Tema 19

Tema 19. El Registro Civil: concepto y principios de funcionamiento. Los títulos que acceden al Registro y los asientos registrales. Hechos y actos inscribibles. Estructura y organización del Registro Civil. La publicidad del Registro Civil. La rectificación de los asientos.

El Registro Civil: concepto y principios de funcionamiento.

Concepto: Las relaciones sociales requieren frecuentemente acreditar de forma segura e indiscutible las condiciones de capacidad y el entorno familiar de la persona: el nacimiento, el hecho de estar soltero o casado o de no haber sido sometido a incapacitación, etc.

Los modernos Estados cuentan con un “fichero” para registrar tales circunstancias de sus ciudadanos.

Semejante fichero viene representado por el RC.

Conforme a la DA 10 LRC, la LRC debía entrar en vigor en julio de 2014. Dicha Ley supone un cambio radical respecto al modelo anterior (todavía vigente), configurando el RC como un Registro único para toda España, informatizado y accesible electrónicamente, suprimiendo el tradicional sistema de división del RC en secciones y crea un registro individual por cada persona, a la que, desde la primera inscripción, se le debe asignar un código personal alfanumérico. La vacatio legis de la LRC ha sido prorrogada hasta el 30/06/2020..

Los títulos que acceden al Registro y los asientos registrales.

LRC-2011 Título IV. Capítulo I. Títulos que acceden al Registro Civil

Artículo 27. Documentos auténticos para practicar inscripciones.
1. El documento auténtico, sea original o testimonio, sea judicial, administrativo, notarial o registral, es título suficiente para inscribir el hecho o acto que accede al Registro Civil.
También es título suficiente para practicar la inscripción el documento extranjero que cumpla los requisitos establecidos en los artículos 96 y 97 de la presente Ley.
2. Las resoluciones judiciales firmes son títulos suficientes para inscribir el hecho o acto que constituyen o declaran. Si contradicen hechos inscritos, debe practicarse la rectificación correspondiente.
3. Los documentos a los que se refieren los dos apartados anteriores podrán presentarse en cualquier soporte, incluido el electrónico, siempre que cumplan los requisitos, formato y eficacia previstos en sus respectivas normas reguladoras.
4. Los documentos presentados en las Oficinas del Registro Civil y en los Ayuntamientos se custodiarán y conservarán en los términos establecidos por la normativa reguladora de esta materia para las Administraciones Públicas.

Artículo 28. Certificaciones de Registros extranjeros.
Para practicar inscripciones sin expediente, en virtud de certificación de Registro extranjero, será necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable para que tenga eficacia en España.

Artículo 29. Declaraciones de las personas obligadas.
1. Las declaraciones en virtud de las cuales hayan de practicarse los asientos se consignarán en acta firmada por el funcionario competente de la Oficina General o Consular y por los declarantes, o bien mediante la cumplimentación del formulario oficialmente aprobado.
2. La verificación de las declaraciones comprenderá la capacidad e identidad del declarante.

La incorporación al Registro de cualesquiera datos o circunstancias se califica asiento, en el sentido coloquial de apunte o anotación extendida por escrito. Así pues, el término asiento constituye el género de los distintos apuntes que acceden al RC, debiéndose distinguir después entre las diversas especies de los mismos:

  1. Inscripciones
  2. Anotaciones
  3. Notas marginales (también llamadas notas de referencia)
  4. Indicaciones
  5. Cancelaciones

Las inscripciones constituyen el tipo de asiento fundamental y se caracterizan por ser de naturaleza permanente y sustantiva (en el sentido de que no dependen de ningún otro asiento, ni constituyen añadidos o datos complementarios del mismo).

El art. 130 RRC considera inscripciones principales las de nacimiento, matrimonio, defunción y la primera de cada tutela o representación legal.

El carácter principal de tales inscripciones radica en que cada una de ellas abre folio registral. Esto es, ocupan el espacio principal reservado en el modelo de folio registral reglamentariamente aprobado, mientras que las restantes inscripciones se califican de marginales en atención a que ocupan el espacio correspondiente (el margen interior) del folio registral principal que, por cuanto sabemos ya, será precisamente el de nacimiento.

Una inscripción, aunque se realice marginalmente, tendrá siempre los mismos efectos que las denominadas principales: la fuerza probatoria privilegiada.

Las anotaciones se caracterizan por la provisionalidad y mucha menor importancia que las inscripciones tanto en la teoría cuanto en la práctica. Las anotaciones tienen valor simplemente informativo y en ningún caso constituirán la prueba que proporciona la inscripción.

Las notas marginales son asientos breves anotados en el margen de los folios registrales que cumplen una función instrumental: relacionar las inscripciones entre sí, de forma tal que la consulta del Registro se vea facilitada.

Las indicaciones son asientos de carácter especial para indicar los bienes del matrimonio.

Las cancelaciones son asientos de carácter negativo que conllevan la anulación de un asiento anterior por ineficacia del acto, inexactitud del contenido u otra causa.

La cancelación puede constar marginalmente o abrir folio independiente (con la consiguiente nota de referencia) y, por su parte, el asiento totalmente cancelado será cruzado (esto es, tachado) con tinta de distinto color en el libro registral; mientras que, si se cancela parcialmente, se subrayará la parte cancelada cerrándose entre paréntesis con llamada marginal al asiento cancelatorio.

Hechos y actos inscribibles.

Art. 4 LRC-2011: Tienen acceso al Registro Civil los hechos y actos que se refieren a la identidad, estado civil y demás circunstancias de la persona. Son, por tanto, inscribibles:
1. El nacimiento.
2. La filiación.
3. El nombre y los apellidos y sus cambios.
4. El sexo y el cambio de sexo.
5. La nacionalidad y la vecindad civil.
6. La emancipación y el beneficio de la mayor edad.
7. El matrimonio. La separación, nulidad y divorcio.
8. El régimen económico matrimonial legal o pactado.
9. Las relaciones paterno-filiales y sus modificaciones.
10. La modificación judicial de la capacidad de las personas, así como la que derive de la declaración de concurso de las personas físicas.
11. La tutela, la curatela y demás representaciones legales y sus modificaciones.
12. Los actos relativos a la constitución y régimen del patrimonio protegido de las personas con discapacidad.
13. La autotutela y los apoderamientos preventivos.
14. Las declaraciones de ausencia y fallecimiento.
15. La defunción.

Art. 1 LRC-1957: En el Registro Civil se inscribirán los hechos concernientes al estado civil de las personas y aquellos otros que determina la Ley. Constituyen, por tanto, su objeto:
1. El nacimiento.
2. La filiación.
3. El nombre y apellidos.
4. La emancipación y habilitación de edad.
5. Las modificaciones judiciales de la capacidad de las personas o que éstas han sido declaradas en concurso, quiebra o suspensión de pagos.
6. Las declaraciones de ausencia o fallecimiento.
7. La nacionalidad y vecindad.
8. La patria potestad, tutela y demás representaciones que señala la Ley.
9. El matrimonio; y
10. La defunción.

Las circunstancias personales contempladas constituyen un numerus clausus, en cuanto los particulares no pueden pretender la constancia en el RC de hechos o cualidades personales distintas de las preestablecidas legalmente.

Interesa destacar que en el Registro constarán los hechos inscribibles que afectan a los españoles y los hechos acaecidos en territorio español, aunque afecten a extranjeros (ej. nacimientos, matrimonio o defunción de inmigrantes o residentes).

Asimismo, se inscribirán en todo caso los hechos ocurridos fuera de España cuando las correspondientes inscripciones deban servir de base a inscripciones marginales exigidas por el Derecho español.

Estructura y organización del Registro Civil.

Institucionalmente considerado, el RC es único, en el sentido de que todos los distintos registros se consideran integrados como un todo.

El RC depende del Ministerio de Justicia y dentro de dicho Ministerio todos los asuntos a él referentes están encomendados a la DGRN.

El RC está integrado por los Registros Municipales, los Registros Consulares y el Registro Central.

En España el RC se encuentra divido en cuatro secciones, denominadas respectivamente:

  1. Nacimientos y general.
  2. Matrimonios.
  3. Defunciones.
  4. Tutelas y representaciones legales.

La Sección 1ª constituye el asiento principal no sólo de la Sección del Registro considerada, sino del RC considerado en su conjunto.

La inscripción del nacimiento representa el punto medular de todo el sistema registral, asumiendo el papel de inscripción central que proporciona información sobre las restantes inscripciones de la persona.

La publicidad del Registro Civil.

La expresión publicidad formal es un corolario del carácter público del RC y del hecho de que su contenido puede ser conocido a través de formas especiales reguladas por la ley.

El conocimiento de los asientos registrales puede adquirirse a través de los siguientes medios:

  • Consulta directa de los propios libros registrales, de forma tal que aquél llegue a tener conocimiento de los asientos registrales, pudiendo incluso tomar notas del contenido de ellos. Tales notas carecen de valor probatorio alguno; circunstancia que, junto a la dificultad de consulta directa generalizada explican que realmente sea más anecdótica que otra cosa.
  • Las notas simples informativas: de lo mismo que puede certificarse se dará, sin garantía, nota simple informativa a quien la solicite. El giro “sin garantía” demuestra que las notas simples informativas carecen de valor probatorio.
  • Las certificaciones son documentos públicos con pleno valor probatorio.

Atendiendo al conjunto de datos que proporcionan, las certificaciones pueden ser:

  • Literales: las que comprenden íntegramente los asientos a que se refieren, con indicación de las firmas.
  • Ordinarias: las que contienen los datos de que hace fe la inscripción correspondiente.

Hoy día las certificaciones suelen ser comúnmente literales, pues la autorización de fotocopias de los libros registrales (art. 26 RRC) hace que sea más fácil proporcionar el contenido íntegro del folio correspondiente que entresacar del mismo algunos datos. Naturalmente, dichas fotocopias se realizan en papel oficial y con una diligencia de compulsa autenticada con la firma del Secretario del Juzgado.

El significado del carácter público del RC ha sido perfilado por la propia DGRN en Resolución de 1987, la cual está referida íntegramente a las certificaciones y no contiene referencia alguna a las simples notas informativas o al examen directo de los libros registrales.

El RC, como regla general, tiene carácter público presumiéndose que quien solicita una certificación tiene interés en conocer los asientos y, por consiguiente, derecho a obtener la oportuna certificación. Sin embargo, dicha regla general se ve mitigada por dos razones:

  1. Porque las cuestiones relacionadas con la intimidad personal y familiar no deben ser objeto de divulgación indiscriminada y son consideradas como casos de publicidad restringida. En consecuencia, las certificaciones que contengan algunos de los datos reservados (filiación adoptiva, filiación no matrimonial o desconocida, rectificación del sexo, causas de nulidad o separación matrimonial, causas de divorcio, etc.) sólo pueden ser expedidas a favor de los propios inscritos o de sus familiares cercanos o herederos.
  2. Para paliar los abusos que podría provocar la gratuidad de las certificaciones, se considera que si el peticionario solicita más de una certificación referida al mismo asiento o documento, el encargado adoptará las determinaciones oportunas a fin de evitar abusos.

Desde el año 2002 es posible solicitar certificaciones a través de Internet, aunque el peticionario recibirá una fotocopia del asiento a través de correo postal.

El sistema previsto en la Ley 20/2011 de Registro Civil contempla que su soporte y gestión sean fundamentalmente informáticos.

La rectificación de los asientos.

La inexactitud del RC puede derivar de un registro incompleto o de un registro erróneo.

En los casos de registro incompleto, el art. 17.2 LRC señala que:

“2. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuera posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba.
En el primer caso, será requisito indispensable para su admisión la acreditación de que previa o simultáneamente se ha instado la inscripción omitida o la reconstrucción del asiento, y no su mera solicitud.”

En los casos de registro erróneo, los medios de rectificación son los previstos en los arts. 90 y 91 LRC:

Artículo 90. Rectificación judicial de los asientos.
Los asientos están bajo la salvaguarda de los Tribunales y su rectificación se efectuará en virtud de resolución judicial firme de conformidad con lo previsto en el artículo 781 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 91. Rectificación de los asientos por procedimiento registral.
1. No obstante lo previsto en el artículo anterior, pueden rectificarse a través de un procedimiento registral:
a) Las menciones erróneas de los datos que deban constar en la inscripción.
b) Los errores que proceden de documento público o eclesiástico ulteriormente rectificado.
c) Las divergencias que se aprecien entre la inscripción y los documentos en cuya virtud se haya practicado.
2. La mención registral relativa al nombre y sexo de las personas cuando se cumplan los requisitos del artículo 4 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral relativa al sexo de las personas, se rectificará mediante procedimiento registral. En tales casos, la inscripción tendrá eficacia constitutiva.

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