Tema 27

Tema 27. Influencia del tiempo en las relaciones jurídicas. La prescripción y sus clases: examen especial de la prescripción extintiva. La caducidad. Especialidades forales.

Influencia del tiempo en las relaciones jurídicas.

El titular de un derecho tiene la posibilidad de ejercitar los poderes que su derecho le confiere, bien en un momento concreto (término), bien a lo largo de un periodo de tiempo (plazo), que lo mismo puede haber quedado determinado que indeterminado en la relación jurídica de que se trate.

Es justo que la situación de poder que otorga cualquier derecho subjetivo pese sobre los sujetos pasivos del mismo de forma temporalmente limitada, especialmente por razones de seguridad en el tráfico económico y jurídico. Si en principio el titular del derecho subjetivo deja pasar un largo período temporal sin hacerlo, puede darse el caso de que termine por reclamar sus intereses en un momento tan tardío que, razonablemente, el sujeto pasivo no pensara que tal derecho se encontraba vivo y activo.

Por otra parte, la desidia en el ejercicio de los propios derechos es también manifestación de una conducta que, permite suponer que los derechos que no son ejercitados en su momento adecuado o dentro de un periodo temporal prudente, ya no serán ejercitados nunca, generando así la legítima expectativa en las demás personas de la comunidad de que el derecho ha decaído.

Gramaticalmente hablando, computar equivale a contar o calcular una cosa cualquiera; en nuestro caso, los periodos de tiempo.

Regla fundamental:

Art. 5
1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.
2. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles.

Aspectos relevantes:

  • Carácter supletorio (“siempre que no se establezca otra cosa…").
  • Computa días naturales (cómputo continuo)
  • La computación de fecha a fecha no deroga la exclusión del día inicial. Se trata de garantizar la exacta correspondencia entre fechas
  • La regla establecida respecto del agotamiento de los plazos mensuales es obvia, dada la distinta duración de los meses del año.

La prescripción y sus clases: examen especial de la prescripción extintiva.

Cuando el transcurso del tiempo acarrea la pérdida o decadencia del ejercicio de los derechos para su titular se habla sencillamente de prescripción o bien de prescripción extintiva (porque extingue los derechos de que se trate). Al contrario, cuando el transcurso del tiempo provoca el nacimiento o la consolidación de un derecho a favor de una persona, se habla de prescripción adquisitiva o usucapión.

Presupuestos:

  1. Es necesario que se trate de un derecho susceptible de prescripción, un derecho prescriptible.
  2. Que el titular del derecho en cuestión permanezca inactivo, esto es, sin ejercitar el derecho que le corresponde.
  3. Que transcurra el plazo señalado por la ley para el ejercicio del derecho sin que se haya llevado a cabo la actuación del mismo.
  4. Que, en su caso, producido un acto extemporáneo de pretendido ejercicio del derecho, el sujeto pasivo alegue la prescripción producida y no haya renunciado a ella.

El cómputo del plazo prescriptivo establecido en cada caso se inicia desde el momento en que el derecho pudo haber sido ejercitado, salvo que se disponga otra cosa diferente (art. 1969 CC).

Los artículos 1970 a 1972 contemplan las siguientes especialidades:

  • La prescripción de las obligaciones de pago de rentas o intereses comienza a correr desde el último pago de la renta o del interés adeudado.
  • La prescripción de las obligaciones determinadas por sentencia judicial, a partir del momento en que ésta sea firme.
  • La prescripción relativa a las obligaciones de rendición de cuentas comienza a correr desde que los obligados a rendirlas cesan en sus cargos o desde que hay conformidad respecto de las cuentas finales, respectivamente.

La expresión “desde el día en que pudieron ejercitarse las acciones” ha de ser entendida en el sentido de que debe iniciarse el cómputo del plazo prescriptivo desde que el titular del derecho tuvo conocimiento de que podía ejercitar la acción.

La caducidad.

Los plazos de prescripción propiamente hablando no constituyen límites temporales estrictos de la vida de los derechos, sino de la inactividad y desidia de sus titulares. Dado que tales plazos son susceptibles de interrupción, es evidente que los derechos no encuentran en tales plazos una frontera temporal propiamente dicha, pues pueden revivir de forma continuada y recurrente por un mero acto de ejercicio de su titular.

Esta reviviscencia o resurrección de los derechos no resulta siempre posible, ni técnicamente aconsejable.

Ante ello, la ley (y también a veces los particulares) considera en numerosas ocasiones que el ejercicio de determinados derechos y facultades se debe llevar a cabo, necesaria e inexcusablemente, dentro de un periodo temporal predeterminado. Una vez transcurrido el plazo marcado, sin posibilidad alguna de suspensión o interrupción, el derecho de que se trate no podrá ya ser ejercitado por su titular.

Podemos conceptuar caducidad, como la extinción de un derecho por su falta de ejercicio durante un plazo temporal prefijado que no es susceptible de ser interrumpido.

Ocurre así, en general, en todos los actos procesales.

También en Derecho civil (y en otros sectores del ordenamiento) son frecuentes los supuestos de caducidad.

Conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, las diferencias entre prescripción y caducidad, son:

  1. Los plazos de caducidad no son susceptibles de interrupción ni suspensión alguna, operando, por tanto, en estrictos términos temporales.
  2. Los plazos de caducidad suelen ser breves, cuando no brevísimos, aunque ciertamente cabe resaltar también que en algunos casos los plazos de prescripción pueden circunscribirse a cortos periodos de tiempo.
  3. La caducidad puede ser declarada judicialmente de oficio.

Especialidades forales.

Las especialidades más relevantes se producen en Cataluña y Navarra.

CATALUÑA

La ley de 30 de diciembre de 2002 ha aprobado el Libro I del Código Civil de Cataluña, cuyo Título II lleva como rúbrica “La prescripción y caducidad”.

PRESCRIPCIÓN

Refiere la prescripción a las pretensiones (121.1, entendidas como el derecho a reclamar a otra persona una acción u omisión) y distingue entre prescripción y caducidad.

La prescripción se refiere siempre a derechos disponibles y extingue las pretensiones tanto si se ejercen en forma de acción como de excepción.

La caducidad en cambio se aplica a las acciones y a los poderes de configuración jurídica. Imposibilita su ejercicio y puede producirse también en su caso en presencia de relaciones jurídicas indisponibles.

Considerable reducción de los plazos de prescripción (en su artículo 121-20 el plazo general de prescripción es diez años).

Generalización del criterio de la necesidad del conocimiento o, cuando menos, de la cognoscibilidad de los datos de la pretensión.

Fijación de un PLAZO DE PRECLUSIÓN de 30 años, a contar desde el nacimiento de la pretensión, en todo caso. Agotado éste, de forma absoluta y con independencia de cualquier circunstancia, ya no puede hacerse valer la pretensión (121-24, dando una nueva función al plazo del usatge Omnes Cáusae,).

Se flexibiliza la inderogabilidad del régimen de la prescripción. Si bien las normas sobre prescripción son imperativas, se concede a las partes ahora la posibilidad de modificar los plazos, ya sea para abreviarlos o para alargarlos, sin exceder nunca de la mitad o el doble del plazo legalmente establecido (121-3).

Se introduce la figura de la suspensión de la prescripción, concebida como medio para socorrer a la persona titular del derecho que no ha podido interrumpir la prescripción, ya sea por motivos externos (fuerza mayor concurrente en los seis meses inmediatamente anteriores al vencimiento del plazo de prescripción) o por motivos personales o familiares.

CADUCIDAD

Se refiere a las acciones y los poderes de configuración jurídica.

En Cataluña:

  • Excepcionalmente la suspensión de la prescripción es apreciable de oficio (tratándose de menores o  incapaces, mientras no dispongan de representación legal).
  • Y al revés la caducidad de relaciones jurídicas disponibles no es apreciable de oficio (art 122-3; cabe también la caducidad de relaciones indisponibles).

Se admite la caducidad convencional.

NAVARRA

Se regula en las leyes 26 y ss de la Compilación de 1 de marzo de 1973.

Se establecen en ellas una serie de reglas especiales (préstamos, acción hipotecaria, títulos ejecutivos, censos, rescisión por lesión, etc), en cuyo estudio no podemos entrar. Baste con señalar que con carácter general se señala en la ley 39 que las acciones personales que no tengan establecido plazo especial prescriben a los 30 años, con independencia del plazo de prescripción propio de la garantía real que se hubiere constituido. Las acciones reales que no tengan establecido plazo especial sólo prescriben a consecuencia de la usucapión con la que resulten incompatibles.

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