Tema 14
Tema 14. Personas físicas y jurídicas extranjeras en España. Inversiones extranjeras. Limitaciones y prohibiciones en materia civil. Principales deberes de notarios y registradores para la prevención del fraude fiscal y del blanqueo de capitales.
Personas físicas y jurídicas extranjeras en España.
Art. 27: Los extranjeros gozan en España de los mismos derechos civiles que los españoles, salvo lo dispuesto en las Leyes especiales y en los Tratados.
Art. 28: Las corporaciones, fundaciones y asociaciones, reconocidas por la ley y domiciliadas en España, gozarán de la nacionalidad española, siempre que tengan el concepto de personas jurídicas con arreglo a las disposiciones del presente Código.
Las asociaciones domiciliadas en el extranjero tendrán en España la consideración y los derechos que determinen los tratados o leyes especiales.
Inversiones extranjeras.
La norma reguladora es el Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, sobre inversiones exteriores.
Artículo 2. Sujetos de la inversión extranjera.
1. Pueden ser titulares de inversiones extranjeras en España:
a) Las personas físicas no residentes en España, entendiéndose por tales los españoles o extranjeros, domiciliados en el extranjero o que tengan allí su residencia principal.
b) Las personas jurídicas domiciliadas en el extranjero, así como las entidades públicas de soberanía extranjera.
2. Las personas físicas de nacionalidad española y las personas jurídicas domiciliadas en España se presumirán residentes en España salvo prueba en contrario.
Artículo 3. Objeto de las inversiones extranjeras.
Las inversiones extranjeras en España, a los efectos establecidos en el artículo siguiente, podrán llevarse a efecto a través de cualquiera de las siguientes operaciones:
a) Participación en sociedades españolas.
b) La constitución y ampliación de la dotación de sucursales.
c) La suscripción y adquisición de valores negociables representativos de empréstitos emitidos por residentes.
d) La participación en fondos de inversión, inscritos en los Registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
e) La adquisición de bienes inmuebles sitos en España, cuyo importe total supere los 500.000.000 de pesetas, o su contravalor en euros o cuando, con independencia de su importe, proceda de paraísos fiscales, entendiéndose por tales, los países y territorios relacionados en el artículo único del Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio.
f) La constitución, formalización o participación en contratos de cuentas en participación, fundaciones, agrupaciones de interés económico, cooperativas y comunidades de bienes, cuando el valor total correspondiente a la participación de los inversores extranjeros sea superior a 500.000.000 de pesetas, o su contravalor en euros o cuando, con independencia de su importe, proceda de paraísos fiscales, entendiéndose por tales los países y territorios relacionados en el artículo único del Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio.
Artículo 4. Declaración.
1. Las inversiones extranjeras en España, y su liquidación, serán declaradas al Registro de Inversiones del Ministerio de Economía y Hacienda, con una finalidad administrativa, estadística o económica.
2. La obligación de declaración a que se refiere el apartado anterior se ajustará a las siguientes reglas: […]
Limitaciones y prohibiciones en materia civil.
La tendencia actual en Derecho español es la equiparación de la condición jurídica entre el nacional y el extranjero, sobre todo a efectos de derecho privado, esto es, en las relaciones entre los propios ciudadanos nacionales y extranjeros, o entre éstos dentro de nuestras fronteras.
No obstante siguen existiendo, normalmente por razones de interés nacional, ciertas restricciones en el status jurídico del extranjero, que justifican que sigamos haciendo referencia a tales prohibiciones y limitaciones.
Manteniéndonos en el ámbito del Derecho Privado podemos destacar las siguientes:
A) En materia de testamentos. Existen limitaciones derivadas del desconocimiento de la lengua española. Así:
- Testamento en lengua extranjera: Para hacer testamento en lengua extranjera se requiere la presencia de dos intérpretes elegidos por el testador, que traduzcan su disposición al español. El testamento se deberá escribir en las dos lenguas.
- Testigos en los testamentos: No podrán ser testigos en los testamentos los que no entiendan el idioma del testador.
B) En materia de arrendamientos:
- Para extranjeros procedentes de países miembros de la UE: igualdad con los españoles
- Para extranjeros procedentes de países no miembros de la UE: se subordina el reconocimiento de los derechos en igualdad con los españoles al principio de reciprocidad.
C) Propiedad Intelectual. La ley reconoce la titularidad de los derechos de propiedad intelectual a los extranjeros con residencia habitual en España, a los que gocen de la protección de los Convenios y Tratados Internacionales y aquéllos en cuyos países reconozcan análogos derechos a los españoles.
D) Propiedad Industrial (Patentes y Marcas). Pueden ser titulares las personas físicas y jurídicas nacionales o que residan en España, las que gocen de los beneficios concedidos por el Convenio de la Unión de París y aquellas en cuyos países reconozcan análogos derechos a los españoles.
E) Ley del deporte. No pueden ser accionistas de las Sociedades Anónimas Deportivas los extranjeros ni las sociedades con una participación extranjera superior al 25%.
F) También las leyes procesales, en determinados aspectos (extradición, reconocimiento de sentencias dictadas por Tribunales extranjeros, etc ) tienen presente el criterio de reciprocidad.
G) Por último, no pueden los extranjeros ejercer determinadas profesiones en España; por ej. Registrador de la Propiedad o Notario.
Principales deberes de notarios y registradores para la prevención del fraude fiscal y del blanqueo de capitales.
A) En materia de prevención del fraude fiscal:
La norma básica es la Ley 29 de noviembre 2006, de medidas para la prevención del fraude fiscal. Esta norma modifica diversos preceptos de la Ley del Notariado y de la Ley Hipotecaria.
- En cuanto a los deberes del Notario:
- Velar por la regularidad formal y material de los actos o negocios jurídicos que autorice o intervenga. Están sujetos a un deber especial de colaboración con las autoridades judiciales y administrativas.
- Identificación de los medios de pago en las escrituras relativas a actos o contratos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles.
- Igualmente, en las escrituras públicas citadas el Notario deberá incorporar la declaración previa del movimiento de los medios de pago cuando proceda en los términos previstos en la legislación.
- Hacer constar el NIF, o en su caso el NIE, de los comparecientes en las escrituras públicas citadas, de los que quedará constancia en la escritura.
- Elaboración de los índices notariales y remitir al Consejo General del Notariado.
- Prohibición del Notario de no testimoniar ni legitimar firma de un documento privado cuando no se hayan cumplido los requisitos fiscales ex art. 252 RN.
- En cuanto a los deberes de los Registradores:
- No practicar inscripción sin acreditarse el pago de los impuestos si los devenga el acto que pretende inscribirse (art. 254 LH).
- Identificación de medios de pago (254,2 LH).
- No practicar inscripción sin acreditar la autoliquidación del impuesto del incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana ex TR ley reguladora de haciendas locales 5 de marzo de 2004 (254,5 LH).
B) En materia de blanqueo de capitales:
La normativa básica es la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y su Reglamento de 5 mayo de 2014.
El artículo 2 de la Ley introduce la categoría de “sujeto obligado”, entre los que se encuentran los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles.
- Deberes de los Notarios:
- El deber de identificación formal de las personas que intervengan en las operaciones (A3):
- Esta identificación se realizará “mediante documentos fehacientes”, es decir, para los españoles el DNI y para los extranjeros, la Tarjeta de Residencia, Tarjeta de Identidad de Extranjero o Pasaporte. Hay, sin embargo, algunas excepciones.
- Deber de identificación del titular real. Se define al titular real como las personas físicas por cuya cuenta se establezca la operación así como aquéllas que controlen más del 25% del capital o de los derechos de voto o la gestión de una persona jurídica.
- Deber de comunicación de operaciones. Según el artículo 18.1 de la Ley, comunicarán al órgano competente del blanqueo cualquier hecho u operación, incluso la mera tentativa, con indicio o certeza de que está relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. En el ámbito del notariado tal órgano es el (SEPBLAC). En relación con estas operaciones, se recoge expresamente el deber de abstención del Notario y del Registrador en el artículo 19.2.
- Conservación de documentos. Conservarán durante un mínimo de diez años la documentación en que se formalice el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley.
- Declaración de movimientos. Deberán presentar declaración previa en impreso oficial las personas físicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen movimientos por territorio nacional de medios de pago de 100.000 euros o más o su contravalor en moneda extranjera.
- Deberes de los Registradores:
- Información al servicio ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales acerca de los actos y contratos que por el servicio de su función conozca y tengan indicios de blanqueo.
- La comunicación al Centro Registral Antiblanqueo de cualquier supuesto que pudiese estar relacionado con el blanqueo de capital o financiación del terrorismo.
- Remisión de documentación en relación a los deberes anteriores.
- Comunicación de los medios de pagos al CRAB.
- Deber de confidencialidad del Registrador y su personal.
- Conservación de los documentos durante 10 años de las operaciones analizadas y comunicadas al CRAB.