Tema 21
Tema 21. El hecho y el acto jurídico. El negocio jurídico. Clases y elementos esenciales. La voluntad y los vicios del consentimiento.
El hecho y el acto jurídico.
La relación jurídica puede nacer a consecuencia del acaecimiento de un simple hecho, en virtud de un acto humano o como derivación de un acuerdo o pacto celebrado entre personas con capacidad suficiente para obligarse a prestar y observar una determinada conducta.
No todos los hechos son trascendentes para el Derecho. Sin embargo, son numerosos los hechos que, acaecidos sin dependencia alguna de la voluntad de las personas, arrojan consecuencias jurídicas. Su mera producción genera derechos u obligaciones hasta entonces inexistentes y, por tanto, puede afirmarse que, atendiendo a sus consecuencias cabe hablar de hechos jurídicos. En tal sentido, los hechos jurídicos consisten en eventos que constituyen, modifican o extinguen una relación jurídica cualquiera.
Los denominados hechos jurídicos, no constituyen, en sí mismos considerados, una agrupación concreta de hechos diferentes de los demás. Un mismo hecho puede tener o no consecuencias jurídicas.
Naturalmente, sólo nos interesan los hechos productores de consecuencias jurídicas que, precisamente por ello, pueden considerarse supuestos de hecho de la entrada en juego de una norma jurídica cualquiera, aunque se trate de un mero hecho natural o físico realizado sin intervención de persona alguna.
El propio nacimiento o la misma muerte producirán consecuencias jurídicas, aunque en su realización no haya sido determinante la voluntad del sujeto o de la persona en ellos implicado.
La diferencia entre un hecho natural y un hecho humano radica sólo en la existencia o no de protagonismo de una persona en su acaecimiento, sin que sea requerida consciencia o voluntad de la persona.
En caso de que la voluntad humana sea la causa genética de una determinada forma de proceder por parte de cualquiera, se deja de hablar de hecho, para pasarse a hablar de acto. Y cuando dichos actos tengan consecuencias jurídicas, se recurre a la expresión acto jurídico. Serían actos jurídicos las conductas o actuaciones humanas, realizadas de forma consciente y voluntaria, a las que el ordenamiento jurídico atribuye cualquier tipo de efectos o consecuencias.
Así pues, los actos jurídicos constituyen también el supuesto de hecho de la aplicación de las normas jurídicas correspondientes, al igual que ocurre respecto de los hechos propiamente dichos.
El negocio jurídico.
Nuestro CC no utiliza la expresión negocio jurídico ni ha adoptado semejante concepto como parámetro de la regulación que le es propia.
Sin embargo, todas las exposiciones generales de Derecho civil dedican amplias páginas a esta temática. La razón de ello estriba en que la dogmática alemana se vio obligada a construir una teoría general aplicable a todos los actos y contratos subsumibles en la idea de la autonomía privada. Esta circunstancia hizo que finalmente el “negocio jurídico”, hasta entonces un mero concepto organizador o sistemático, fuera consagrado legislativamente en el BGB de 1900.
El modelo legislativo alemán ha sido seguido posteriormente por algunos, aunque pocos, Códigos Civiles. El esquema doctrinal que en su día lo sustentó hace que la doctrina o teoría del negocio jurídico sea importada a otros países, entre ellos Italia y España.
La jurisprudencia, acude con alguna frecuencia al uso del término en muchas sentencias, en la mayoría de los casos su utilización es puramente gramatical, para evitar reiteraciones o frases redundantes).
La construcción conceptual del negocio jurídico en nuestro sistema normativo sólo es posible realizando una generalización de las disposiciones normativas referentes a los diversos contratos, y sobre todo, al contrato en general; ampliando posteriormente dicha generalización con la consideración de otras instituciones concretas, como el matrimonio, la emancipación, la adopción, los testamentos, etc.
Calificar, por ejemplo, al testamento de negocio jurídico no añade ni quita nada al propio régimen jurídico del mismo, pues en definitiva, más que de su denominación o de su conceptuación teórica, dicho régimen dependerá en exclusiva de las normas legales existentes sobre el particular.
Clases y elementos esenciales.
La tradición afirma la existencia de tres tipos de elementos en los negocios jurídicos:
- Elementos esenciales: serían aquellos que necesariamente deben integrar el negocio jurídico para que se considere válido y eficaz: el consentimiento, la causa, la forma y el objeto.
- Elementos naturales: circunstancias, datos técnicos o características del negocio que la ley considera integrados en el negocio, salvo que el sujeto o las partes los excluyan.
- Elementos accidentales: representados por la condición, el término y el modo, en cuanto determinaciones de carácter accesorio que, por propia y expresa voluntad de los sujetos, pueden formar parte del negocio jurídico.
Los criterios de clasificación de los negocios son virtualmente ilimitados. Consideraremos sólo las principales categorías.
- Negocios inter vivos y negocios mortis causa
Son negocios mortis causa aquellos que tienen por objeto regular las relaciones jurídicas de una persona después de su fallecimiento (el testamento). Son unilaterales y revocables mientras no se produzca el fallecimiento.
Por contraposición son negocios inter vivos los que regulan las relaciones jurídicas de una persona (o normalmente, dos o varias), durante su vida (todos los contratos).
- Negocios personales y negocios patrimoniales
En los negocios patrimoniales se regulan los aspectos de contenido económico (contratos, testamento), en cambio, se califican de negocios personales los referidos a las relaciones jurídicas de las personas cuyo objeto fundamental radica en aspectos de naturaleza extrapatrimonial (matrimonio, adquisición de nacionalidad).
- Negocios típicos y negocios atípicos
Los negocios típicos son aquellos que, al tiempo que gozan de un reconocimiento legal expreso, se incluyen en un régimen normativo específico (adopción, contrato de compraventa).
Los negocios atípicos son los que, siendo lícitos y admisibles con carácter general, como derivación de la autonomía privada, carecen de una regulación institucional, por no haber sido contemplados expresamente por el legislador (uniones de hecho, contrato de garaje).
- Negocios causales y negocios abstractos
Los abstractos producirían efectos por la mera voluntad de las partes y sin necesidad de tener en cuenta el elemento causal. No parecen admisibles en nuestro sistema jurídico, por mucho que el BGB sí los permita y regule.
- Negocios gratuitos y negocios onerosos
Se habla de un negocio gratuito (o lucrativo) cuando uno de los sujetos se enriquece o obtiene un beneficio a consecuencia del negocio, sin asumir carga o contraprestación alguna (la donación). Para el Código Civil son también gratuitos los contratos de mandato, préstamo y depósito.
En los negocios onerosos la prestación de una parte encuentra su razón de ser en la contraprestación de la otra: arriendo para que el arrendatario me pague mensualmente, y él me paga para tener una vivienda. El calificativo oneroso significa carga, por lo que expresa claramente que se trata de conseguir algo mediante la transferencia a la otra parte de un valor equivalente.
- Negocios bilaterales y negocios unilaterales
Los negocios unilaterales surten (o pueden surtir) efectos en virtud de la declaración de voluntad de una sola persona (o, en su caso, de varias, si actúan ocupando la misma posición jurídica). Así ocurre en el testamento o en el acto de apoderamiento.
Los negocios se consideran bilaterales cuando para ser eficaces requieren la emisión de las declaraciones de voluntad de dos (o más) personas que ocupan posiciones jurídicas distintas, como ocurre en los contratos.
En caso de que varias personas hayan de manifestar su voluntad, ocupen posiciones similares o persigan un mismo objetivo, se habla de negocio plurilateral, multilateral o de acto colectivo.
Conviene advertir, para evitar equívocos, que en relación con los contratos la contraposición entre unilaterales y bilaterales se utiliza en sentido diverso al anterior. En efecto, la razón distintiva entre contratos bilaterales y unilaterales se fundamenta en el nacimiento de obligaciones a cargo de una o de ambas partes:
- Se califican como bilaterales (o sinalagmáticos) aquellos contratos que generan obligaciones para ambas partes, de forma recíproca y correspondiente (el comprador debe pagar el precio mientras que el vendedor queda obligado a entregar el bien objeto de la venta).
- Serían contratos unilaterales los que generan obligaciones para una sola de las partes contratantes. Por ejemplo, cuando presto a un amigo 100€ es evidente que solo él queda obligado por mor del contrato de préstamo.
- Negocios solemnes y negocios no solemnes
Esta división se establece atendiendo a si la declaración de voluntad en que asienta el negocio debe instrumentarse ajustándose a una determinada forma (o no), es decir solemnes o formales, serían aquellos en que se impone una formalidad determinada, sin la cual el negocio no producirá efectos, por ejemplo la Escritura pública, declaración ante el Encargado del RC, etc.
La voluntad y los vicios del consentimiento.
El punto de partida del negocio jurídico consiste en la declaración de voluntad en cuya virtud una o varias personas quedan sometidas a las obligaciones dimanantes de su propio sometimiento a la regla de autonomía privada, según la clase de negocio jurídico de que se trate.
La voluntad negocial debe ser exteriorizada.
La voluntad negocial puede manifestarse de diversas formas según las circunstancias del sujeto y el tipo de negocio (la ley 18 de la Compilación Navarra, sintetiza esta doctrina al establecer: “La declaración de voluntad, expresada en cualquier forma, es válida y legítima para el ejercicio de los derechos que de la misma se deriven”).
- Declaraciones expresas y tácitas
Las declaraciones expresas serían aquellas exteriorizaciones de voluntad dirigidas, de forma directa e inmediata, a manifestar el designio negocial, siendo intrascendente la forma.
Las declaraciones tácitas consistirían en la realización de actos u observancia de ciertas conductas que, aunque no estén dirigidos a manifestar el ánimo negocial, permiten deducir la existencia de este.
- El valor jurídico del silencio
Al igual que la conducta activa por parte del sujeto del negocio jurídico, las omisiones o la conducta omisiva puede tener relevancia a efectos negociales. De ahí que se hable del valor jurídico del silencio.
El CC no se refiere a tal cuestión pero la compilación Navarra contempla la temática: “el silencio o la omisión no se considerarán como declaración de voluntad, a no ser que así deba interpretarse conforme a la ley, la costumbre o los usos, o lo convenido entre las partes”.
- Declaraciones recepticias y no recepticias
Según el valor propio de una declaración, sobre si ha de ser conocida o no por persona diferente al declarante, las declaraciones pueden ser recepticias y no recepticias:
- Declaraciones recepticias son aquellas manifestaciones de voluntad que no producen efecto alguno mientras que no son conocidas por otras personas y que han de manifestar su aceptación.
- Declaraciones no recepticias son exteriorizaciones de voluntad que pueden producir efectos por el mero hecho de transmitirlas, sin necesidad, de que su contenido sea conocido o aceptado por otras personas (el testamento).
La voluntad negocial ha de ser libre y conscientemente formada. Si se ve impregnada por factores externos al sujeto declarante que determine la falta de semejante libertad y consciencia, se afirma que la voluntad se encuentra viciada.
Los vicios de la voluntad son el error, la violencia, la intimidación y el dolo.
Art. 1265
Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.
Art. 1266
Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.
El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo.
El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección.
Art. 1267
Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible.
Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes.
Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona.
El temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato.
Art. 1268
La violencia o intimidación anularán la obligación, aunque se hayan empleado por un tercero que no intervenga en el contrato.
Art. 1269
Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho.
Art. 1270
Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes.
El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios.