Tema 11

Tema 11. Estado civil. Naturaleza y caracteres. Capacidad de la persona física, incapacidad y prohibiciones. La edad y sus grados. Referencia a especialidades forales. Capacidad y derechos de los menores. La emancipación.

Estado civil.

Los estados civiles son situaciones permanentes (o relativamente estables) o cualidades de la persona que predeterminan su capacidad de obrar. Cabe señalar como estados civiles los siguientes:

  1. El matrimonio y la filiación: en cuanto determinan las relaciones interconyugales y de los cónyuges con sus hijos.
  2. La edad: la mayoría de edad otorga plena capacidad de obrar a quien la alcanza.
  3. La incapacitación: judicialmente declarada, pues priva de capacidad a quien la sufre.
  4. La nacionalidad y la vecindad civil: como determinantes de derechos y deberes de las personas.

Naturaleza y caracteres.

El hecho de que la capacidad de obrar es objeto de regulación por las normas jurídicas, estableciendo graduaciones de aquélla, lleva a considerar que la descripción de la capacidad de obrar de determinados grupos de personas requiere acudir a un concepto genérico para explicarlo. Tal concepto es el de estado civil.

Existen múltiples razones para defender que la utilización por el legislador de la expresión estado civil no es más que una rémora histórica privada de valor normativo alguno y cuya funcionalidad actual no es más que la puramente descriptiva.

Capacidad de la persona física, incapacidad y prohibiciones.

Capacidad de obrar (12 CE, 315 y 322):

Llegar a los 18, osea, a la mayoría de edad (315.1) significa, de forma automática (por el mero transcurso del tiempo e inexistencia de enfermedades o deficiencias que impidan a la persona gobernarse por sí misma), adquirir la plena capacidad de obrar, o posibilidad de ejercitar por sí misma los derechos u/y obligaciones pertenecientes a la persona.

La mayoría de edad despliega su virtualidad propia de autogobierno y autorresponsabilidad de la persona en todas las ramas del Derecho y no sólo en la “vida civil”.

De otro lado, el último inciso del art. 322 CC establece: “[…] salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código”. Con ello se indica que existen supuestos que requieren una edad superior, por lo que acaso cupiera hablar de una capacidad de obrar especial para casos específicos (ej. para adoptar: 25 años).

Incapacidades y prohibiciones:

No existe una capacidad de obrar absoluta que se extienda a toda clase de actos, sino que la capacidad de obrar se determina frente a cada tipo de acto lo que permite hablar de: Una capacidad para contratar (art. 1263, 1264 CC), para testar (art. 662 y ss CC), para hacer donaciones (624 y ss).

Su carácter graduable hace que la ley unas veces la niegue y otras la restrinja dando pie a que los autores distingan entre incapacidades, prohibiciones y limitaciones. Frente a quien es plenamente capaz existen otras personas que, por determinadas circunstancias, son plenamente incapaces o capaces limitadamente, o incluso puede ocurrir que, siendo capaces, el ordenamiento les prohíbe realizar determinados contratos. En este sentido se diferencia entre incapacidad, capacidad limitada y prohibiciones.

INCAPACIDAD. Existe cuando determinadas circunstancias subjetivas aconsejan suprimir la capacidad de obrar de una persona.

Para suplir esta falta de capacidad, el Ordenamiento arbitra determinados mecanismos (patria potestad, tutela) agrupados en el concepto de representación legal, si bien hay determinados actos que, dado su carácter personalísimo, no podrá realizar el representante (p.e. matrimonio o voto en elecciones).

La sanción de los actos realizados sin la intervención del representante será la de anulabilidad, salvo que se carezca de capacidad natural o nulidad de pleno derecho por falta de consentimiento.

Los supuestos característicos de incapacidad son el del menor de edad y el incapacitado judicialmente.

PROHIBICIONES. Se fundamentan en razones objetivas, frecuentemente de moralidad: una determinada persona plenamente capaz (las prohibiciones presuponen tanto la capacidad jurídica como la de obrar) no puede realizar determinados actos, so pena de nulidad absoluta (art. 6.3 C.C.): Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

No pueden paliarse mediante la representación. En estos casos no existe persona alguna que, sustituyendo al sujeto de la prohibición, pueda realizar el contrato por él, sancionándose incluso la actuación de personas interpuestas o testaferros.

Como destaca DIEZ PICAZO, son supuestos excepcionales frente a la regla general de aptitud para contratar, por lo que habrán de interpretarse de forma restrictiva. Las razones objetivas (frecuentemente de moralidad, vg. prohibición de adopción sin requisitos del art. 175 CC) que implican estas prohibiciones suelen agruparse en 3 bloques:

  • Falta de legitimación intersubjetiva por la posibilidad de abusar de una posición determinada. Los ejemplos más típicos la prohibición de adquirir por compra del art. 1459, la prohibición al tutor de verificar los actos del art. 221 CC o la impuesta al Notario ex art. 754. Asimismo, “no pueden contraer sociedad universal entre sí las personas a quienes está prohibido otorgarse recíprocamente alguna donación o ventaja” (1677)
  • Prohibiciones de disponer (art. 26 LH)
  • Prohibiciones impuestas a los extranjeros en sus inversiones en España en determinados sectores (RD 23 de abril 1999, sobre inversiones exteriores, en gral liberalizadas salvo en materia de transporte aéreo, radio, minerales, televisión, juego, telecomunicaciones, seguridad privada, armas y explosivos y actividades relacionadas con la Defensa Nacional).

LIMITACIONES de la capacidad. Determinadas circunstancias subjetivas aconsejan no ya suprimir la capacidad de obrar sino restringirla.

Como ocurre en la incapacidad, los actos celebrados por el limitadamente capaz, son anulables (vg. 1301).

En lugar de un representante legal que supla al incapaz, el ordenamiento trata de integrar su capacidad mediante una persona que con su intervención complemente su capacidad (o en último término, autorización/aprobación judicial).

Los supuestos más característicos son:

  • El sometido a curatela, en los términos que establezca la correspondiente sentencia (arts. 286 y 287)
  • El menor emancipado (arts. 323 y 324)
  • El mayor de catorce años aragonés (art. 23 CDF Aragon)

A los supuestos legales de restricción de la capacidad de obrar, dando lugar a una incapacidad o capacidad limitada, es lo que la doctrina denomina “circunstancias modificativas de la capacidad”:

Las circunstancias que modifican la capacidad de obrar son la minoría de edad y la declaración judicial de incapacitación sometiendo a tutela o curatela a una persona que padece enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que le impiden gobernarse por sí misma (art. 200).

Debe tenerse claro que el concursado no es un incapaz. Así resulta de la literalidad del art. 200 Cc. No se trata de proteger al concursado sino a los acreedores y el concursado conserva su capacidad para testar y matizadamente también para actuar en juicio, art. 54 LC.

La edad y sus grados.

La Ley 11/1981 modificó los preceptos del Código Civil relativos al menor, reconociéndole una cierta capacidad, aunque limitada.

La adquisición de la capacidad de obrar es gradual y paulatina:

  1. El menor puede realizar por sí mismo determinados actos, de acuerdo con las leyes y sus condiciones de madurez (art. 162.2. 1 CC).
    • Los menores no emancipados podrán prestar consentimiento en aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes, y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales.
  2. El menor que haya cumplido 16 años podrá administrar por sí mismo los bienes que haya adquirido con su trabajo o industria (art. 164.2. 3 CC) .
  3. Los padres no podrán disponer de los derechos de que sean titulares los hijos, ni de sus bienes inmuebles, objetos preciosos o valores mobiliarios, salvo que cuenten con el consentimiento del menor que haya cumplido 16 años (expresado necesariamente en documento público) o con autorización judicial.
  4. Igualmente es necesario el consentimiento del menor que haya cumplido 16 años cuando sus padres pretendan emanciparle (art. 317).
  5. La alteración del orden de los apellidos de los menores de edad requerirá su aprobación en expediente registral si tuvieren “suficiente juicio” (Ley 40/1999).

Referencia a especialidades forales.

La DA 2ª de la CE establece que la declaración de mayoría de edad contenida en el artículo 12 de esta Constitución no perjudica las situaciones amparadas por los derechos forales en el ámbito del Derecho Privado.

ARAGÓN

Art. 4 y ss CDF, con reglas: Generales; Sobre los menores de 14 años; Sobre los mayores de 14 años; Menor emancipado.

Destacamos:

Art. 4: Son mayores de edad los menores desde el momento en que contraen matrimonio.

Art. 5: la representación legal del menor (autoridad familiar) termina a los 14 años, desde entonces su capacidad se completa con asistencia.

De consuetudine Regni non habemus patriam potestatem («en Aragón, por costumbre del Reino, no conocemos la patria potestad»), sino la Autoridad Familiar:

  • Una nota absolutamente original del Derecho aragonés (y del Droit Coutumier medieval francés (donde se acuña la máxima “droit de puissance paternelle n´a lieu)
  • En Aragón nunca se ha practicado la patria potestad al modo romano, que dotaba al paterfamilias, en un primer momento, más de poder sobre el menor que de autoridad sobre él.

Art. 23. El menor de edad, cumplidos los catorce años, aunque no esté emancipado, puede celebrar por sí “toda clase” de actos y contratos, con asistencia, en su caso, de uno cualquiera de sus padres que esté en ejercicio de la autoridad familiar o, en su defecto, del tutor; en último término, de la Junta de Parientes o Juez:

  • Art. 29: Será anulable, mientras no sea confirmado por quienes pueden anularlo, el acto o contrato celebrado por el menor sin la debida asistencia.
  • No necesita asistencia en los actos que la ley le permita realizar por sí solo (vg. la administración de los bienes que adquiera con su trabajo o industria)

Art. 30 y ss Regulan la emancipación con concesión de quienes ejerzan la autoridad familiar o tutela, judicial y por vida independiente a semejanza del CC pero respecto el menor mayor de 14 años.

NAVARRA

La Compilación de Navarra en su Ley 50 establece que los menores de edad que sean púberes (es decir, mayor de 14 años de ambos sexos) no emancipados:

  • tendrán capacidad para los actos determinados en la Compilación
  • podrán aceptar por sí solo toda clase de liberalidades por las que no contraigan obligaciones aunque aquéllas contengan limitaciones o prohibiciones sobre los bienes objeto de la liberalidad.
  • De la Ley 184 se deducen que pueden testar (solo los impúberes son incapaces para testar)

La ley 19 establece que en general son nulas las declaraciones de voluntad emitidas por menores no emancipados.

La ley 66 regula la emancipación de forma muy similar al CC, salvo que:

  • requiere de asistencia el emancipado para la comparecencia en juicios referidos a actos u objetos sobre los que la capacidad está limitada.
  • la asistencia al emancipado podrá prestarse por cualquiera de sus padres o en su caso de sus Parientes Mayores o del curador.

CATALUÑA

Arts. 211-1 y ss, bajo la rúbrica “Personalidad civil y Capacidad”.

La capacidad de obrar se fundamenta en la capacidad natural (de acuerdo con CCC):

  • El menor puede hacer por sí solo, según su edad y capacidad natural, los actos relativos a los derechos de la personalidad / a bienes o servicios propios de su edad, de acuerdo con los usos sociales (art. 211.5 CCC).
  • Para cualquier acto del representante legal que implique alguna prestación personal del menor, se requiere su consentimiento si ha cumplido doce años o tiene suficiente juicio.

Los emancipados actúan como mayores pero necesitan complemento de su capacidad para actos del art. 211-12 y en particular para aceptar el cargo de administrador de una sociedad. El complemento puede darse no con carácter general pero si para varios actos de la misma naturaleza o referidos a la misma actividad económica aunque sean futuros.

Capacidad y derechos de los menores.

La LO 1/1996 de protección jurídica del menor pretendió fundamentalmente resaltar la adquisición gradual de la capacidad de obrar de los menores, llegando incluso a afirmar que “las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva”.

Más profunda fue la reforma en relación con una serie de extremos de gran importancia en relación con el menor, sobre todo desamparo, guarda y acogimiento de menores, así como la adopción y, en particular, la llamada “adopción internacional”.

De otra parte, tras completar su reforma mediante la Ley 26/2015 de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia (LPIA) se recogen en los artículos 9 bis a 9 quinquies los deberes de los menores, relativos al ámbito familiar, escolar y social.

En conclusión, la LO 1/1996 ha sido objeto de revisión por la Ley 26/2015 y por la LO 8/2015. Esta última refuerza el principio del interés superior del menor y contempla la posibilidad de su ingreso en centros de protección específicos para menores con problemas de conducta en los que esté prevista la utilización de medidas de seguridad y de restricción de libertades o derechos fundamentales.

La emancipación.

Emancipar o emanciparse equivale a independizar o independizarse, pese a no haber llegado aún a la mayoría de edad, de la patria potestad o tutela a la que en principio está sujeto el menor de edad.

Sin embargo, la configuración del tema por parte del Código Civil es diferente, pues entiende que la primera causa de la emancipación es alcanzar la mayoría de edad (art. 314.1).

La emancipación sitúa al menor emancipado en una situación de capacidad intermedia desde el punto de vista patrimonial. Según el art. 323 CC, hasta que llegue a la mayor edad no podrá:

  • Tomar dinero a préstamo (pero sí prestar dinero o recibir en préstamo cualesquiera otros tipos de bienes distintos al dinero).
  • Enajenar o gravar bienes inmuebles o establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su curador.

Clases de emancipación

  1. Por concesión paterna
  2. Por concesión judicial o beneficio de la mayor edad
  3. Por vida independiente
  4. Por matrimonio

Hoy día, reconocida una cierta capacidad limitada al menor y rebajada la mayoría de edad a los 18 años, la operatividad y necesidad de la emancipación es sin duda marginal y se dará con escasa frecuencia.

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