Tema 2

Tema 2. Los actos administrativos: concepto, clases, elementos y eficacia. El silencio administrativo: su régimen jurídico.

Los actos administrativos: concepto, clases, elementos y eficacia.

Se puede definir el acto administrativo como la resolución de un poder público en el ejercicio de potestades y funciones administrativas y mediante el que impone su voluntad sobre los derechos, libertades o intereses de otros sujetos públicos o privados, bajo el control de la JCA.

El Tribunal Supremo sólo confiere el carácter de actos administrativos, a los efectos de su enjuiciamiento jurisdiccional, a las resoluciones o manifestaciones de voluntad creadoras de situaciones jurídicas.

Incluir como autores de actos administrativos a los poderes públicos, y no solo a las Administraciones Públicas propiamente dichas, se hace para acoger en el concepto las resoluciones logísticas de los órganos constitucionales dictadas en la gestión patrimonial, contractual y de personal, y que son enjuiciables por la Justicia Contencioso-Administrativa. En lo relativo al Consejo General del Poder Judicial, son, además, los relativos a los nombramientos y sanciones a los jueces, así como las resoluciones de los órganos de gobierno de los Juzgados y Tribunales (art. 1.3 LJCA).

El acto administrativo se puede calificar como un acto de naturaleza cuasi-judicial, pues incorpora elementos que son ajenos a los actos privados, como es:

  • La exigencia de una impugnabilidad inmediata para no convertirse en judicialmente inatacable y
  • La coercibilidad y ejecución forzosa.

La calificación del acto administrativo como acto cuasi-judicial pone de relieve, a diferencia de los actos privados, el dato fundamental de que el acto administrativo no vale nada, es nulo de pleno derecho, si no va precedido y se dicta en el seno de un procedimiento administrativo.

CLASES

En nuestra doctrina, Garrido, remitiendo los reglamentos a las fuentes, clasifica los actos:

  • Por la extensión de sus efectos en generales y concretos;
  • Por la posibilidad de su fiscalización, en impugnables e inimpugnables;
  • Por razón del tipo de facultades ejercitadas, en discrecionales y reglados;
  • Por los sujetos que intervienen, en actos simples y complejos, unilaterales y bilaterales.
  • Por razón del contenido del acto; los meros actos administrativos y actos negocios jurídicos.
  • Por sus efectos; actos definitivos y actos de trámite.

ELEMENTOS

La doctrina española, clasifica los elementos en subjetivos, objetivos y formales, y asimismo en esenciales (el sujeto, el objeto, la voluntad, la causa, el contenido, la forma) y accidentales (el término, la condición y el modo).

Por estar más cerca los actos administrativos de los actos jurídicos que de los actos privados, adquieren especial relieve algunos elementos como el fin y la causa.

Hay que advertir la importancia que para los actos administrativos tienen los elementos formales, con la exigencia de seguir un procedimiento, de la escritura y la necesidad de la notificación, para que el acto adquiera eficacia. Por el contrario, en los actos privados rige el principio de libertad de forma.

EFICACIA

Por eficacia de los actos administrativos se entiende, en primer lugar, la producción de los efectos propios de cada uno, definiendo derechos y creando obligaciones de forma unilateral.

La jurisprudencia distingue entre validez y eficacia de los actos. La primera, como dice el Tribunal Supremo, supone la concurrencia en el acto de todos los elementos que lo integran y tiene lugar desde el momento que se dictan o acuerdan (STS 27/05/1983), mientras que la eficacia hace referencia a la producción temporal de efectos que puede hallarse supeditada a la notificación, publicación o aprobación posterior del acto válido (STS 31/01/1980).

Los actos administrativos (como los actos jurídico-privados y las normas) se dictan para el futuro, y por ello, producen efectos desde la fecha en que se dicten. No obstante, este principio sufre dos órdenes de excepciones, bien por la demora de la eficacia, bien por la irretroactividad.

El silencio administrativo: su régimen jurídico.

Por la forma de su exteriorización, los actos administrativos pueden ser expresos o presuntos, en virtud de silencio administrativo.

En los actos expresos, la Administración, declara su voluntad dirigida a producir un efecto jurídico.

Formalmente, la falta de respuesta, el silencio de la Administración, frente a una petición o recurso no es un acto, sino un hecho jurídico, pues falta la declaración de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos, como es propio de los actos expresos.

En Derecho Administrativo, se atribuye el silencio de la Administración frente a una petición o recurso el valor de una decisión de significado, unas veces negativo o desestimatorio y otras veces estimatorio o positivo. De aquí que se hable de dos clases de silencio, negativo y positivo, y de actos presuntos positivos y negativos.

La Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, parte de la obligación de la Administración de resolver de forma expresa (art. 21) y de una generosa admisión de supuestos de silencio positivo que pasa a ser la regla general en los procedimientos iniciados a instancia del interesado, es decir, estimatorio de la pretensión, salvo norma expresa contraria.

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