Tema 9
Tema 9. La relación jurídica. Situaciones jurídicas secundarias e interinas. El derecho subjetivo y sus clases. Los límites del derecho subjetivo: la buena fe y el abuso del derecho. Adquisición, modificación, transmisión y extinción de derechos. La subrogación real. Legitimación y poder de disposición.
La relación jurídica.
Las relaciones jurídicas tienden por lo general a conseguir ora una cosa determinada, ora la prestación de una conducta concreta por parte de cualquier persona. En tal sentido, resulta lógico hablar del objeto de la relación jurídica, para poner de manifiesto que cuando los sujetos de Derecho se relacionan unos con otros el fin por ellos perseguido (una cosa, una conducta concreta) puede identificarse con el elemento objetivo de la relación entablada.
Dicho elemento objetivo consiste en alguno de los bienes objeto de tráfico económico que nos resultan necesarios para la cotidiana subsistencia, de ahí que se insista en que el objeto de la relación jurídica viene representado por las cosas, no sin ciertas precisiones:
Aunque ciertamente los bienes y las cosas ocupan un puesto relevante en el objeto de la relación jurídica, es también frecuente que relaciones sociales sometidas al Derecho tengan por objeto conductas humanas que en absoluto pueden cosificarse (ej. conocer el castellano, guardarse fidelidad los cónyuges).
El estudio de las cosas sólo encuentra fundamento en consideraciones de orden sistemático y didáctico.
La distinta naturaleza o características de las cosas es tenida en cuenta por los sujetos de Derecho al entablar las relaciones jurídicas. El propio ordenamiento jurídico toma en consideración los rasgos peculiares de ciertos grupos de cosas para dotarlos de un régimen jurídico distinto del correspondiente a cualquier otro grupo de cosas diferentes.
Ejemplo: supongamos que presto a un amigo un billete de 500 euros y, algún día después, una acuarela pintada por mí cuando era niño (valor de mercado irrisorio). La relación jurídica entablada en ambos casos es la misma (un contrato de préstamo) y la obligación de mi amigo consiste en devolverme lo prestado. Sin embargo, la diferencia radica en la identidad u originalidad del objeto prestado, pues el billete es fácilmente sustituible (igual cantidad en monedas); mientras, que la acuarela es insustituible. Para el Código Civil los objetos prestados se diferencian en que el primer caso es un contrato mutuo y el segundo un contrato de comodato.
Situaciones jurídicas secundarias e interinas.
La situación jurídica es uno de los aspectos condicionantes básicos de la existencia jurídica de los sujetos. Pero ¿qué es en sentido técnico la situación jurídica?.
Podría decirse que las situaciones jurídicas son las posiciones que ocupa cada uno de los sujetos que intervienen en las diversas relaciones jurídicas. Dichas relaciones se establecen normalmente entre dos sujetos, de modo que uno de ellos tiene el deber de comportarse de una determinada manera y el otro tiene el poder de exigir del anterior que realice el comportamiento debido. Y este hecho hace que las situaciones jurídicas vengan siendo agrupadas tradicionalmente en 2 tipos:
- situaciones jurídicas pasivas: las que imponen deberes, y
- situaciones jurídicas activas: las que atribuyen poderes.
Dos aclaraciones:
- Lo normal es que cada una de las situaciones jurídicas en que está el sujeto comporte simultáneamente deberes y derechos correlativos.
- El derecho subjetivo ha de ser caracterizado siempre como una realidad distinta de la situación jurídica.
Se ha apuntado una contraposición entre las situaciones jurídicas que tienen un carácter fundamental y genérico y las que, presentando un alcance más particular, aparecen como derivadas o secundarias. Las primeras coinciden generalmente con aquellas en que el sujeto se encuentra situado con independencia de su voluntad. Las segundas nacen de la iniciativa del propio sujeto.
El derecho subjetivo y sus clases.
Iusnaturalistas: los derechos subjetivos son propiedades inherentes a la subjetividad jurídica y preexisten a las leyes políticas que regulan su ejercicio, de tal modo que a éstas sólo les corresponde la misión de garantizar su protección.
Positivistas: los derechos subjetivos sólo existen en tanto en cuanto han sido reconocidos (es decir, creados) por los ordenamientos jurídicos de las respectivas sociedades.
Clases:
Atendiendo a la posibilidad de exigir su cumplimiento:
- Absolutos: Originan un deber general de respeto. Son predominantemente negativos (abstenerse de…)
- Personalísimos: Conciernen a la persona en sí misma.
- Reales: Recaen sobre cosas.
- Relativos: Atribuyen una facultad que sólo puede ser ejercida frente a los sujetos que asumieron el compromiso de realizar una conducta. Pueden ser positivos o negativos.
Atendiendo a las facultades de la acción:
- de Libertad: Posibilidad de actuar libremente.
- de Pretensión: Se refieren a la conducta de sujetos distintos del titular, posibilidad de exigir a otro que realice un comportamiento o prestación.
- de Modificación Jurídica: Atribuyen la facultad de adoptar decisiones relativas a la existencia de las situaciones, relaciones, derechos o deberes jurídicos, ya sea para provocar su nacimiento, modificar su configuración o extinguirlos.
Atendiendo al sujeto frente al que se tiene el interés:
- Públicos: Atribuyen facultades que corresponden a los sujetos en sus relaciones con el Estado.
- Privados: Tiene como correlato inmediato el comportamiento de sujetos particulares.
Atendiendo al objeto:
- Obligacionales: Atribuyen facultades sobre las conductas de otras personas.
- Reales: Atribuyen facultades sobre la disponibilidad de las cosas.
Atendiendo a su importancia dentro del ordenamiento jurídico.
- Fundamentales
- Ordinarios
Los límites del derecho subjetivo: la buena fe y el abuso del derecho.
Los derechos subjetivos no otorgan a su titular una capacidad ilimitada ni un poder infinito sino que tienen límites dentro de los cuales han de distinguirse los límites extrínsecos, intrínsecos y temporales.
Extrinsecos: Los límites vienen dados por un factor externo. Ej: colisión de derechos y las situaciones de cotitularidad.
Intrínsecos: El ordenamiento jurídico exige que los derechos subjetivos sean ejercitados conforme a su propia función y significado, vetando su ejercicio de manera desorbitada o contraria a los parámetros de conducta socialmente asumidos. Para ello se acude a unos conceptos jurídicos recogidos en el art. 7 CC: la buena fe y el abuso del derecho.
Artículo 7
- Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
- La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Adquisición, modificación, transmisión y extinción de derechos.
Adquisición: Requiere una persona y el evento previsto en la norma que justifica el nacimiento del derecho.
- Originaria: cuando la titularidad del derecho coincide con el propio nacimiento del derecho, por no traer causa de ningún titular anterior. Esto es, el derecho de que se trate es ostentado por su titular ex novo y sin que encuentre fundamento en transmisión alguna.
- Derivativa: Tiene lugar cuando el titular cede o transmite su derecho a cualquier otra persona (nuevo titular), quien pasará a ostentarlo, por tanto, a causa de la transmisión habida. Según ello, el nuevo titular ocupa la misma posición jurídica que tenía el anterior y, por consiguiente, el contenido y extensión de su derecho se mantiene en las mismas condiciones en que lo ostentaba el anterior titular. Se distingue entre:
- Traslativa: se transmite y se adquiere el derecho tal y como era ostentado por el titular transmitente.
- Constitutiva: el titular transfiere parcialmente su derecho, dando origen a un nuevo derecho, que se constituye mediante la transmisión parcial del derecho subjetivo (ej. el acreedor que cede parcialmente su crédito).
Modificación: Durante su vida, el derecho subjetivo puede sufrir modificaciones relativas al objeto sobre el que recae, aunque el derecho en sí mismo considerado no pierda su identidad y, por tanto, deba considerarse sustancialmente el mismo. Tales modificaciones pueden ser cuantitativas o bien cualitativas, sin que lleguen a determinar el nacimiento de un nuevo derecho.
Naturalmente, tales modificaciones objetivas parten entonces del presupuesto de que entre el objeto originario del derecho y el objeto renovado debe existir una identidad básica que, en términos generales, permite predicar la subsistencia del mismo derecho subjetivo.
Ahora bien, en determinados casos, la sustitución del objeto del derecho por otro objeto distinto no significa que el titular pueda desentenderse de los derechos que otras personas tuvieran sobre el objeto originario. Por consiguiente, se entiende que el nuevo objeto sustituye al originario en la misma posición que ocupaba éste respecto de personas distintas del titular. Dicho fenómeno se llama subrogación real.
Transmisión: Los derechos subjetivos son transmisibles con carácter general. Clases:
- Inter vivos: Los intervinientes actúan en vida.
- Mortis causa: El nuevo titular accede al derecho subjetivo por haber fallecido el titular anterior.
- Gratuita: El titular del derecho subjetivo transmite a otra persona su titularidad sin contraprestación.
- Onerosa: Se transmite con contraprestación.
- Universal: la transmisión trata un conjunto de derechos subjetivos o relaciones jurídicas que se consideran agrupadas, bien por la ley o por los particulares, como en el caso de la herencia o en la venta de una empresa.
- Particular: un determinado derecho subjetivo cambia de titular.
Extinción: Depende del objeto del derecho, pues no es lo mismo, por ejemplo, el derecho a la tenencia de una cosa que el derecho a una determinada conducta ajena.
La extinción de los derechos de crédito se identifica con la prestación de la conducta por el deudor. Por el contrario, la extinción de los derechos reales supone la desaparición física o la pérdida de valor de la cosa sobre la que recaen.
La subrogación real.
Concepto: Sustitución del objeto del derecho por otro objeto distinto. Se entiende que el nuevo objeto sustituye al originario en la misma posición que ocupaba éste respecto de personas distintas del titular.
La subrogación real consiste en sustituir el objeto sobre el que recae una determinada afectación por otro distinto, en protección, básicamente, de los intereses de terceros.
Legitimación y poder de disposición.
Concepto de Legitimación:
- STS 2003/3041: Afirmación de una titularidad subjetiva, coherente con las consecuencias jurídicas pedidas que legitima al actor o al demando para impetrar la tutela de los tribunales de sus derechos e intereses legítimos.
- Art. 10.1 LEC: Son partes legítimas quienes comparezcan u actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
- La legitimación viene establecida por una norma de Derecho material que otorga a quien interpone la pretensión o se opone a ella la titularidad del derecho subjetivo y obligación jurídica material, del bien jurídico o del interés legítimo que se discute en el proceso, que ejercita frente a quien reclama su propiedad o impide su disfrute y que la faculta para obtener a la tutela jurisdiccional de dicho derecho, bien o interés legítimo.
Características de la Legitimación:
- La ausencia de legitimación activa o pasiva ocasiona una resolución absolutoria de fondo (cosa juzgada).
- Fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE). Si se permitiera actuar en un proceso a quien afirma la titularidad del derecho subjetivo, sin serlo, se produciría una condena en ausencia de la auténtica parte material, a la que se le habría privado de su derecho a la tutela o de defensa.
- Las normas que disciplinan la legitimación son de orden público procesal = permiten su examen de Oficio.
- La legitimación es un elemento jurídico que viene determinada por la titularidad de un bien o interés jurídico. La fundamentación lo es de los hechos con significación jurídica que justifican el petitium.
Concepto de Poder de Disposición: El principio dispositivo, que rige todos los procesos en donde se discutan relaciones jurídico-privadas, entraña un poder de disposición por las partes del derecho de acción y del objeto (la pretensión) del proceso.
Su fundamento hay que encontrarlo en la disponibilidad jurídico material de los derechos subjetivos en conflicto, por lo que no ha de causar extrañeza alguna que dicho principio esté presente en todos los procesos en donde se discutan relaciones jurídico-privadas (proceso civil y laboral) e incluso en aquellos de Derecho público en los que puedan estar comprometidos derechos e intereses de la titularidad de los particulares (proceso contencioso-administrativo).
Poder de disposición del derecho de acción: Si los derechos e intereses jurídicos, que se pueden discutir en el proceso civil pertenecen al dominio absoluto de los particulares, a nadie se le puede constreñir a impetrar su tutela jurisdiccional o a ejercitar su defensa ante los Tribunales. Características:
- No puede el juez de oficio entablar un proceso entre las partes.
- Las partes son dueñas de acudir al proceso o de solucionarlo fuera de él, acudiendo a fórmulas autocompositivas o al arbitraje. Excepto los procesos civiles inquisitorios, esto es, los relativos al estado civil de las personas, en los que, debido al interés de la sociedad en obtener una certeza sobre tales cuestiones de estado, puede, en ocasiones, ejercitar la acción el MF y comparecer en tales procesos como parte.
Poder de disposición del objeto del proceso: En los procesos civiles informados por el dispositivo, las partes, no sólo son dueñas del ejercicio de la acción, sino que lo son también de la pretensión y del proceso mismo, pudiendo disponer de él a través de toda una serie de actos que, con la fuerza de la cosa juzgada (allanamiento, renuncia y transacción) o sin ella (desistimiento y caducidad), ocasionan la terminación anormal del procedimiento. Características:
- Obligación de congruencia del juez con respecto a la pretensión del actor y la resistencia del demandado. Una sentencia será incongruente cuando el fallo o su parte dispositiva otorgue más de lo solicitado por el actor (incongruencia suppra petita), menos de lo resistido por el demandado (citra petita), omita pronunciarse sobre alguna de las pretensiones u otorgue cosa distinta a la solicitada por las partes (extra petita).
- El principio de congruencia también es reclamable a la impugnación, de tal manera, que el tribunal ad quem no puede grabar más al recurrente de lo que ya lo estaba por la sentencia impugnada del tribunal a quo.
- A esta regla se la conoce como prohibición de la reformatio in peius (reforma a peor).