Tema 20

Tema 20. Las cosas: concepto y clasificación. Bienes muebles e inmuebles. Bienes de dominio público y de propiedad privada. El patrimonio y sus tipos.

Las cosas: concepto y clasificación.

Concepto: Objeto material inanimado (RAE). El estudio de las cosas sólo encuentra fundamento en consideraciones de orden sistemático y didáctico. La distinta naturaleza o características de las cosas es tenida en cuenta por los sujetos de Derecho al entablar las relaciones jurídicas. El ordenamiento jurídico toma en consideración los rasgos peculiares de ciertos grupos de cosas para dotarlos de un régimen jurídico distinto del correspondiente a cualquier otro grupo de cosas diferentes.

Clasificación: De todas las clasificaciones de las cosas, la división entre bienes muebles e inmuebles es sin duda la más importante, pues el régimen jurídico de unos y otros es diverso.

Art. 333
Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles.

Subrayando así que el jurista debe ante todo determinar la naturaleza mobiliaria o inmobiliaria de cualquier bien para determinar inicialmente las normas jurídicas aplicables al caso.

Bienes inmuebles

Art. 334
Son bienes inmuebles:
1. Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo.
2. Los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra o formaren parte integrante de un inmueble.
3. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.
5. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma.
4. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo.
6. Los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca, y formando parte de ella de un modo permanente.
7. Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse.
8. Las minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanece unida al yacimiento, y las aguas vivas o estancadas.
9. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.
10. Las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.

Bienes muebles

Art. 335
Se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior, y en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos.

Art. 336
Tienen también la consideración de cosas muebles las rentas o pensiones, sean vitalicias o hereditarias, afectas a una persona o familia, siempre que no graven con carga real una cosa inmueble, los oficios enajenados, los contratos sobre servicios públicos y las cédulas y títulos representativos de préstamos hipotecarios.

Art. 337
Los bienes muebles son fungibles o no fungibles.
A la primera especie pertenecen aquellos de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman; a la segunda especie corresponden los demás.

Bienes de dominio público y de propiedad privada.

Tradicionalmente, la supremacía de la propiedad privada (o de los particulares) no ha impedido la existencia de una serie de bienes que, por su peculiar importancia y por estar destinados al uso común o a un servicio público, han sido excluidos de la “mano privada”, quedando sometidos a un régimen especial, denominado dominio público.

Art. 338:
Los bienes son de dominio público o de propiedad privada.

Art. 339
Son bienes de dominio público:
1.º Los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos.
2.º Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están destinados a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional, como las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio, y las minas, mientras que no se otorgue su concesión.

Art. 343
Los bienes de las provincias y de los pueblos se dividen en bienes de uso público y bienes patrimoniales.

Art. 344
Son bienes de uso público, en las provincias y los pueblos, los caminos provinciales y los vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas públicas, los paseos y obras públicas de servicio general, costeadas por los mismos pueblos o provincias.

Art. 345
Son bienes de propiedad privada, además de los patrimoniales del Estado, de la Provincia y del Municipio, los pertenecientes a particulares, individual o colectivamente.

La frontera entre ambos tipos de bienes se delimita en base a dos criterios:

  1. La naturaleza de los bienes.
  2. La afectación o destino de los bienes a los intereses generales de la comunidad.

Art. 132 CE
1. La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación.
2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.
3. Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación.

Salvo excepciones de no demasiada importancia, los bienes patrimoniales tampoco pueden ser objeto de embargo.

Otras notas o características predicadas del dominio público están presentes en los bienes patrimoniales, por ejemplo la recuperación de los bienes de oficio (potestad en virtud de la cual puede recuperar la posesión de los bienes de que haya sido despojada, antes del transcurso de un año y un día, por sí misma).

El patrimonio y sus tipos.

Concepto: En general, desde el punto económico, se entiende por patrimonio el conjunto de bienes económicamente evaluables que pertenece a una determinada persona.

Sin embargo, para la mayor parte de los juristas la expresión patrimonio no debe referirse a los bienes en sí mismos consideradas, sino sólo a los derechos que sobre ellos recaen. En definitiva, el patrimonio habría de identificarse con los derechos (y, en su caso, obligaciones) que siendo evaluables económicamente o pecuniariamente apreciables pertenecen a una persona.

La doctrina, en relación con la posición jurídica de la persona excluye de la noción de patrimonio a los siguientes derechos de la persona: la capacidad jurídica y capacidad de obrar, de los derechos de la personalidad, de la nacionalidad, de la vecindad civil, del domicilio, etc., en cuanto que son atributos de la persona que carecen de entidad económica concreta.

El concepto de patrimonio no debe restringirse al conjunto de derechos subjetivos de contenido económico de las personas, sino que deben considerarse integrados también dentro del concepto los propios bienes sobre los que recaen tales derechos (o, al menos, los bienes objeto de los derechos reales).

En los derechos de crédito (un crédito concreto debido a un préstamo), la valoración económica de ellos se encuentra incorporada al propio derecho, en unidades monetarias concretas, que al ser unidades de valor general, permiten que la utilidad patrimonial se deduzca del propio derecho.

Por el contrario, en el caso de los derechos reales, la cuestión debe ser contemplada de otro modo; tomemos la propiedad como ejemplo. Si somos propietarios de una casa, el valor en sí no lo proporciona nuestro derecho de propiedad sobre la misma, sino el precio (real o presumible) de mercado de ella, con lo cual, la referencia patrimonial del tema ha de reconducirse necesariamente al propio valor del bien más que al del derecho. De ahí que, la LEC no hable de embargar el derecho de propiedad, sino los bienes muebles o inmuebles objeto de dicho derecho; mientras que, en cambio, pueden ser objeto de embargo los créditos.

Evidentemente, las deudas constituyen un factor de disminución del valor económico del conjunto patrimonial que, restado de éste, daría el resultado correspondiente.

En términos teóricos, lo más razonable es defender que las deudas, aunque sea como mero elemento pasivo, forman parte del patrimonio y que, por consiguiente, la determinación de éste requiere distinguir entre patrimonio bruto y patrimonio neto, o lo que es lo mismo, entre activo y pasivo del conjunto patrimonial.

Tipos: Junto con el patrimonio personal propiamente dicho, la doctrina ha puesto de manifiesto la existencia de otros conjuntos patrimoniales menores que se (separan o individualizan) del patrimonio personal en cuanto el Derecho los dota de un régimen jurídico peculiar.

  1. Patrimonios separados

Además de la herencia aceptada a beneficio de inventario, serían los siguientes:

  • El patrimonio correspondiente al incapacitado que, a consecuencia de una sentencia, queda dividido en dos masas patrimoniales: la reservada a la gestión y administración del órgano tutelar correspondiente, y de otra parte, la reservada al ámbito de actuación propia del incapacitado (y del pródigo).
  • El patrimonio protegido de las personas con discapacidad, regulado por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre. En su EM dice: Los bienes y derechos que forman este patrimonio, que no tiene personalidad jurídica propia, se aíslan del resto del patrimonio personal de su titular‐beneficiario, sometiéndolos a un régimen de administración y supervisión específico.
  • La masa del concurso constituye el grueso del patrimonio personal del concursado, que pasa a ser un patrimonio en liquidación gestionado por los administradores concursales. Sin embargo, al concursado le resta, en todo caso, un mínimo no embargable, y la posibilidad de que se le señalen alimentos, un patrimonio menor, cuya gestión y administración seguirán siendo de su exclusiva competencia.
  1. Patrimonios de carácter interino

En algunos casos, una masa patrimonial es objeto de independización ante la incertidumbre respecto de su titular. Casos:

  • Cuando determinados bienes y derechos pertenecen o son atribuidos al concebido pero no nacido.
  • En los supuestos en que la declaración de ausencia legal respecto de una persona provoca el bloqueo de su patrimonio hasta que se despeje la incógnita acerca de su existencia o se realice la declaración de fallecimiento. El ausente puede tener otro patrimonio en el lugar en que se encuentra, éste sería su verdadero “patrimonio personal”, pasando su anterior patrimonio a ser uno separado e interino.
  1. Patrimonios de destino

La fundación es un patrimonio adscrito a un fin de interés general. Una vez constituida la fundación, tal patrimonio pertenece a la propia persona jurídica y pasa a ser patrimonio personal de la misma. Sin embargo, con anterioridad a la constitución, la dotación patrimonial inter vivos ya ingresada en el banco o las previsiones testamentarias de atribución de bienes para constituir la fundación, se entiende generalmente que constituyen un concreto patrimonio de destino (que también está presidido por la idea de interinidad o provisionalidad).

La misma naturaleza debe atribuirse a los patrimonios de suscripción, procedentes de colectas o cuestaciones públicas organizadas para conseguir fondos para cualquier finalidad. Con lo recaudado se forma un patrimonio destinado a un fin, cuyos órganos de gestión y distribución son los organizadores. Los bienes que lo componen no pertenecen a ellos en propiedad. No se explicaría el que cuando los fondos obtenidos fueren insuficientes, en lugar de operarse la devolución a quienes los aportaron por lo que será el Gobernador civil de la provincia quien “prudencialmente” establecerá el destino alternativo de los fondos recaudados.

  1. Patrimonios colectivos

Son las masas patrimoniales pertenecientes a dos o más personas (naturales o jurídicas) que, en cuanto componentes de un determinado grupo carente de personalidad jurídica, tendrían acceso a tales bienes.

Los ejemplos de mayor interés son los de la sociedad de gananciales y la herencia indivisa con pluralidad de herederos.

La denominada por el Código Civil sociedad de gananciales, no es una verdadera sociedad, sino una de las formas posibles de organización del régimen económico del matrimonio, que se caracteriza por la necesidad de distinguir entre los patrimonios privativos de los cónyuges (bienes adquiridos por los cónyuges con anterioridad al matrimonio o bien los adquiridos posteriormente a título gratuito) y el patrimonio ganancial (los bienes obtenidos por los cónyuges, una vez casados mediante su trabajo, profesión, oficio e industria, además de los frutos, rentas o intereses de los propios bienes privativos de cada uno de los cónyuges). La masa ganancial se considera patrimonio colectivo de ambos cónyuges.

La situación de comunidad hereditaria requiere que exista una pluralidad de herederos que hayan aceptado la herencia, pero que, sin embargo, aún no han llevado a cabo la partición o distribución de los bienes hereditarios entre ellos. Éstos tendrán una cuota ideal sobre el conjunto de la masa de la herencia (un noveno, un tercio, la mitad), pero no podrán realizar acto de disposición alguno sobre ellos, debiéndose limitar a administrarlos.

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