Tema 22

Tema 22. Teoría general de la causa de los negocios jurídicos. Los negocios abstractos. La teoría del enriquecimiento sin causa. Negocios anómalos: simulados, indirectos, fiduciarios y fraudulentos.

Teoría general de la causa de los negocios jurídicos.

Los derechos y obligaciones dimanantes de cualquier negocio jurídico deben encontrar justificación y fundamento no sólo en la existencia de una forma y un objeto, sino sobre todo en el hecho de que el negocio se celebre por razones que el ordenamiento jurídico considere admisibles y dignas de protección.

Atendiendo al CC, la transcendencia de la causa habría de limitarse al ámbito contractual, sin embargo, la especialidad de la causa resulta extensible al conjunto de los negocios jurídicos, una vez aceptada la instrumentalidad de la categoría.

El art. 1274 CC distingue entre contratos gratuitos y onerosos, ya que el sentido de liberalidad es un interés digno de protección por el ordenamiento jurídico, que puede justificar tanto la tramitación de la propiedad o derechos reales, cuanto el nacimiento de obligaciones altruistamente asumidas. Entonces, semejantes consideraciones serán aplicables al acto de liberalidad mortis causa por excelencia: el testamento. En este caso, la mera voluntad o intención de disponer de los propios bienes post mortem debe asimilarse a la causa en sentido objetivo del testamento.

Por el contrario en casos de contratos onerosos, la descripción legal por sí misma no es suficiente para dilucidar qué debe entenderse por causa del contrato. Dado que el Código la descompone en “causa de cada una de las partes contratantes”, será necesario tratar de cohonestarlas o casarlas para llegar a deducir la causa del contrato.

La causa del negocio se identifica, objetivamente, con la función socioeconómica o con el fin típico que desempeña el tipo negocial:

  • Intercambio de cosa por precio en la compraventa.
  • Intercambio de cosa en la permuta.
  • Cesión temporal de vivienda a cambio de la renta en el arrendamiento.
  • Disposición post mortem de los bienes en el testamento.
  • Creación de un vínculo familiar en la adopción, etcétera.

La causa atípica es la causa propia o característica de los contratos atípicos.

La irrelevancia de los motivos: La insistencia de objetivizar la causa, en convertirla en la función socioeconómica del contrato o en el fin típico del negocio, desligándola de la causa de cada uno de los contratos o de las partes del negocio, persigue dos finalidades fundamentales:

  • Rastrear la causa del negocio en su conjunto.
  • Independizar la causa negocial de los motivos, móviles o caprichos de as partes.

La causa ilícita y la causa en sentido subjetivo: La causa no puede entenderse sólo y exclusivamente como fin típico de carácter objetivo o como objetiva función socioeconómica del tipo negocial utilizado por las partes, sino como algo más.

El sentido del artículo 1275 es permitir que, en su caso, la función o el fin del tipo negocial, abstractamente considerados, no excluyan de forma necesaria la valoración del fin práctico perseguido por las partes. Con lo cual, el artículo 1275 está dando entrada a que, en determinados casos, incluso los motivos contrarios al ordenamiento jurídico puedan originar la ilicitud de la causa concreta.

Los negocios abstractos.

Nuestro derecho es abiertamente causalista y requiere la existencia de tal elemento. Tan así que el artículo 1277 dispone que “aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario”.

De conformidad con tal precepto, resulta que:

  • La falta de consideración o expresión de la causa en el contrato es posible (por ejemplo la relación entre fiador y acreedor no suele ser objeto de plasmación en el contrato de fianza). Pero tanto el contrato como cualquier otro negocio en el que se omita la consideración de la causa seguirá siendo causal y no abstracto.
  • El Código presume la existencia y licitud de la causa negocial; presunción que, beneficiará al acreedor de la relación obligatoria o a cualquiera de las partes del negocio que, a consecuencia del mismo, sea titular de derechos subjetivos.

Por tanto, el sujeto activo de la relación jurídica no tendrá que probar la existencia y licitud de la causa, para ejercitar sus derechos; sino que será quien se oponga a ellos el que haya de demostrar la presunción legalmente establecida. En tal sentido se habla de abstracción procesal de la causa.

La abstracción procesal de la causa es cuestión bien diferente a la admisibilidad de la categoría de los negocios abstractos, inaceptable en nuestro Derecho, en cuanto tales negocios presuponen una abstracción material de la causa.

En definitiva, en Derecho español no puede hablarse de negocios abstractos, ni siquiera en aquellas declaraciones de voluntad unilaterales que algunas veces se clasifican como abstractas.

La teoría del enriquecimiento sin causa.

Negocios anómalos: simulados, indirectos, fiduciarios y fraudulentos.

La categoría de los negocios anómalos agrupa a los negocios jurídicos simulados, los negocios fiduciarios, los negocios jurídicos en fraude de ley y los negocios indirectos.

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