arts. 1962 y 1963.

EFECTOS

El efecto esencial de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con sus accesiones. El abono de frutos, impensas, mejoras o menoscabo depende de diversas circunstancias, entre ellas la buena o mala fe del poseedor (arts. 451 a 458 C.C.).

Junto a este efecto, se declara el dominio con efectos de cosa juzgada y, en su caso, da derecho a la correspondiente indemnización por daños y perjuicios.

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