Tema 34
Tema 34. Modos de adquirir el dominio. Sistemas de transmisión en el Derecho comparado. Derecho español: la teoría del título y el modo. La tradición y sus formas. Función de la inscripción en las transmisiones.
Modos de adquirir el dominio.
Art. 609
La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.
Esto es:
- Contratos con finalidad traslativa mediante la tradición
- Donación: el CC atribuye a la donación un efecto transmisivo de la propiedad de las cosas donadas, sin necesidad de tradición.
- Sucesión mortis causa
- Por la Ley: usufructo, servidumbres, hipotecas, retractos… legales.
- Usucapión (prescripción adquisitiva):
- Ocupación: Sólo legitima la adquisición de la propiedad, resultando inhábil, por principio, para transmitir el propio dominio. No sirve tampoco como medio o causa de nacimiento y adquisición de los demás derechos reales.
- Por accesión: El art. 609 no hace ninguna referencia a la accesión, sin embargo, dicha omisión no afecta a su condición propia de modo de adquirir las cosas accesorias que se incorporen a la principal.
Sistemas de transmisión en el Derecho comparado.
Nuestro sistema normativo es fiel continuador del régimen romano respecto de la adquisición derivativa de la propiedad o el dominio. Los glosadores medievales desarrollando dicho sistema formularon la denominada teoría del título y el modo que, a su vez, subyace en el planteamiento legislativo español.
El Derecho francés se caracteriza porque la transmisión puede tener lugar mediante el mero consentimiento de los interesados en la dinámica del derecho real de que se trate.
El Código alemán, una vez más por influencia de Savigny (quien minusvaloraba la justa causa traditionis romana y otorgaba el papel relevante al acuerdo de las partes sobre la traditio), llegó a la conclusión antagónica: el título causal es irrelevante. No tiene por qué haber un sustrato precedente, sino que basta y sobra con el mero acuerdo abstracto relativo a la adquisición o transmisión del dominio.
Derecho español: la teoría del título y el modo.
Con semejante denominación se hace referencia en Derecho español a la formalización conceptual de los requisitos de la traditio romana, que toma como punto de partida dos famosos textos:
- La propiedad sobre las cosas no es transferido por los meros pactos, sino mediante la tradición y la usucapión. (El Modo)
- La tradición no transfiere el dominio si no se encuentra precedida de venta o de otra justa causa. (El Título)
Conforme a ello, se defiende unánimemente que la característica fundamental del sistema español en la transmisión derivativa de los derechos reales radica en que ha de existir un título causal o título causante (justa causa) y, además, el modo o tradición, frente a otras opciones legislativas, que se ofrecen por contraste. En tal sentido, la STS 731/2009 de 13 de noviembre, afirma que el art. 609 CC exige para la adquisición de la propiedad, el título y el modo, es decir, la causa de la transmisión, el título y la entrega. Por ello, el art. 1095 CC dice que el acreedor no adquirirá derecho real sobre la cosa hasta que le haya sido entregada. Y si bien es cierto que algunas veces el traspaso posesorio por sí solo no tiene el efecto de transmitir la propiedad, sin traspaso posesorio no existe transmisión, aunque haya título.
La tradición y sus formas.
Concepto: En este contexto, tradición significa entrega de la cosa sobre la que recae el derecho de propiedad (u otro derecho real) que se transmite de una persona a otra. La tradición es la entrega de la posesión con ánimo de transmitir la propiedad. La STS 731/2009 de 13 de noviembre, señala, respecto de un supuesto en que el adquirente no entró en posesión porque no quiso, que deben coincidir la voluntad de quien entrega y la de quien recibe, de modo que el efecto traslativo de la entrega solamente tiene lugar cuando ambas concuerdan. Aunque no sea necesaria una declaración del adquirente para conseguir la propiedad, lo que sí resulta cierto es que cuando hay una negativa expresa a aceptar lo que el tradens le ofrece, no se va a producir la adquisición.
Mientras no haya tenido lugar la tradición, el pretendido adquirente del derecho real no será tal, y sólo tendrá derecho a reclamar al transmitente una conducta que acabe convirtiéndolo en propietario o titular del derecho real.
Formas:
Todos los sistemas jurídicos han seguido paulatinamente un proceso que se conoce con el nombre de espiritualización de la tradición: partiendo de la base de la entrega manual y efectiva se llega incluso a convertir el acuerdo entre el transmitente y el adquirente, en un acto equivalente a la entrega. La tradición se espiritualiza, alejándose de su nota primitiva de materialidad.
Art. 1462
Se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Tradición real (material y simbólica -a través de la entrega de llaves-)
Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario. Tradición instrumental
Art. 1463
Fuera de los casos que expresa el artículo precedente, la entrega de los bienes muebles se efectuará: por la entrega de las llaves del lugar o sitio donde se hallan almacenados o guardados, y por el solo acuerdo o conformidad de los contratantes, si la cosa vendida no puede trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta Traditio ficta, o si éste la tenía ya en su poder por algún otro motivo. Traditio brevi manu
Art. 1464
Respecto de los bienes incorporales, regirá lo dispuesto en el párrafo 2.º del artículo 1.462. En cualquier otro caso en que éste no tenga aplicación se entenderá por entrega el hecho de poner en poder del comprador los títulos de pertenencia, o el uso que haga de su derecho el mismo comprador, consintiéndolo el vendedor. Cuasitradición
Nuestro Código Civil regula las diversas formas de tradición en los arts. 1462 a 1464, dentro del articulado dedicado al contrato de compraventa. Este contrato, meramente consensual, se caracteriza precisamente por ser el contrato transmisivo o traslativo de la propiedad por antonomasia: mediante la entrega de una determinada cantidad de dinero, el comprador pretende adquirir la propiedad de lo que le interesa.
Precisando la SAP de Toledo 145/2015 de 28 de mayo, que no es en absoluto equiparable la entrega de unas llaves para cambiar la carpintería de una vivienda en construcción y sin terminar, con la entrega de las llaves para transmitir el dominio excluyente para cualquier tercero de cualquier facultad de actuación y disposición de la vivienda; o cuando se pongan en poder del comprador los títulos de pertenencia.
El otorgamiento de la escritura pública ante Notario equivale o hace las veces de entrega o tradición, aunque en realidad no haya habido transmisión posesoria del transmitente al adquiriente. Producida la tradición por el otorgamiento de la escritura pública, a partir del momento del otorgamiento y por principio, el adquiriente deviene propietario, o titular de otro derecho real, con independencia de cualquier otro factor, por ejemplo que no haya pagado por completo la transmisión. Encontramos otro supuesto de tradición instrumental (STS 755/2009 de 2 de diciembre) en la entrega del testimonio del auto de aprobación del remate, tratándose de una enajenación forzosa en subasta judicial.
Ahora bien, el efecto traditivo automático de la escritura pública no es impuesto a las partes de forma necesaria y general. El inciso final del párrafo comentado “… si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario” manifiesta que cabe excluir dicho efecto. Se excluye el efecto traditivo en favor del adquirente, hasta tanto éste no pague por completo el precio aplazado. Esta excepción tiene importancia, ya que son frecuentes las escritura de venta (sobre todo de viviendas urbanas, pero también de maquinaria, automóviles y otros vehículos de motor, etc.) en las que se introduce una cláusula de reserva de dominio que, claramente excluye el efecto traditivo a favor del adquiriente, hasta tanto éste no pague, por completo el precio aplazado.
Bajo la denominación de Traditio brevi manu se identifican aquellos supuestos en que el transmitente no necesita verdaderamente entregar la cosa al adquirente, por tenerla ya éste bajo su posesión. Supongamos, un depositario o un arrendatario llega al acuerdo con el propietario del bien de comprar (o aceptar la donación) la cosa depositada o arrendada.
La Constitutum possessorium representa el reverso de la figura anterior: el transmitente seguirá poseyendo la cosa, pero no en condición de titular o propietario, sino por cualquier otro título: de seguir los ejemplos anteriores, el propietario pasaría a ser depositario (entretanto el adquirente puede hacerse cargo, materialmente hablando, de la cosa) o arrendatario (durante un período que, de común acuerdo, convenga a las partes).
No encuentra apoyo normativo alguno en el Código Civil, pero no existe tampoco dificultad en su admisión, mediante aplicación analógica, pero contrario sensu, del art 1463, así como mediante el recurso a las normas generales sobre la autonomía privada.
Los términos del art. 1463 están referidos sólo a la entrega de bienes muebles. Sin embargo, generalmente se considera que tanto la traditio brevi manu cuanto el constitutum possessorium son asimismo aplicables, en cuanto formas de tradición, a los bienes inmuebles.
Además de lo apenas dicho, se deduce de la segunda proposición del art. 1463 que la entrega de los bienes muebles… se efectuará… por el solo acuerdo o conformidad de los contratantes si la cosa vendida no puede trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta.
Semejante pasaje normativo, aparentemente intrascendente, es sin embargo importantísimo, pese a que su aplicación sólo cabe respecto de los bienes muebles. La razón de tal restricción, según STS 451/2006 de 4 de mayo, radica en que tal previsión sólo tiene virtualidad para la entrega de bienes muebles y no para la de inmuebles, que en ningún caso pueden ser tasladados.
En primer lugar porque manifiesta el grado sumo de espiritualización de la tradición en nuestro Derecho, en cuanto lo en él establecido contradice o exceptúa el alcance general del dominia rerum… non nudis pactis transferuntur.
En segundo lugar, por su alcance práctico: existiendo acuerdo de transmitente y adquirente en la transferencia del derecho real, será su titular el adquirente desde el instante de la venta (rectius transmission), siempre y cuando la cosa vendida (transmitida) no pueda trasladarse a poder del comprador (adquiriente) en aquel instante.
El art. 1464 debe entenderse referido tanto a los bienes incorporales propiamente dichos (como el derecho de autor) cuanto a los derechos reales susceptibles de posesión (en caso contrario, no podría hablar el precepto de uso) excluyendo la propiedad sobre las cosas.
Por lo demás, se aplican a la cuasitradición las reglas generales sobre tradición instrumental y tradición simbólica, a través de los títulos de pertenencia.
Función de la inscripción en las transmisiones.
Sin perjuicio de su estudio más detallado en el tema correspondiente de DºH, en nuestro ordenamiento la regla general es que la inscripción sea meramente declarativa o, como señala la doctrina más reciente ex art 32 LH, configuradora, conformadora y cuasiconstitutiva respecto a los terceros.
Únicamente en determinados supuestos excepcionales como la hipoteca o la superficie (art 53 LSRU 2015), la inscripción es constitutiva.
Sobre la cuestión de si se debe expresar la causa de la transmisión en el título que se inscribe en el registro, la RGDRN de 16 de enero de 2013 reitera doctrina relativa a la vigencia en nuestro Derecho Registral del principio de consentimiento causal (debe expresarse en el acta de inscripción «el título genérico de la adquisición», art. 51 regla 10.ª RH, es decir, su causa), no formal; incluso tratándose de cancelaciones. Sin que sea posible, a efectos registrales, la presunción de existencia de la causa, pues son diferentes los efectos de la inscripción según la clase de causa del negocio (cfr. artículo 34 de la Ley Hipotecaria).