Tema 6

Tema 6. Los contratos de las Administraciones Públicas: contratos administrativos y contratos civiles celebrados por la Administración. Formas de la contratación administrativa.

Los contratos de las Administraciones Públicas: contratos administrativos y contratos civiles celebrados por la Administración.

La LCSP recoge la distinción tradicional entre contratos administrativos y contratos civiles (privados).

Según la LCSP, es condición necesaria para que un contrato sea calificado de contrato administrativo que sea celebrado por una Administración pública, partiendo del concepto que de administración pública se aplica a los entes del sector público. En segundo lugar, es preciso que el contrato o bien responda a los tipos contractuales definidos en la Ley como contrato de obra, concesión de obra pública, gestión de servicios públicos, suministro, servicios y de colaboración entre el sector público y el sector privado; o bien que su objeto, aunque distinto a los anteriormente mencionados, tenga naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de su específica competencia.

Únicamente a esos contratos se aplicará, además de las normas relativas a los expedientes de preparación y adjudicación, el régimen de fondo previsto para su ejecución.

Por el contrario, la Ley considera contratos privados (art. 20), en primer lugar, todos los celebrados por los entes públicos considerados AAPP que no son calificados de administrativos; en segundo lugar, todos los celebrados por los demás entes del sector público sin dicha consideración de AAPP, donde ya no opera la división entre administrativos y civiles, siendo todos de esta última condición.

Los contratos privados del sector público se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por la LCSP y sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En cuanto a sus efectos y extinción se regirán por el derecho privado. En todo caso también son de aplicación a estos contratos las normas relativas a la modificación de los contratos administrativos.

Efecto clásico de la distinción entre contratos administrativos y civiles, es la atribución de su conflictividad a jurisdicciones distintas, contencioso administrativa o civil.

Asimismo, otra diferencia que separa los contratos administrativos y los civiles, es que en los primeros la administración pública, ostenta el extraordinario privilegio procesal de pronunciarse ejecutoriamente sobre la interpretación, modificación, sanción, extinción y, en general, sobre cualquier diferencia en la ejecución de los contratos que se suscite frente al contratista, sin perjuicio del derecho de éste de recurrir en posición de demandante ante la JCA.

Formas de la contratación administrativa.

La Ley clasifica los contratos del sector público según patrones diversos: contratos típicos, contratos sujetos a regulación normalizada, contratos menores, y por último, las dos categorías tradicionales, contratos administrativos y contratos privados.

Se considera contrato típico del sector público los tradicionalmente definidos como contratos administrativos: el contrato de obra, el contrato de concesión de obras públicas, el contrato de gestión de servicios públicos, el contrato de suministros y el contrato de servicios. A ellos se agrega el contrato de colaboración entre sector público y privado.

La categoría de los contratos sujetos a regulación armonizada comprende aquellos contratos a los que, dada su importante cuantía, se aplica, inmisericordemente, la regulación comunitaria relativa a los procedimientos de adjudicación de los contratos en su grado más exigente y completo.

Se consideran contratos menores los contratos de importe inferior a 50.000€, cuando se trate de contratos de obras, o a 18.000€, cuando se trate de otros contratos.

Las modalidades fundamentales de selección de contratistas son cuatro: la subasta, el concurso, el concurso-subasta y la adjudicación directa.

En la subasta, la Administración impone unas condiciones en los pliegos de contratación y se presentan los contratistas que lo deseen. El contrato (ya sea de obra o de servicio) se adjudica al que ofrezca la mejor oferta económica.

El concurso es la modalidad más utilizada. Aquí, la Administración establece unas condiciones que deberán cumplir los contratistas y, en base a las mismas, éstos podrán mejorarlas. Por ejemplo para la construcción de un Instituto de Enseñanza Secundaria, se señala que el adjudicatario de la obra deberá terminarla en un año y su costo par a la Administración no deberá superar los 3.000.000,00 de Euros. Es posible que cualquier empresa concursante proponga realizarlo en menos tiempo y a menor costo.

La Administración valorará una a una cada oferta y elige la que, globalmente, le parezca más ventajosa. Es decir, no tiene que elegir la más barata o la empresa más solvente, sino la que presenta el conjunto de condiciones más favorables para la Administración.

En cuanto al concurso-subasta, esta modalidad de contratación tiene dos fases:

  1. Fase de concurso: se valoran las condiciones que ofrecen los distintos contratistas, como equipos técnicos, personal, plazo de realización de la obra, etc. De esta fase se preselecciona a los más solventes.
  2. Fase de subasta: se realiza la subasta entre los que han superado la primera fase. Entre ellos se adjudica el contrato al que ofrezca la mejor oferta económica.

La adjudicación directa. En determinadas situaciones de urgente necesidad o debido a la escasa cuantía de lo contratado la Administración puede seleccionar libremente al contratista, prescindiendo de las formalidades de contratación.

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