Tema 10

Tema 10. La persona y la personalidad. Comienzo de la personalidad. Protección jurídica del concebido. Extinción de la personalidad. Premoriencia y conmoriencia. El nombre, domicilio y residencia de las personas físicas.

La persona y la personalidad.

Concepto de Persona: En Derecho se habla de Personas para ser tenidos en cuenta como posibles sujetos de derechos y obligaciones tanto los seres humanos propiamente dichos, cuanto ciertas entidades, agrupaciones o colectivos a los que el Derecho ha personificado por razones de distinta índole. Para referirse genéricamente a cada uno de ellos se habla de persona natural y de persona jurídica.

Las personas físicas constituyen un elemento preexistente y trascendente al Derecho; el cual existe y se justifica en cuanto tiene por misión solucionar los conflictos interindividuales o sociales.

Las personas jurídicas son tales sólo en cuanto sean reguladas y admitidas por el Derecho positivo.

El Derecho reconoce personalidad tanto a las personas físicas como a las jurídicas.

Concepto de Personalidad: Al hablar jurídicamente de personalidad se hace referencia al reconocimiento de alguien como sujeto de derechos y obligaciones: bien porque naturalmente sea idóneo para ello (la persona); bien porque el Derecho positivo así lo haya estimado conveniente.

El nacimiento de una persona o la constitución de una persona jurídica conlleva inmediatamente la consecuencia de considerarla como un miembro más de la comunidad en que se inserta, en cuanto su propia génesis puede dar origen a derechos y obligaciones de inmediato, aun cuando tal persona no pueda saberlo o no pueda llevarlos a la práctica. Contraposición entre ser titular de derechos y obligaciones y ser capaz de ejercitarlos: Capacidad jurídica: significa tener la aptitud o idoneidad necesarias para ser titular de derechos o/y obligaciones.

Comienzo de la Personalidad. (29-30)

La adquisición de la personalidad por los seres humanos y la consolidación de la genérica y abstracta capacidad jurídica de los mismos tiene lugar con el nacimiento.

Artículo 29
El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.

Artículo 30
La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno.

Así pues, cualquier ser nacido mediante parto de una mujer, una vez separado de ella, alcanza de manera inmediata la personalidad.

Protección jurídica del concebido. (29)

Razones de orden familiar y sucesorio plantean la necesidad de considerar la situación jurídica de quienes se encuentran gestándose en el claustro materno, dotándoles de una especial protección. Piénsese que si no se protegiera podría excluirse al hijo póstumo de la herencia del padre, al no ser aquél todavía persona.

El CC destina el art. 29 al nasciturus (el que va a nacer) para reservarle ciertos beneficios o efectos favorables para el caso de que llegue a nacer y adquirir personalidad.

Extinción de la personalidad. (32 y Título VIII del Libro I)

Artículo 32
La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas.

En los casos de ausencia, la suerte del desaparecido no puede constituir una incógnita permanente y sin límite temporal alguno, ya que las relaciones jurídicas tocantes al ausente y, lógicamente, a terceros no pueden quedar indefinidamente en suspenso.

De ahí que haya que añadir que también se extingue con la declaración de fallecimiento.

Premoriencia y conmoriencia. (33)

La determinación del momento de la muerte adquiere complejidad cuando fallecen simultáneamente dos o más personas que tuvieran recíprocamente derecho a heredar a las otras, como ocurriría en los supuestos de accidente aéreo, automovilístico, etc, en el que fallecen padres e hijos.

Artículo 33
Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro.

La aplicación del artículo debe mantenerse incluso en el supuesto de que, siendo la muerte simultánea, su causa y lugar sean diferentes. La razón de ello estriba en que no se refiere al fallecimiento de personas en supuestos de catástrofe. La norma deberá aplicarse a todo caso de duda sobre la supervivencia entre dos personas fallecidas simultáneamente, aun en circunstancias normales.

El nombre, domicilio y residencia de las personas físicas.

Nombre (109 y 50-56 LRC): Tiene dos facetas:

  • Signo de identificación de la persona (art. 12 RRC) y, por tanto, un derecho de la personalidad.
  • Debe satisfacer el interés general en la correcta identificación de los ciudadanos, luego desempeña asimismo una función de “control público de la identidad del individuo”.

La atribución del nombre y los apellidos está sujeta a una regulación detallada en casi todos los ordenamientos.

Domicilio (40-41): Es el lugar de residencia habitual de la persona.

Artículo 40

Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y, en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El domicilio de los diplomáticos residentes por razón de su cargo en el extranjero, que gocen del derecho de extraterritorialidad, será el último que hubieren tenido en territorio español.

Artículo 41

Cuando ni la ley que las haya creado o reconocido ni los estatutos o las reglas de fundación fijaren el domicilio de las personas jurídicas, se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones de su instituto.

En nuestra Constitución el domicilio aparece en el art. 18, que garantiza su inviolabilidad. En tal precepto el domicilio se identifica con la vivienda en la que reside la persona, para garantizar que (salvo en caso de flagrante delito) nadie puede penetrar en ella, ni siquiera los representantes de los poderes públicos, sin autorización judicial o consentimiento del propio interesado.

De otra parte, el art. 19 reconoce a los españoles el “derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional”.

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