Tema 6
Tema 6. Eficacia general de las normas. Ignorancia de las normas y el error de derecho. Renuncia de derechos. La nulidad como sanción general. El fraude de Ley. Vigencia temporal de las normas. Retroactividad e irretroactividad de las leyes. La derogación de la Ley.
Vigencia temporal de las normas. (2.1)
Toda norma jurídica escrita debe ser publicada para que su mandato normativo resulte, al menos teóricamente, cognoscible a los ciudadanos.
Tras la Constitución de 1978 y una vez producida la efectiva consolidación de las Comunidades Autónomas, las disposiciones estatales se publican en el BOE y las autonómicas en el correspondiente Boletín Oficial de la Comunidad de que se trate.
Los actos normativos de las distintas instituciones comunitarias, por supuesto, se publican (en las diferentes lenguas) en el correspondiente DOUE.
Una vez publicada, la disposición normativa puede entrar en vigor de forma inmediata, el 1 de enero del año siguiente, a los 3 meses de su publicación, etc.
En caso de que la fecha de publicación no coincida con la entrada en vigor, la tradición impone hablar de vacatio legis, para identificar el periodo temporal durante el cual la vigencia o vigor de la ley publicada se encuentra en suspenso.
Desde su publicación, el Código Civil ha contemplado un período de vacatio legis de 20 días (art. 2.1) que, según reiterada jurisprudencia, es aplicable a toda clase de disposiciones normativas y no sólo a las leyes propiamente dichas. Sin embargo, dicha vacatio habrá de ser observada sólo “si en ellas no se dispone otra cosa”; es decir, tiene un carácter subsidiario que en los tiempos actuales es contradicho casi con carácter general, siendo cláusula de estilo la siguiente: “La presente […] entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial”.
Artículo 2
1. Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si en ellas no se dispone otra cosa.
2 . Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.
3. Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario".
La derogación de la Ley. (2.2)
Por lo general, las leyes son tendencialmente permanentes, se dictan para el futuro sin establecer un periodo de vigencia limitado. Sin embargo, existen supuestos en los que la propia ley se autoestablece un periodo de vigencia determinado (ej. las Leyes Generales de Presupuestos, de vigencia anual; Decretos‐leyes que rigen mientras exista “situación de necesidad”). En tales casos se habla de leyes temporales.
Pero lo más frecuente es que la ley no tenga límite temporal y su vigencia se proyecte mientras que no se dicte una nueva ley que la contradiga o derogue.
Derogar, significa dejar sin efecto, sin vigor una ley preexistente por publicarse una nueva disposición normativa que contempla o regula los mismos supuestos o materias que la antigua.
La derogación depende de cuanto disponga la nueva ley, que puede:
- Dejar absolutamente privada de efecto y vigencia la ley anterior (derogación total).
- Establecer la derogación parcial de la ley preexistente; la cual en lo demás seguirá rigiendo.
La derogación puede tener lugar de dos formas:
- Expresa: cuando la ley nueva indica, explícitamente, relacionándolas o identificándolas, las leyes anteriores que quedan derogadas o bien cuando el legislador opta por la cómoda fórmula de establecer que cualquier disposición que se oponga a la nueva regulación queda derogada.
- Tácita: aunque la nueva ley no disponga nada respecto de la derogación de las preexistentes, es obvio que una misma materia no puede ser regulada por dos disposiciones normativas contrastantes; aunque el legislador no haya manifestado la eficacia derogativa de la nueva disposición, ésta se produce por imperativo del art. 2.2 CC.
Retroactividad e irretroactividad de las leyes. (2.3)
Dictar una nueva ley y derogar la preexistente son cuestiones relativamente claras e inmediatas, una vez que los poderes constituidos hayan adoptado la decisión política al respecto. Ahora bien, la nueva ley ¿habrá de regular situaciones jurídicas producidas con anterioridad o sólo las nacidas con posterioridad a su publicación?
Según se pueda o no aplicar a supuestos anteriores se habla de retroactividad o irretroactividad de la ley.
El problema de la retroactividaed o irretroactividad de la ley es realmente grave, ya que las relaciones sociales nacidas bajo la ley antigua no pueden derogarse, ni desconocerse, ya que muchas de ellas se encontrarán todavía pendientes de consumación o realización efectiva. Por ello, normalmente, todas las disposiciones normativas se cierran con una serie de disposiciones transitorias que pretenden resolver los problemas planteados por el cambio legislativo, por el “tránsito” de una ley a otra.
Sin embargo, tales disposiciones transitorias no pueden ser infinitas, ni tan detalladas que afronten cualquier supuesto problemático de Derecho transitorio. Por ello todos los Ordenamientos contemporáneos contienen una regla general favorable a la irretroactividad de la ley, como regla de máxima.
En nuestro Derecho, dicho principio se encuentra formulado en el art. 2.3 CC y en el art. 9.3 CE:
Art. 9 CE: “3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.”
La irretroactividad de las leyes está conectada al principio de seguridad jurídica.
La ley puede ser retroactiva con absoluto respeto del ordenamiento jurídico. En general, la retroactividad resulta aplicable en aquellas leyes más favorables para el ciudadano que la legislación preexistente.
Eficacia general de las normas. (Título Preliminar. Capítulo III)
Las normas jurídicas persiguen ordenar la organización de la convivencia, estableciendo los cauces por los que deben discurrir las relaciones sociales de las personas y dictando los criterios, más adecuados y justos, que deben ser aplicados para la resolución de las controversias. Es decir, las normas jurídicas persiguen ordenar la vida en comunidad.
El deber general de cumplimiento de las normas suele identificarse con la expresión eficacia obligatoria de las normas. Por su parte, la llamada eficacia sancionadora de las normas estaría referida al conjunto de medidas represivas previstas por ellas para los supuestos de incumplimiento.
Finalmente, la eficacia constitutiva de la norma resalta que cualquier relación o problema socialmente identificable se convierte en un entramado de derechos y de deberes precisamente a causa de la aplicación del conjunto de normas correspondiente.
CAPÍTULO III. Eficacia general de las normas jurídicas
Artículo 6
1. La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen.
2. La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.
3. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.
4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.
Artículo 7
1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Ignorancia de las normas y el error de derecho. (6.1)
La existencia del error es una cuestión de hecho que puede deberse a la ignorancia o interpretación equivocada de una norma jurídica que induzca a emitir una declaración de voluntad que no se habría realizado de haber tenido un conocimiento preciso de las normas jurídicas aplicables al negocio jurídico de que se trate. En estos supuestos se habla de error de derecho.
Determinar si el error de derecho tiene alcance invalidante respecto al contrato celebrado es una cuestión que ha provocado dudas y vacilaciones tanto en la doctrina como en la jurisprudencia dado el principio de que “la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento”.
En la actualidad la jurisprudencia suele ser muy estricta en el reconocimiento del error de derecho como causa de anulación del contrato, según la cual ha de admitirse “con extraordinaria cautela y carácter excepcional”.
Renuncia de derechos. (6.2)
La renuncia de derechos sólo puede plantearse respecto de los derechos subjetivos propiamente dichos y una vez que tales derechos se encuentran realmente constituidos. Los derechos aún no nacidos no pueden ser objeto de renuncia (STS 5/5/89) por no poderse considerar como integrantes del patrimonio de su titular. Las potestades tampoco pueden ser objeto de renuncia, salvo causa justificada, en cuanto han nacido para proteger los intereses de una persona distinta a su titular. Igualmente, tampoco podrán ser objeto de renuncia las facultades inseparables del derecho subjetivo en que se encuentren integradas.
La renuncia es una institución perteneciente al ámbito del derecho material. Su fundamento hay que encontrarlo en la renuncia de derechos, dicha renuncia sólo será válida cuando no sea contraria al interés o el orden público y no sea perjudicial a terceros.
El órgano jurisdiccional habrá de determinar la naturaleza del objeto litigioso en cada caso concreto a fin de verificar la validez de la renuncia debiendo aceptar la renuncia cuando en el caso determinado se trate de un mero conflicto intersubjetivo, también está autorizado a oponerse a ella, si legalmente es inadmisible tal como determina el art. 20 LEC, en el caso de que pudiera estar comprometido el orden público.
La nulidad como sanción general. (6.3 y 1261)
Artículo 6: “3. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención”.
Artículo 1261
No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:
1.º Consentimiento de los contratantes.
2.º Objeto cierto que sea materia del contrato.
3.º Causa de la obligación que se establezca.
Son causas de nulidad radical del negocio jurídico:
- La carencia absoluta o inexistencia de cualquiera de los elementos esenciales.
- El incumplimiento de cualquiera de los requisitos del objeto del contrato: licitud, posibilidad y determinación.
- La ilicitud de la causa de cualquier negocio jurídico.
- El incumplimiento de la forma sustancial, en el caso de negocios formales o solemnes.
- La contrariedad a las normas imperativas, a la moral y al orden público, en cuyo caso suele hablarse de negocio jurídico ilegal.
- En particular, los actos a título gratuito sobre bienes comunes realizados por un cónyuge sin e consentimiento del otro.
Función de la acción de nulidad: Evitar que el negocio jurídico se trate como si fuera válido y siga produciendo los efectos propios del negocio.
Características de la acción de nulidad:
- Es imprescriptible.
- Puede ejercitarla cualquier persona interesada en deshacer el negocio jurídico nulo.
- Quien genera la causa de nulidad no está legitimado para impugnarla.
Consecuencias de la nulidad:
- La restitución. Dejar las cosas como estaban o su equivalente pecuniario.
- Si nulidad por objeto o causa ilícitos consecuencias distintas según sea ilícito civil o ilícito penal
Los casos de nulidad parcial son cada día más frecuentes.
Se habla de nulidad parcial cuando el negocio jurídico contiene una o varias cláusulas o determinaciones ilegales, pese a la validez y adecuación al ordenamiento jurídico del conjunto esencial del mismo. Esto es, el consentimiento, la causa, el objeto (en el caso de contratos) y en su caso, la forma, son intachables, pero algunos aspectos del negocio jurídico son contrarios a una norma imperativa (por ejemplo se concede un préstamo superando el tipo de interés máximo fijado por el Banco de España).
El CC no contempla este problema con carácter general, aunque a lo largo de su articulado existen normas concretas de las que se deduce el principio general que ha de inspirar su solución: las determinaciones o condiciones nulas deberán tenerse por no puestas, como inexistentes, al tiempo que se debe preconizar la eficacia del negocio jurídico (principio de conservación del negocio jurídico). Este criterio de evitar la trascendencia de las cláusulas nulas a la totalidad del negocio es utilizado comúnmente por el Tribunal Supremo. No obstante, resulta claro que el vacío contractual resultante debe rellenarse mediante las tareas de interpretación y, fundamentalmente, de integración, de forma casuística.
El fraude de Ley. (6.4)
Se considera “fraude de ley” la realización de una estafa o fraude por medio de un acto o negocio jurídico amparándose en una normativa existente con la finalidad de alcanzar ciertos objetivos, que, no siendo los propios de esa norma, sean además contrarios a otra ley existente del ordenamiento jurídico.
Art. 6.4 CC: “Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”.
Art. 12.4 CC: “Se considerará como fraude de ley la utilización de una norma de conflicto con el fin de eludir una ley imperativa española”.
Los negocios jurídicos en fraude de ley se encuadran en la categoría de los negocios anómalos, junto a los negocios jurídicos simulados, los negocios fiduciarios, y los negocios indirectos.