Tema 5

Tema 5. Comunidades autónomas con derecho foral o civil propio: breve reseña histórica. Examen del artículo 149.1.8 CE. Referencia a la legislación aplicable a cada una de ellas. Sistema de fuentes y breve idea de sus instituciones. Aplicación del Derecho común.

Comunidades autónomas con derecho foral o civil propio: breve reseña histórica.

Los Derechos forales son un tipo de derechos locales o propios existentes en algunas comunidades autónomas españolas, que tienen su origen en las Cartas Pueblas (Cartas de Población) que se otorgaban por los reyes y señores de la península ibérica al fundar poblaciones. Estas Cartas Pueblas funcionaban a modo de pacto entre la población y el rey o señor del lugar, con el objetivo de ordenar el territorio y regular las condiciones de asentamiento de los nuevos pobladores.

Con el crecimiento de las poblaciones y el aumento de las relaciones entre ellas, las Cartas Pueblas se fueron unificando en normas jurídicas comunes, que se establecían en forma de fueros, es decir, un estatuto jurídico aplicable a un territorio, que regulaba el ordenamiento jurídico del lugar y las relaciones entre sus habitantes.

Si bien las Cartas Pueblas tenían distintas formas jurídicas, muchas de ellas incluso con la denominación de fuero, no hay unanimidad entre los historiadores a la hora de considerarlas equivalentes a otros fueros, haciéndose en la mayor parte de los casos distinción entre las Cartas Pueblas o fueros breves y otros fueros o fueros extensos. En lo que sí coinciden todos los historiadores es que en todos los casos se trataba de derechos propios con particularidades distintas en cada lugar y en que son el origen de los actuales derechos forales.

Aunque este tipo de derechos locales eran comunes en diversos países europeos, con el tiempo estos derechos se fueron unificando en leyes nacionales. Sin embargo en España esta unificación no se consiguió, habiendo prevalecido distintos fueros hasta nuestros días fundamentalmente en el ámbito civil, siendo esta una peculiaridad exclusiva del ordenamiento jurídico español.

La Constitución española menciona a los derechos forales únicamente para referirse a los derechos especiales en el ámbito civil,​ mientras que para el conjunto de derechos propios de los territorios forales —denominados derechos históricos​—, habla de régimen foral.

Actualmente en España coexiste el derecho común con los derechos forales o especiales de Aragón, Baleares (con particularidades en cada isla), Cataluña, Galicia, Navarra y el País Vasco (con particularidades según el territorio), aplicándose el derecho común de forma supletoria a los derechos forales allá donde existan. Igualmente sigue vigente el Fuero de Baylío​ que se aplica en algunos pueblos extremeños limítrofes con Portugal​ y en Ceuta.​ La Comunidad Valenciana, si bien ha tenido derechos forales en el pasado, actualmente no cuenta con una regulación vigente al respecto.

El derecho privado (común o foral) aplicable, se determina en función de la vecindad civil —distinta de la vecindad administrativa— que está regulada por el artículo 14 y ss. del Código Civil.

Examen del artículo 149.1.8 CE.

El artículo 148.1 contiene una lista de materias sobre las que las CCAA podrán asumir competencias con las limitaciones del artículo 149.

El principal problema que suscita el artículo 149.1 es su referencia al concepto competencia exclusiva. La complejidad del art. 149.1 CE permite concluir que el ámbito reservado en exclusiva a la competencia estatal por el artículo 149.1 es de distinto alcance en cada materia.

Art. 149 CE: “1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
[…]
8.ª Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial”.

Viene a decir que las CCAA no pueden modificar las siguientes materias:

  • Aplicación y eficacia de las normas;
  • Formas de matrimonio;
  • Ordenación de los Registros e instrumentos públicos;
  • Obligaciones contractuales;
  • Solución de conflictos de leyes;

Referencia a la legislación aplicable a cada una de ellas.

La regulación aplicable a las leyes y disposiciones normativas de las CCAA es la contenida:

  1. en sus estatutos,
  2. en las leyes estatales que se hubieran dictado para delimitar las competencias del Estado y las CCAA, y
  3. en las reglas y principios constitucionales aplicables a todos los poderes del Estado.

Entre las leyes autonómicas y las estatales, rige el principio de competencia y no el de jerarquía.

Para la solución de conflictos normativos se conjugan dos principios:

  • El principio de competencia, por el que se atiende a las materias asumidas por Estatuto.
  • La prevalencia del Derecho Estatal en todo lo que no esté atribuido de forma exclusiva a las CCAA.

Características de las leyes autonómicas:

  1. Traen causa directa de los Estatutos, y remota de la CE.
  2. Son leyes limitadas materialmente, territorialmente y por el interés general.
  3. Las leyes autonómicas pueden ser controladas por la jurisdicción ordinaria.

Sistema de fuentes y breve idea de sus instituciones.

La incidencia del Estado autonómico en el sistema de fuentes se observa en las distintas manifestaciones normativas autonómicas en relación a las competencias asumidas, y también en las potestades normativas estatales en relación con el sistema competencial.

Naturaleza de los Estatutos:

Art. 147: “1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico”.

La legislación básica. La concurrencia legislativa a través de las leyes de bases

Los Estados compuestos que reconocen potestades legislativas a los distintos entes territoriales en que se estructuran, recogen la colaboración legislativa entre el Estado Central y los distintos territorios sobre ciertas materias.

La legislación básica pretende garantizar en todo el Estado un común denominador normativo dirigido a asegurar, de manera unitaria e igualitaria, los intereses generales a partir del cual pueda cada CA introducir las peculiaridades que estime convenientes.

Leyes de Bases

Art. 150 CE: “1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas.

Leyes de Transferencia

2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.

Leyes de Armonización

3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.”

A través de las leyes reconocidas en el art. 150 CE se atribuyen competencias o se modula su ejercicio.

Las cláusulas de cierre del artículo 149

Art. 149: “3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas”.

  • La cláusula residual determina que las materias no atribuidas expresamente al Estado por la CE podrán corresponder a las CCAA si fueron asumidas en sus Estatutos.
  • La cláusula de prevalencia implica que la competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán en caso de conflicto.
  • La cláusula de supletoriedad reconoce que el derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las CCAA.

La STC 118/1996 declaró que para dictar normas, el Estado precisa de un título competencial específico que las justifique, y la supletoriedad no lo es, por tanto, tampoco en las materias en las que el Estado ostenta competencias compartidas puede producir normas meramente supletorias, pues tales normas constituyen una vulneración del orden constitucional de competencias.

Para la determinación de la delimitación competencial, habrá que estar, por tanto, a lo establecido en la CE, en el Estatuto de autonomía, así como al complejo de normas interpuestas que integran el parámetro de constitucionalidad.

De lo que podemos determinar que el sistema competencial está definido por las siguientes características:

  • Es un régimen impreciso
  • Es un sistema abierto (por el carácter dispositivo)
  • La libre disponibilidad autonómica avoca cierta heterogeneidad.
  • Es un régimen progresivo (por la posibilidad de aumentar la autonomía)
  • Es un régimen de prevalencia estatal, pues el Estado puede alterar el esquema competencial.

Aplicación del Derecho común.

Tras la consideración del Derecho civil como Derecho privado, es preciso considerar el carácter tradicionalmente atribuido de Derecho común.

El Derecho civil en el pasado fue el tronco común de conjuntos normativos que luego se disgregaron: particularmente el Derecho mercantil y el Derecho laboral. Además, desde su misma codificación se encontraba formado por tres elementos: el Código Civil, las denominadas leyes especiales y los Derechos forales.

La función característica del Derecho común (la de servir como Derecho supletorio) venía atribuida en la redacción originaria del Código Civil a este cuerpo legal, y así, según dispone el vigente artículo 4.3:

Art. 4: “3. Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes.”

El ordenamiento jurídico está compuesto por un gran conjunto de normas que pretenden regular la realidad social, señalando los cauces por los que debe discurrir el comportamiento ordenado de las personas.

Precisamente la función del aplicador del Derecho consiste en señalar a la sociedad el criterio o norma que debe ser empleado como cauce para una situación concreta.

Para el adecuado cumplimiento de estos empeños o tareas (regulación y conformación) parece exigible, como mínimo que el ordenamiento jurídico sea suficiente y además claro. Así lo reclama el principio de seguridad jurídica. Sin embargo, raramente ocurre así. Luego, como primer y principal problema a la hora de aplicar las normas jurídicas está el identificar qué normas resultan aplicables a un determinado caso concreto.

Supuesto que se encuentre la norma o conjunto de normas reglamentadoras de la situación que interesa, surgen dos problemas: el problema general de la averiguación del sentido y alcance de los preceptos aplicables; y el problema de adaptar el mandato contenido en las normas aplicables a las circunstancias concretas del caso planteado.

CÓDIGO CIVIL. TÍTULO PRELIMINAR. CAPÍTULO II. Aplicación de las normas jurídicas
Artículo 3
1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras (criterio literal), en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos (criterio histórico), y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas (criterio social), atendiendo fundamentalmente al espíritu (criterio teleológico) y finalidad de aquellas.
2. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita.

Artículo 4
1. Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.
2. Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.
3. Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes.

Artículo 5
1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.
2. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles.

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