Tema 16

Tema 16. Personas jurídicas: naturaleza y clases. La deformación del concepto de la persona jurídica: la doctrina del levantamiento del velo. Capacidad, representación, domicilio, nacionalidad y extinción. Las personas jurídicas en el Derecho Internacional Privado.

Personas jurídicas: naturaleza y clases.

Naturaleza: La organización social presupone que existen unos entes supraindividuales a los que reconoce autonomía y capacidad de autoorganización, al tiempo que les atribuye facultad de relacionarse con los demás miembros de la colectividad, y por tanto, son igualmente consideradas como sujetos de derecho dentro de su esfera propia de actuación. Tales organizaciones se denominan personas jurídicas.

Clases:

Art. 35: Son personas jurídicas:
1.º Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley.
Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas.
2.º Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.

De esta primera clasificación se desprende otra posible distinción:

  • Personas jurídicas Públicas:
  • Personas jurídicas Privadas:

Según deban su nacimiento al propio impulso de la Administración pública y de los diferentes organismos políticos.

Aclarando el art. 35 CC

¿La referencia al “interés público” significa que todas las personas jurídicas contempladas por el Código Civil deben conceptuarse como personas jurídico-públicas?

Evidentemente, no. El art. 35 se refiere a que los fines perseguidos por ellas han de ser de interés general. El ordenamiento jurídico no puede consagrar la existencia de personas jurídicas cuyos objetivos sean contrarios a los intereses generales de la comunidad.

La deformación del concepto de la persona jurídica: la doctrina del levantamiento del velo.

Los abusos llevados a cabo bajo el amparo del “hermetismo de la persona jurídica” han sido tantos que, los tribunales han debido atender a la realidad subyacente en los casos más patentes de actuación fraudulenta.

El capitalismo salvaje y la idea de enriquecimiento rápido ha provocado traspasos millonarios de sociedades matrices a sociedades filiales (o a la inversa), dejando a los acreedores con dos palmos de narices, pues la limitación de la responsabilidad amparaba ese resultado. Para evitar ese desenlace se recurre a la idea figurada de “levantar el velo” o de “desentenderse de la personalidad jurídica” y analizar el fondo de cuestión para alcanzar soluciones justas.

El Tribunal Supremo considera inoponible la separación de personas y patrimonios cuando ella se alega de mala fe: “si la estructura formal de la persona jurídica se utiliza con una finalidad fraudulenta y de forma desajustada respecto a la que constituye la justificación de dicha figura, los Tribunales podrán descartarla con la correlativa separación entre sus respectivos patrimonios”.

Capacidad, representación, domicilio, nacionalidad y extinción.

En nuestro CC, el paralelismo entre las personas naturales (o físicas) y las personas jurídicas es evidente:

  1. El Título I, intitulado “De los españoles y extranjeros” (arts. 17 a 28), regula la nacionalidad de las personas y, en el último artículo, la nacionalidad de las personas jurídicas.
  2. El Título II, rubricado “Del nacimiento y la extinción de la personalidad civil”, se subdivide en dos capítulos, respectivamente dedicados a la regulación “de las personas naturales” y “de las personas jurídicas”.
  3. El Título III, regulador “Del domicilio” contiene el art. 40 dedicado a las personas naturales y el art. 41 referido al domicilio de las personas jurídicas.

Capacidad: Adquieren capacidad jurídica y de obrar desde el mismo momento de su constitución.

Art. 38
Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución.
La Iglesia se regirá en este punto por lo concordado entre ambas potestades, y los establecimientos de instrucción y beneficencia por lo que dispongan las leyes especiales.

Domicilio: El domicilio de las personas jurídicas será el establecido en su momento constitutivo y, en caso de faltar éste, se estará a lo dispuesto en el art. 41.

Art. 41
Cuando ni la ley que las haya creado o reconocido ni los estatutos o las reglas de fundación fijaren el domicilio de las personas jurídicas, se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones de su instituto.

Las personas jurídicas en el Derecho Internacional Privado.

Art. 9: 11. La ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad, y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción.

Ahora bien, ¿cómo se determina la nacionalidad?: el Código Civil atribuye la nacionalidad española a las personas jurídicas que, además de haber sido reconocidas por la ley, se encuentren domiciliadas en España. Esto es, el domicilio resulta determinante en relación con la nacionalidad, pues en definitiva es el criterio de imputación que verdaderamente conlleva la atribución de la nacionalidad española de las corporaciones, asociaciones o fundaciones.

Las Comunidades Autónomas se encuentran habilitadas para regular aspectos relativos a las asociaciones en materias concretas sobre las que aquéllas tengan competencia exclusiva.

El sometimiento a las disposiciones autonómicas relativas a las personas jurídicas depende en definitiva de la vecindad administrativa en cualquiera de las Comunidades Autónomas y no sólo en las “forales”.

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