Tema 10

Tema 10. Expropiación forzosa: fundamento y naturaleza. La causa expropiandi. Legislación vigente. Los sujetos, el objeto y los efectos de la expropiación. El procedimiento expropiatorio ordinario y el de urgencia. Recursos. La reversión.

Expropiación forzosa: fundamento y naturaleza.

La expropiación forzosa consiste en la privación de propiedad privada o de derechos o intereses legítimos por razones de utilidad pública o interés social, y previa correspondiente indemnización. Se trata de una potestad Administrativa que, a su vez, se configura como una garantía patrimonial para el afectado.

Se trata de un procedimiento constitucionalizado por el Art. 33 CE al establecer que “nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes”.

Sirviéndose de la doctrina jurisprudencial al respecto, se puede decir que la expropiación forzosa se trata de una potestad de la Administración con las siguientes características:

  • Se trata de una potestad instrumental.
  • Como norma general, es una potestad facultativa de la Administración, pues ésta no está obligada al ejercicio de la potestad expropiatioria.
  • No se trata de una potestad absoluta, sino que ésta ha de ser proporcionada y producir el mínimo sacrificio patrimonial al afectado.

El Tribunal Supremo también delimita la figura en sentido negativo:

  • No es una compraventa.
  • No es una servidumbre legal.
  • No es una donación.

La causa expropiandi.

La causa expropiandi es la indicación previa de la finalidad que ha de cumplir el bien o derecho expropiado. Este requisito previo a la expropiación forzosa viene establecido en el art. 9 LEF.

Artículo noveno. LEF
Para proceder a la expropiación forzosa será indispensable la previa declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado.

Por causa de expropiación se entiende el motivo o finalidad que justifica el apoderamiento o sacrificio de un bien o derecho a favor de la Administración, que debe perdurar durante un tiempo.

Se define como “utilidad pública” en la LEF de 1836 como “aquellas que tienen por objeto directo proporcionar al Estado en general, a una o más provincias o a uno o más pueblos cualesquiera usos o disfrutes de beneficios común, bien sean ejecutadas por cuenta del Estado, de las provincias o pueblos, bien por compañías o empresas particulares autorizadas competentemente”.

La vigente LEF de 1954 amplía la causa legitimadora de la expropiación extendiéndola al interés social en congruencia con la admisión generalizada de la figura de los particulares como beneficiarios de la expropiación, de forma que la expropiación se legitima, además de por causas de utilidad pública, en el interés social.

Legislación vigente.

Su regulación principal se encuentra dada por la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, y su Reglamento, el Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, sin perjucio de la remisión, directa o indirecta, que ambos hacen a normas especiales como la Ley de Patentes (caso de las expropiaciones en materia de propiedad industrial) o la aplicación del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, y las diversas normas urbanísticas autonómicas aplicables en los supsuestos de las llamadas expropiaciones por razón de urbanismo.

Los sujetos, el objeto y los efectos de la expropiación.

Los sujetos de la expropiación forzosa son: el expropiante (titular de la potestad expropiatoria.), el beneficiario (sujeto que representa el interés público o social para cuya realización está autorizado a instar de la Administración expropiante el ejercicio de la expropiación), y el expropiado (es el propietario o titular de derechos reales o intereses económicos directos sobre la cosa expropiable, que ha de ser indemnizado mediante el justiprecio).

El objeto de expropiación son los bienes, derechos o intereses legítimos susceptibles de expropiación forzosa. Es cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos por causa de utilidad pública o interés social.

El acto jurídico consumado de expropiación forzosa extingue el dominio privado sobre un bien determinado e integra la cosa o el derecho al dominio del Estado. La expropiación forzosa constituye un modo derivativo de adquirir la propiedad.

El procedimiento expropiatorio ordinario y el de urgencia.

  1. Necesidad de ocupación: El procedimiento ordinario de expropiación se inicia con una relación individualizada que el beneficiario debe formular de los bienes o derechos que considere necesario expropiar. El acuerdo de la Administración determinará cuáles son los bienes y derechos que han de ser objeto de expropiación.
  2. Información Pública, durante un plazo de 15 días, a cuyo fin cuando se trate de expropiaciones del Estado, habrá de publicarse en el BOE y en el Boletín Oficial de la Provincia respectiva, así como en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, comunicándose, además, a los Ayuntamientos en cuyos términos radique la cosa expropiable, para que la fijen en el tablón de anuncios.
  3. Finalizada la información pública, se abre otro período de 29 días durante el cual la Administración examina y califica los escritos de oposición presentados e incorpora las certificaciones y documentos extendidos por el Registro de la propiedad y otras dependencias.
  4. La fase final, termina con el acuerdo del órgano competente, de NECESIDAD DE OCUPACIÓN. Este acuerdo se ha de publicar y, además notificarse individualmente a todos los interesados en el expediente. Contra el mismo cabe recurso de alzada ante el Ministerio correspondiente.

La expropiación urgente es un procedimiento especial que desplaza al procedimiento ordinario.

En 1954 la LEF muestra la colonización del procedimiento ordinario por el procedimiento de urgencia, y la marginación del juez civil, a quien le sustituye por el Jurado de expropiación.

La Constitución de 1978 respeta este sistema.

Con el desplazamiento del juez ordinario, de un lado, y la postergación por razones de urgencia del justiprecio y pago a un trámite posterior a la ocupación de los bienes, por otro, se ha llegado a una evidente desnaturalización del instituto expropiatorio originario, inicialmente estructurado sobre la base de la intervención del juez civil y el rigor secuencial en la sucesión de las fases del procedimiento. Esta revolución permite ahora afirmar que en el Derecho español la expropiación forzosa, más que una técnica defensiva de la propiedad contra la desposesión, está directamente al servicio de la potestad expropiatoria que, como las restantes potestades administrativas, se ejerce a través de la técnica de la decisión ejecutoria que permite a la Administración alcanzar su objetivo de apoderamiento de los bienes necesarios que puedan corresponder al expropiado, bajo el control judicial, si los expropiados acuden a la justicia.

Recursos. La reversión.

La reversión es el derecho del expropiado o sus causahabientes, en el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados, o despareciese la afectación, de recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, mediante el abono a quien fuera su titular de una indemnización (art. 54 LEF).

Este derecho se fundamenta en la prohibición de la realización de obras o el establecimiento de servicios distintos de los que dieron lugar a la expropiación (art. 66 Reglamento LEF).

En cuanto a su naturaleza jurídica se puede considerar la reversión como un fenómeno de invalidez sucesiva, sobrevenida a la expropiación, por la desaparición del elemento esencial de la causa. Precisamente porque la causa expropiante se configura como el destino a que se afecta el bien expropiado, tras la expropiación, resulta normal su consideración ex post.

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