Tema 36

Tema 36. La usucapión. Requisitos y efectos. Renuncia a la misma. La ocupación: Concepto, requisitos y especies.

La usucapión.

La falta de ejercicio de un determinado derecho o facultad puede conllevar su caducidad o prescripción. La continuidad posesoria, al contrario, conforme a derecho, puede comportar que el poseedor de un determinado bien devenga propietario del mismo. Usucapión quiere decir adquisición a través del uso o mediante uso.

Prescripción y usucapión son dos caras de una misma moneda. La conducta descuidada de una persona que no muestra interés hacia sus derechos, puede hacer que su ejercicio resulte a la postre imposible por haber prescrito. Por el contrario, la posesión puede consolidarse en propiedad a través de ciertos requisitos.

La prescripción entra en juego respecto de toda clase de derechos, facultades y situaciones.

La usucapión, en cambio, tiene un campo de aplicación notoriamente más limitado: su juego queda reducido a la propiedad y a algunos de los derechos reales limitados. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción la propiedad y los demás derechos (reales) sobre los bienes (art. 609). Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales. También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean (art. 1930).

El Código Civil no utiliza el término usucapión, sino el de prescripción, término que le da un valor diferente dependiendo para que lo utilice, unas veces lo utiliza como prescripción propiamente dicha y otras como usucapión.

Para hacer la distinción entre usucapión y prescripción, al no utilizar el Código Civil la expresión usucapión, la doctrina y la jurisprudencia utiliza el termino prescripción, a secas para la prescripción y la prescripción adquisitiva para la usucapión.

La usucapión es sencillamente la prescripción adquisitiva, basada en el hecho posesorio por el poseedor como derecho frente al titular anterior del derecho que pretende ser usucapido.

El poseedor adquiere la propiedad o cualquiera de los derechos reales posibles de forma originaria y no precisamente por transmisión.

La usucapión, por dispositivo legal, significa la pérdida de un derecho de propiedad sobre un determinado bien o el sometimiento de dicho bien al derecho real nacido a favor del usucapiente. Es un modo originario de adquirir la propiedad y los derechos reales.

Usucapión ordinaria y extraordinaria son títulos aptos para la inscripción del dominio aunque conlleven una especialidad o excepción del principio del tracto sucesivo recogido en el art. 20 LH, tal y como recoge la Resolución de la DGRN de 3/4/2017, señalando que, no obstante, para que la usucapión sea título inscribible ha de ser declarada en un procedimiento judicial contradictorio. Asimismo, matiza que, de tratarse de usucapión ordinaria, “la sentencia […] debe hacer un pronunciamiento expreso sobre el título que sirva para justificar la posesión en concepto de dueño”.

Fundamento: El legislador considera oportuno que, bajo ciertos requisitos, devenga propietario o titular de un derecho real quien inicialmente no lo es.

El fundamento de dicha opción legislativa radica en la seguridad y en consideraciones de orden público.

La inactividad del titular anterior, es el fundamento subjetivo de la usucapión.

Por tanto, debe primar el fundamento objetivo de la institución: la necesidad de establecer reglas seguras sobre la titularidad de los derechos, requeridas por el orden público, aunque no se adecuen siempre a principios de estricta justicia.

Clases: Se distingue entre usucapión extraordinaria y ordinaria. En la usucapión extraordinaria se exigen unos plazos de continuidad posesoria más largos que en la ordinaria. En la ordinaria, por compensación, además de la posesión con todas las características ya vistas, el Código requiere, de forma complementaria, buena fe y justo título en el poseedor usucapiente.

Requisitos y efectos.

Art. 1940
Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley.

Por tanto, buena fe y justo título, son requisitos que han de añadirse a la existencia de posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida que, en todo caso, ha de estar presente, trátese de usucapión ordinaria o extraordinaria.

Buena fe

Art. 1950
La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio.

Art. 1951
Las condiciones de la buena fe exigidas para la posesión en los artículos 433, 434, 435 y 436 de este Código, son igualmente necesarias para la determinación de aquel requisito en la prescripción del dominio y demás derechos reales.

Art. 433
Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide.
Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario.

Art. 434
La buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba.

Art. 435
La posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente.

Art. 436
Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario.

Justo título

Art. 1953
El título para la prescripción ha de ser verdadero y válido.

Art. 1954
El justo título debe probarse; no se presume nunca.

Antinomia: El 1954 choca con el 448.

Art. 448
El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo.

El entendimiento jurisprudencial de los requisitos del título a efectos de usucapión permite concluir que son títulos válidos y justos los contratos afectos por alguna causa de anulabilidad, rescisión, resolución o revocación.

No son títulos hábiles a efectos de usucapión aquellos actos o contratos afectos por alguna causa de nulidad.

Por su parte, la Ley Hipotecaria considera:

Artículo 35 LH.
A los efectos de la prescripción adquisitiva en favor del titular inscrito, será justo título la inscripción, y se presumirá que aquél ha poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores de quienes traiga causa.

Renuncia a la misma.

Art. 1935
Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.
Entiéndese tácitamente renunciada la prescripción cuando la renuncia resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido.

Por lo que supone que el poseedor usucapiente, incluso una vez agotado el correspondiente plazo y habiendo obtenido a su favor la usucapión (usucapión ganada), puede renunciar a ella tanto expresa cuanto tácitamente, siempre que no lo haga en perjuicio de terceros.

Por el contrario, se prohíbe radicalmente la renuncia a la usucapión futura, en el sentido de que los particulares no pueden adoptar acuerdos que vulneren el significado propio de una institución, como la usucapión, fundada básicamente en el principio de seguridad jurídica.

Un problema distinto es el representado por la renuncia a la usucapión en curso, recayente pues sobre el plazo posesorio que sea, pero aún incompleto a efectos de ganar la usucapión.

La ocupación: Concepto, requisitos y especies.

Art. 610
Se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas.

Concepto: La forma más primaria e intuitiva de adquirir la propiedad consiste en apoderarse de algo que nadie tiene bajo su dominio y puede ser objeto de libre apropiación.

Dicha forma de adquirir el dominio, de llegar a ser propietario de algo, es conocida en el mundo del Derecho con el término técnico de ocupación.

Para que tenga lugar la ocupación, además de la idoneidad de los bienes sobre los que recaiga, se requiere la conjunción de dos circunstancias:

  • Aprehensión material efectiva de la cosa,
  • Ánimo de hacerla suya.

Pueden ocuparse igualmente los bienes que, aun habiendo tenido dueño dejan de tenerlo por haberlos éste abandonado. Se trataría pues de cosas abandonadas, que, legítimamente, pueden ser objeto de la apropiación por cualquier otra persona (ej. la revista que abandona una pasajera del tren).

Igualmente se consideran nullius, hasta su afloramiento, los tesoros ocultos, cuyos dueños -en el caso de ocultación consciente- lo fueron hasta el extremo de que mediante sus actos provocaron que dichos bienes no pudieran transmitirse a sus sucesores.

Históricamente, sobre todo en sociedades primitivas, la tierra ha sido objeto de apropiación, convirtiéndose automáticamente el ocupante en propietario de la misma.

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