Tema 24

Tema 24. La representación en los negocios jurídicos. Representación directa e indirecta. La autocontratación. Representación legal: principales supuestos. La representación orgánica. La representación en el Derecho Internacional Privado.

La representación en los negocios jurídicos.

Concepto: Por lo general, las personas se desenvuelven en el tráfico jurídico por si mismas, realizando aquellos actos o negocios que estiman de su interés de forma directa y personal. Sin embargo, resulta frecuente que la actuación personal sea imposible o desaconsejable (lejanía, gran pérdida de tiempo, razones de salud, ausencia, etc.) y sea necesario buscar una tercera persona que despliegue la actividad de que se trate en lugar del directamente interesado, sustituyéndolo a través de su representación.

De otra parte, el hecho de que toda persona, incapaces incluidos, sea o pueda ser titular de derechos y obligaciones hace necesario que la ley atiende a la gestión de tales derechos y obligaciones imponiendo a ciertas personas el desempeño de los mismos en nombre del incapaz.

Así, el fenómeno representativo, consistente en actuar en el tráfico jurídico una persona por otra, puede encontrar su origen en:

  • La decisión del interesado: representación voluntaria o convencional.
  • En la propia ley: representación legal.

Conviene advertir que la idea de representación es una abstracción doctrinal, un concepto teórico, que, por consiguiente, puede extenderse o restringirse según la concepción de cada cual, dado que no existe una norma concreta que precise los límites seguros de la actuación representativa considerada en nuestro ordenamiento jurídico.

Representación directa e indirecta.

Concepto de representación directa: Una persona (representante), especialmente facultada convencional o legalmente para ello, actúa en nombre y por cuenta de otro (representado), de forma tal que el resultado de su gestión recae directamente en la esfera jurídico‐personal del representado.

El representante ha de actuar de forma que los terceros sepan que su intervención no conlleva la vinculación con el representante, sino que éste se limita a actuar por otra persona: el representado.

A consecuencia de esta directa vinculación entre representado y tercero, se denomina a este tipo de fenómeno sustitutorio representación directa.

Presupuestos:

  • La actuación en nombre ajeno: exhibición de poder notarial.
  • La actuación por cuenta ajena: defiende los intereses del representado.
  • Existencia de apoderamiento: delimita sus facultades.

Concepto de representación indirecta: En todos aquellos supuestos en que el representante actúa en nombre propio, aunque lo haga por cuenta ajena y en interés del representado, se habla de representación indirecta, pues aunque en el fondo el representante actúe siguiendo las instrucciones del representado, externamente o frente a terceros, se presenta como parte directamente interesada, realizando los actos o cerrando las negociaciones en su propio nombre (Ej. encargo a un amigo que me traiga de Italia un queso parmesano).

En los supuestos de esta índole la actuación representativa se caracteriza por el hecho de que el representante actúa “en nombre propio”, ocultando conscientemente el nombre de la persona por cuenta de quien actúa.

En los supuestos aludidos no existe relación alguna entre mandante y tercero. En efecto, cuando el mandatario obra en su propio nombre, resulta que:

  • El representado no tiene acción contra las personas con quienes el representante ha contratado, ni éstas tampoco contra el representado.
  • El representante queda obligado directamente con la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo.

La autocontratación.

En el Derecho español no existe regulación específica de la autocontratación. Sin embargo sí existen algunos preceptos en los que se evidencia la prohibición de celebrar actos jurídicos por los representantes cuando dicha celebración suponga conflicto de intereses con sus respectivos representados:

  • El art. 1459 CC, en sus dos primeros números prohíbe comprar a tutores y mandatarios bienes de sus representantes.
  • El art. 163 CC exige que cuando los progenitores de hijos no emancipados tengan intereses contrapuestos a éstos se nombre judicialmente un defensor de los intereses del menor.
  • Por su parte el art. 244.4 CC prohíbe ser tutores a quienes tuvieren importantes conflictos de intereses con el menor o incapacitados.
  • Finalmente el art. 267 CCom expresa con suficiente claridad que ningún comisionista (representante) comprará para sí mismo o para otro lo que se le haya mandado vender, ni venderá lo que se le haya encargado comprar sin licencia del comitente (representado).

Así pues, parece razonable concluir que el autocontrato no es admisible en Derecho español y que debe ser considerado anulable en la representación voluntaria y nulo de pleno derecho en la representación legal, salvo que resulte indudable que no hay conflicto de intereses en su celebración.

Al menos en el ámbito de la representación voluntaria, la jurisprudencia ha admitido la validez del autocontrato, como un canal de simplificación de las operaciones jurídicas en 3 supuestos:

  1. Cuando haya una previa autorización del representado.
  2. Cuando, aun no existiendo una previa autorización, el representado lo ratifique posteriormente, cumpliendo el contrato o aprovechándose de sus efectos (STS 6765/2012).
  3. Cuando, pese a no haber previa autorización o posterior ratificación del representado, se constate que, en el caso concreto, no concurren intereses contrapuestos que pongan en peligro la imparcialidad del representante (STS 6765/2012).

Nuestro CC no utiliza casi nunca el vocablo representación para referirse a la actuación representativa directa; mientras que su utilización (y la de representante) es continua y reiterada en relación con los supuestos de representación legal.

Es cierto que entre la representación directa y la representación legal, existen innegables diferencias. Pero en definitiva, el substratum básico de ambas es el mismo: una persona actúa en nombre y por cuenta de otra, que será la titular de los derechos y obligaciones dimanantes de la actuación representativa.

Principales supuestos:

  • Los tutores son representantes legales de los menores o incapacitados sometidos a tutela, con carácter general. Sin embargo, la tutela es hoy día graduable y, por tanto, el ámbito de actuación del representante depende de lo establecido en la sentencia de incapacitación.
  • Los progenitores son representantes legales que ostentan la patria potestad sobre sus hijos menores o la patria potestad prorrogada sobre los hijos mayores incapacitados.
  • Se ha de considerar representante legal el defensor judicial que represente y ampare los intereses de menores e incapacitados (arts. 299 y ss).
  • Y debe incluirse dentro de la representación legal el defensor del desaparecido y los representantes de quien se encuentre en situación de ausencia declarada.

La representación orgánica.

La doctrina mayoritaria hoy día niega que la forma de actuar característica de las personas jurídicas deba configurarse como un supuesto de representación.

La representación en el Derecho Internacional Privado.

Art. 10: 11. A la representación legal se aplicará la ley reguladora de la relación jurídica de la que nacen las facultades del representante, y a la voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, la ley del país en donde se ejerciten las facultades conferidas.

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