Tema 18

Tema 18. Régimen jurídico de entidades religiosas y de sus fundaciones y asociaciones. En especial, su constitución, capacidad y representación. Registro de entidades religiosas.

Régimen jurídico de entidades religiosas y de sus fundaciones y asociaciones.

El régimen jurídico de las comunidades ideológicas y religiosas es el conjunto de disposiciones normativas que regulan, desde el punto de vista estatal, los requisitos necesarios para la correcta formación, existencia y actuación de las instituciones que aglutinan un número indeterminado de personas que comparten las mismas ideas o creencias.

Conviene aclarar tres afirmaciones que contiene esta definición:

  • El marco de actuación de estas entidades está conectada con el ejercicio del derecho fundamental de libertad ideológica y religiosa.
  • Ya que estas comunidades son personas jurídicas, se ha de tener en cuenta lo estipulado por el ordenamiento general (art. 35 y ss. CC) y sus especialidades en la LOLR y en el RD 594/2015.
  • Las disposiciones normativas son de Derecho público estatal.
  • La iniciativa de creación de estas comunidades es privada. En general los individuos siguen las pautas marcadas por la normativa estatal, aunque cuando el impulso privado se desarrolla al amparo de una confesión religiosa tradicional, como la iglesia católica, sus Estatutos o normas de autogestión pueden disponer unas directrices internas.

Pero, por el sistema de aconfesionalidad o laicidad positiva instaurado en España, las normas privadas e internas emitidas por dichas comunidades, sólo se integrarán en el conjunto civil cuando sean conforme al ordenamiento jurídico español y cuando éste haya fijado mecanismos para su integración en el sistema o para reconocer sus efectos en el ámbito público.

Normativa

  • Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa
  • Real Decreto 589/1984, de 8 de febrero, sobre Fundaciones Religiosas de la Iglesia Católica
  • Resolución de 16 de noviembre de 2010, de la Secretaria de Estado de Justicia, por la que se publica el Convenio de colaboración con la Administración de la Generalitat de Cataluña, en materia de asuntos religiosos
  • Real Decreto 1384/2011, de 14 de octubre, por el que se desarrolla el artículo 1 del Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, aprobado por la Ley 26/1992, de 10 de noviembre
  • Disposición adicional decimoséptima de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, relativa a la apertura de los lugares de culto
  • Instrucción de 4 de junio de 2014, por la que se establecen determinados procedimientos en el Registro de Entidades Religiosas
  • Convenio de colaboración entre el Ministerio de Justicia y el Consejo General del Notariado relativo a la trasmisión telemática de escrituras públicas al Registro de Entidades Religiosas, de 23 de septiembre de 2014
  • Orden JUS/696/2015, de 16 de abril, sobre delegación de competencias
  • Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas
  • Resolución de 3 de diciembre de 2015, de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones, sobre inscripción de entidades católicas en el Registro de Entidades Religiosas

En especial, su constitución, capacidad y representación.

Artículo 5 LOLR.
Uno. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y sus Federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente Registro público, que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia.
Dos. La inscripción se practicará en virtud de solicitud, acompañada de documento fehaciente en el que consten su fundación o establecimiento en España, expresión de sus fines religiosos, denominación y demás datos de identificación, régimen de funcionamiento y órganos representativos, con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación.
Tres. La cancelación de los asientos relativos a una determinada Entidad religiosa sólo podrá llevarse a cabo a petición de sus órganos representativos o en cumplimiento de sentencia judicial firme.

Artículo 6 LOLR.
Uno. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquéllas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y carácter propio, así como del debido respeto a sus creencias, sin perjuicio del respeto de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución, y en especial de los de libertad, igualdad y no discriminación.
Dos. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas podrán crear y fomentar, para la realización de su fines, Asociaciones, Fundaciones e Instituciones con arreglo a las disposiciones del ordenamiento jurídico general.

Artículo 7 LOLR.
Uno. El Estado, teniendo en cuenta las creencias religiosas existentes en la sociedad española, establecerá, en su caso, Acuerdos o Convenios de cooperación con las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas en el Registro que por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en España. En todo caso, estos Acuerdos se aprobarán por Ley de las Cortes Generales.
Dos. En los Acuerdos o Convenios, y respetando siempre el principio de igualdad, se podrá extender a dichas Iglesias, Confesiones y Comunidades los beneficios fiscales previstos en el ordenamiento jurídico general para las Entidades sin fin de lucro y demás de carácter benéfico.

Artículo 8 LOLR.
Se crea en el Ministerio de Justicia una Comisión Asesora de Libertad Religiosa compuesta de forma paritaria y con carácter estable por representantes de la Administración del Estado, de las Iglesias, Confesiones o Comunidades religiosas o Federaciones de las mismas, en las que, en todo caso, estarán las que tengan arraigo notorio en España, y por personas de reconocida competencia, cuyo asesoramiento se considere de interés en las materias relacionadas con la presente Ley. En el seno de esta Comisión podrá existir una Comisión Permanente, que tendrá también composición paritaria.
A dicha Comisión corresponderán las funciones de estudio, informe y propuesta de todas las cuestiones relativas a la aplicación de esta Ley, y particularmente, y con carácter preceptivo, en la preparación y dictamen de los Acuerdos o Convenios de cooperación a que se refiere el artículo anterior.

Registro de entidades religiosas.

El RER es el lugar donde acuden las comunidades religiosas a inscribirse, su existencia se basa en el art. 5 LOLR y su regulación se desarrolla en el RD 594/2015.

El RER está ubicado en Madrid y se configura como un órgano administrativo adscrito a la Subdirección General de Relaciones con las Confesiones, dependiente del Ministerio de Justicia. Se trata de un Registro general y único para todo el territorio, por lo que su ordenación y funcionamiento corresponde a la Administración General del Estado, sin perjuicio de que las CCAA puedan firmar convenios para participar en su gestión. Además, se trata de un Registro público al que los ciudadanos tienen derecho de acceso.

El RER se estructura en 3 secciones:

  1. Sección general: donde se inscriben las iglesias, confesiones y comunidades religiosas y sus entidades menores.
  2. Sección especial: donde consta la inscripción de las comunidades que han firmado acuerdo de cooperación con el Estado y sus entidades menores.
  3. Sección histórica: donde se trasladan los asientos de las entidades canceladas, sus protocolos anejos y las solicitudes que hayan sido denegadas.

A estas secciones debe añadirse, con carácter transitorio, la sección de fundaciones de la Iglesia Católica, creada por RD 589/1984.

Las inscripciones y anotaciones se practicarán en las denominadas fichas registrales, que deberán ser elaboradas por procedimientos electrónicos. La instrucción de los expedientes corresponde a la Subdirección General de Relaciones con las Confesiones. La resolución se dictará por el Ministerio de Justicia, donde se indicará los datos de la inscripción. El expediente debe ser resuelto en el plazo de 6 meses desde la solicitud. El silencio administrativo actúa en sentido positivo.

A cada entidad se le asignará un número registral independiente, único para todo el RER y correlativo. La ficha contendrá los datos de la entidad junto con sus protocolos anejos y demás documentos.

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