Tema 35

Tema 35. Accesión: Concepto y naturaleza jurídica. Clases. Accesión directa y continua. Especial examen de la doctrina de los frutos y del derecho de accesión que afecte a bienes inmuebles. Breve idea de la accesión mobiliaria.

Accesión: Concepto y naturaleza jurídica.

Art. 353
La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente.

Concepto: La accesión supone la atracción o absorción de una cosa accesoria por otra principal que otorga al propietario de esta última la facultad de apropiarse de aquélla, conforme al principio accesorium sequitur principale (la cosa accesoria sigue la suerte de la principal).

En tal sentido, técnicamente hablando, por imperativo de la ley, la accesión constituye un modo de adquirir la propiedad de las cosas accesorias, aunque no sea objeto de mención explícita en el art. 609 CC.

Naturaleza: El CC la considera una simple facultad o extensión del dominio.

Clases. Accesión directa y continua.

Las dos clases fundamentales son:

  1. Accesión directa o por producción que se origina por un movimiento de dentro a fuera.
  2. Accesión continua o por unión o incorporación, que se origina por un movimiento de fuera a dentro. Esta puede ser inmobiliaria o mobiliaria, según que se realice en provecho de una cosa inmueble a una cosa mueble, y natural o artificial, según que la agregación sea debida a una fuerza natural o al trabajo del hombre.
  • Dentro de la accesión continua inmobiliaria se puede distinguir entre: Accesiones fluviales / Edificación, plantación o siembra en terrenos ajenos
  • Dentro de la accesión continua mobiliaria pueden distinguirse: Adjunción / Conmixtión / Especificación
  • Natural o artificial, según la agregación sea debida por una fuerza de la naturaleza (aluvión, avulsión, mutación de cauce o formación de isla) o por el trabajo del hombre. Ésta distinción influye en el régimen jurídico, porque en la accesión artificial o industrial se toma en cuenta el elemento psicológico del autor (buena o mala fe), que no tiene cabida en la accesión natural.

A estas dos clases cabría añadir:
3. Horizontal y vertical.

  • La horizontal comprende los casos de unión de cosas, regulados por el principio de que lo accesorio sigue a lo principal (“accesorium sequitur principale”): adjunción, conmixtión y especificación.
  • La vertical comprende los casos de construcción de obras o plantación en una finca, regida por el principio de que la superficie cede al suelo (“superficies solo cedit”).
  1. Mediata e inmediata. La inmediata es la que se produce “ipso iure”, en cuanto sucede el hecho que la motiva; y la mediata tiene lugar cuando el hecho desencadenante solamente da paso a una situación transitoria en la cual se atribuye a una de las partes un derecho potestativo o de adquisición del incremento (o bien un derecho de opción) de tal manera que solo con el ejercicio de ese derecho tiene lugar la mutación jurídico-real.

Especial examen de la doctrina de los frutos y del derecho de accesión que afecte a bienes inmuebles.

Régimen jurídico de los Frutos

Atribución de los frutos:

Art. 354: Pertenecen al propietario:
1.º Los frutos naturales.
2.º Los frutos industriales.
3.º Los frutos civiles.

Hay, sin embargo, situaciones jurídicas en las que los frutos pertenecen a persona distinta del propietario (posesión de buena fe, usufructo, arrendamiento, etc).

Clases de frutos:

Art. 355
Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, y las crías y demás productos de los animales.
Son frutos industriales los que producen los predios de cualquiera especie a beneficio del cultivo o del trabajo.
Son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas.

Para evitar un enriquecimiento sin causa:

Art. 356
El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación.

Momento en que se consideran frutos:

Art. 357
No se reputan frutos naturales, o industriales, sino los que están manifiestos o nacidos.
Respecto a los animales, basta que estén en el vientre de su madre, aunque no hayan nacido.

Inmuebles

ACCESIÓN ARTIFICIAL DE MUEBLE A INMUEBLE

Lo accesorio sigue a lo principal:

Art. 358
Lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos, y las mejoras o reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes.

Art. 359
Todas las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.

Esta accesión lleva consigo, de ordinario, un derecho de indemnización en favor del dueño de los materiales incorporados fundado en el principio de que nadie debe enriquecerse a expensas de otro.

Incorporación en suelo propio de materiales ajenos:

Art. 360
El propietario del suelo que hiciere en él, por sí o por otro, plantaciones, construcciones u obras con materiales ajenos, debe abonar su valor; y, si hubiere obrado de mala fe, estará, además, obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. El dueño de los materiales tendrá derecho a retirarlos sólo en el caso de que pueda hacerlo sin menoscabo de la obra construida, o sin que por ello perezcan las plantaciones, construcciones u obras ejecutadas.

Incorporación en suelo ajeno de materiales propios:

Art. 361
El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454, o a obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente.

La Sentencia de 31/05/1949 recoge los requisitos para que proceda la accesión invertida:

  1. Que la construcción invada parcialmente el terreno ajeno.
  2. Que la edificación sea indivisible.
  3. Que la edificación sea de mayor valor que el suelo invadido.
  4. Que el constructor obre de buena fe.

Incorporación con mala fe:

Art. 362
El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin derecho a indemnización.

Art. 363
El dueño del terreno en que se haya edificado, plantado o sembrado con mala fe puede exigir la demolición de la obra o que se arranque la plantación y siembra, reponiendo las cosas a su estado primitivo a costa del que edificó, plantó o sembró.

Mala fe bilateral:

Art. 364
Cuando haya habido mala fe, no sólo por parte del que edifica, siembra o planta en terreno ajeno, sino también por parte del dueño de éste, los derechos de uno y otro serán los mismos que tendrían si hubieran procedido ambos de buena fe.
Se entiende haber mala fe por parte del dueño siempre que el hecho se hubiere ejecutado a su vista, ciencia y paciencia, sin oponerse.

Incorporación en suelo ajeno con materiales ajenos:

Art. 365
Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el dueño del terreno deberá responder de su valor subsidiariamente y en el solo caso de que el que los empleó no tenga bienes con que pagar.
No tendrá lugar esta disposición si el propietario usa del derecho que le concede el artículo 363.

ACCESIÓN NATURAL DE INMUEBLE A INMUEBLE

Aluvión:

Art. 366
Pertenece a los dueños de las heredades confinantes con las riberas de los ríos el acrecentamiento que aquéllas reciben paulatinamente por efecto de la corriente de las aguas.

Excepción:

Art. 367
Los dueños de las heredades confinantes con estanques o lagunas no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inundan en las crecidas extraordinarias.

Avulsión:

Art. 368
Cuando la corriente de un río, arroyo o torrente segrega de una heredad de su ribera una porción conocida de terreno y la transporta a otra heredad, el dueño de la finca a que pertenecía la parte segregada conserva la propiedad de ésta.

Árboles:

Art. 369
Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman dentro de un mes los antiguos dueños. Si éstos los reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos o ponerlos en lugar seguro.

Mutación de cauce:

Art. 370
Los cauces de los ríos que quedan abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecen a los dueños de los terrenos ribereños en toda la longitud respectiva a cada uno. Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de unas y otras.

Isla:

Art. 371
Las islas que se forman en los mares adyacentes a las costas de España y en los ríos navegables y flotables, pertenecen al Estado.

Art. 372
Cuando en un río navegable y flotable, variando naturalmente de dirección, se abre un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará en el dominio público. El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya por trabajos legalmente autorizados al efecto.

Art. 373
Las islas que por sucesiva acumulación de arrastres superiores se van formando en los ríos pertenecen a los dueños de las márgenes u orillas más cercanas a cada una, o a los de ambas márgenes si la isla se hallase en medio del río, dividiéndose entonces longitudinalmente por mitad. Si una sola isla así formada distase de una margen más que de otra, será por completo dueño de ella el de la margen más cercana.

Art. 374
Cuando se divide en brazos la corriente del río, dejando aislada una heredad o parte de ella, el dueño de la misma conserva su propiedad. Igualmente la conserva si queda separada de la heredad por la corriente una porción de terreno.

Breve idea de la accesión mobiliaria.

Los supuestos de posible accesión entre bienes muebles se encuentran regulados en los arts. 375 a 383 CC, bajo la rúbrica del derecho de accesión respecto a los bienes muebles.

Dichos artículos obligan a distinguir entre los supuestos de unión, mezcla y especificación.

Unión:

Art. 375
Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera que vienen a formar una sola sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, indemnizando su valor al anterior dueño.

Determinación de la cosa principal:

Art. 376
Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, aquella a que se ha unido otra por adorno, o para su uso o perfección.

Art. 377
Si no puede determinarse por la regla del artículo anterior cuál de las dos cosas incorporadas es la principal, se reputará tal el objeto de más valor, y entre dos objetos de igual valor, el de mayor volumen.
En la pintura y escultura, en los escritos, impresos, grabados y litografías, se considerará accesoria la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.

Art. 378
Cuando las cosas unidas pueden separarse sin detrimento, los dueños respectivos pueden exigir la separación.
Sin embargo, cuando la cosa unida para el uso, embellecimiento o perfección de otra, es mucho más preciosa que la cosa principal, el dueño de aquélla puede exigir su separación, aunque sufra algún detrimento la otra a que se incorporó.

Mala fe:

Art. 379
Cuando el dueño de la cosa accesoria ha hecho su incorporación de mala fe, pierde la cosa incorporada y tiene la obligación de indemnizar al propietario de la principal los perjuicios que haya sufrido.
Si el que ha procedido de mala fe es el dueño de la cosa principal, el que lo sea de la accesoria tendrá derecho a optar entre que aquél le pague su valor o que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya que destruir la principal; y en ambos casos, además, habrá lugar a la indemnización de daños y perjuicios.
Si cualquiera de los dueños ha hecho la incorporación a vista, ciencia y paciencia y sin oposición del otro, se determinarán los derechos respectivos en la forma dispuesta para el caso de haber obrado de buena fe.

Indemnización:

Art. 380
Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento tenga derecho a indemnización, puede exigir que ésta consista en la entrega de una cosa igual en especie y valor, y en todas sus circunstancias, a la empleada, o bien en el precio de ella, según tasación pericial.

Mezcla o confusión

Art. 381
Si por voluntad de sus dueños se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, o si la mezcla se verifica por casualidad, y en este último caso las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas. Copropiedad

Art. 382
Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos cosas de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se determinarán por lo dispuesto en el artículo anterior.
Si el que hizo la mezcla o confusión obró de mala fe, perderá la cosa de su pertenencia mezclada o confundida, además de quedar obligado a la indemnización de los perjuicios causados al dueño de la cosa con que hizo la mezcla. Accesión

Especificación

Art. 383
El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte para formar una obra de nueva especie, hará suya la obra, indemnizando el valor de la materia al dueño de ésta.
Si ésta es más preciosa que la obra en que se empleó o superior en valor, el dueño de ella podrá, a su elección, quedarse con la nueva especie, previa indemnización del valor de la obra, o pedir indemnización de la materia.
Si en la formación de la nueva especie intervino mala fe, el dueño de la materia tiene derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al autor, o de exigir de éste que le indemnice el valor de la materia y los perjuicios que se le hayan seguido.

Anterior
Siguiente