La transparencia económica del Abogado

La transparencia constituye un principio que sirve de base a la Deontología y debe regir en las relaciones económicas del Abogado.

Cierto es que la mayoría son con su cliente, sin embargo, la complejidad, especificidad y multiplicidad de las situaciones que se presentan con relación a este tema, justifica un tratamiento por separado. Vemos ahora, honorarios, provisiones de fondos, la llamada cuota litis y el tratamiento de fondos de terceros.

Los honorarios y el derecho a percibirlos como retribución del trabajo

El EGAE consagra dicho derecho, además de la reintegración de los gastos incurridos. Lo mismo se concluye en el Código Deontológico. Derecho que existe aun cuando la designación sea por turno de oficio cuando el patrocinado no tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Hay conmutatividad entre el trabajo realizado y los honorarios a percibir pero bajo la exigencia de que el trabajo debe beneficiar al cliente y no al Abogado. Esto viene desde antiguo y la Jurisprudencia lo ha señalado repetidamente.

El contrato entre cliente y Abogado es de arrendamiento de servicios, incluso si la retribución se condiciona al resultado y superado ya el criterio de que podría revestir forma de mandato.

Breve desarrollo histórico

No siempre el Abogado ha ostentado el derecho a cobrar por su trabajo. La Abogacía, como la conocemos hoy nace en Roma pero se prestaba el servicio en régimen de gratuidad. Se concebía como una actividad noble y desempeñada por hombres libres. No fue hasta el año 47 d. C. que un Abogado, Suilio, obtuvo un pronunciamiento favorable sobre su derecho a retribución. Ése alegó que toda profesión debe permitir vivir de ella a quien la ejerce. Todo ello culminó en altibajos hasta el s.III.

Hasta hace menos de quince años existían en todo el territorio honorarios mínimos para los Abogados, fijados por los Colegios. Luego, en 1992 se determinó un cambio fundamental en materia de honorarios.

Se eliminaron las tarifas mínimas y se proclamó el Decreto-Ley para la libertad de precios, libre competencia y libertad de pacto, conforme al cual las partes deciden con total libertad el precio de los honorarios de los profesionales. Se facultó a los Colegios para establecer unos baremos meramente orientativos. Una STS califica estos baremos como normas jurídicas. Sin embargo, la libre competencia, base del desarrollo europeo parece ser incompatible con los honorarios profesionales orientadores.

Hoy es la libertad de pacto la que rige para la fijación de honorarios, así lo dispone el EGAE. Si bien es cierto que la libertad de fijación de honorarios es fundamental para asegurar la competencia pero la situación no es tan simple cuando se trata de servicios de los profesionales del Abogado. En la Unión Europea se ha impuesto la concepción del Abogado como empresa y los Colegios como grupos o asociaciones de empresas.

Los baremos de honorarios tenían un carácter meramente orientador y no implicaban automatismos en su aplicación sino que pretendían facilitar la Letrado su cometido de fijar sus honorarios dentro del marco libre y leal competencia y al cliente prever lo que tendría que pagar por los servicios que contrataba. Pero, además, desempeñaban un papel mucho más trascendente. Su función en las tasaciones de costas y en las juras de cuentas.

Así, para cumplir objetivos de la Ley Bolkenstein y con las denominadas Ley Paraguas y Ley Ómnibus, se han eliminado las facultades de los Colegios para fijar baremos orientadores permitiéndose, a mod de excepción que puedan elaborar criterios orientativos a los efectos exclusivos de la tasación de costas y de la jura de cuentas.

En todo caso, los honorarios deben ser incluidos en minuta detallada con el objeto, según ha dicho el Tribunal Supremo, de ser susceptibles de ser impugnados por el obligado al pago. No debe confundirse el que, en la tasación de costas, sea la contraparte, es decir, no el cliente del Letrado, el que teóricamente será el último responsable del pago. Aunque en puridad esto no es así, es el cliente quien paga la minuta y través de la tasación de costas se resarce cuando haya condena. El crédito de cobrar costas pertenece alcliente y no al Abogado, que a su vez tiene un crédito contra su propio cliente para cobrar sus honorarios.

La LEC en su art.242.5 establece que no estarán sujetos a arancel fijo, con sujeción en su caso, a las normas reguladoras de su estatuto profesional.

Cuando se gana un pleito y se obtiene pronunciamiento de condena en costas surge, por lo tanto, el derecho a resarcirse. Pero ese derecho no quiere decir que se reclame la cantidad fijada con su Letrado libremente sino que el condenado no tiene porque pagar más de lo que se le hubiera pagado a un Abogado, llamémosle, “normal”. Si sobrepasan al precio de mercado se declararán ilegítimos.

Estamos frente a una obligación legal, no contractual por lo que vendrá obligado a pagar las cantidades que le resulten obligadas no las que no ha tenido la oportunidad de convenir previamente. Será el Juez, al final, y no el mercado quien determine el importe justo. Y la ley, consciente que el juez no está entre sus funciones la de determinar el importe justo, le encomienda a los Colegios esa misión.

Cabe entonces preguntarse si la decisión del colegio es discrecional o debe ser ajustada a unos importes determinados previamente y con carácter general. Así, es fundamental la existencia de unas ideas generales conocidas previamente por todos. Lamentablemente no es infrecuente que se contraten Abogados sin fijar previamente la cuantía, sin la existencia de presupuesto previo. En estos casos, por aplicación del art.35 de la LEC se permite al justiciable, al cliente, al que tuvo la oportunidad de haber fijado los honorarios y no lo hizo, la posibilidad de impugnar la cuantía de la reclamación que, bajo apercibimiento de apremio, le formula su Abogado.

La previsibilidad de los honorarios: la hoja de encargo

Como elemento fundamental de la transparencia, es bueno que el cliente sepa las condiciones en las que está contratando a su Abogado. Es la otra característica que deben revestir los honorarios y los gastos anejos a la actividad profesional: su previsibilidad.

El Abogado está obligado de informar del importe aproximado a sus clientes, o de las bases para fijarlos.

Para ellos el CD recomienda la Hoja de Encargo que facilita la recíproca confianza que debe existir entre el cliente y el Abogado.

Esta hoja no es más que la expresión escrita del contrato que liga al Abogado con su cliente y debe contener el ámbito de las actuaciones que se encomiendan al Abogado y la retribución convenida. Se cumple así, además, lo que dispone la Carta de los Derechos de los Ciudadanos donde se prevé expresamente que los clientes tienen el derecho de obtener esos documentos.

La provisión de fondos

El art.17 del CD autoriza al Abogado a solicitarlos, a cuenta de los honorarios y gastos previamente o durante la tramitación del asunto y a renunciar o condicionar el inicio. No es fácil pedir esa provisión de fondos, se exige el don de la oportunidad. Ni demasiado pronto, para no asustar al cliente, ni demasiado tarde, comenzado ya el trabajo y se han asumido compromisos y han empezado las críticas del cliente.

Muchas veces se tiene la confianza de que el cliente responderá cuando le sea demandada una cantidad de dinero. Otras, se prefiere correr el riesgo ya que hay la certeza de ganar y que haya una condena en costas de la parte contraria. Bien, por altruismo de no gravar al cliente por su difícil situación.No hay que olvidar que la provisión de fondos debe ser proporcional al asunto que se está llevando. El Tribunal Supremo ha declarado que la falta de provisión de fondos permite al Abogado apartarse del asunto pero en ningún caso incumplir sus obligaciones.

La intervención de los Colegios de Abogados en materia de honorarios

Las Comisiones de Deontología de los Colegios de Abogados han sido reacias siempre de entrar a discutir el importe de los honorarios que un cliente considera abusivos. Tampoco tienen competencia para ello. Sus atribuciones vienen conferidas por las leyes de enjuiciamiento: dictaminar a requerimiento de los Tribunales si los honorarios son excesivos o ajustados pero solo en mater de tasaciones de costas o jura de cuentas.

Se ha planteado de la posibilidad de que se nieguen si sus derechos no son abonados por quien los solicita o por el interesado. La jurisprudencia menor es variada pero prevalece el criterio de que si el Juzgado requiere los autos y la emisión del dictamen, no pueden negarse. También se ha planteado la posibilidad de sancionar a un Letrado que, requerido por el Colegio, se niega a abonar el importe de los derechos.

La LEC prevé expresamente la existencia de un presupuesto previo que impide la impugnación por excesivos en aplicación de la prohibición de ir contra sus propios actos. Todo ello por evitar abusos por parte del cliente que habiendo aceptado unas condiciones pretenda incumplirlas.

El TC definió el procedimiento de la jura de cuentas como privilegiado para el cobro de honorarios declarando que no vulneraba la constitución al no constituir un privilegio para los Abogados.

El EGAE amplía la intervención de los Colegios de Abogados a la posibilidad de emitir dictamen a requerimiento del Letrado. Esa facultad no ha desaparecido con las últimas modificaciones.

Evidentemente, estos dictámenes no son vinculantes sino más bien una orientación.

Se ofrece también por parte de los Colegios mediación entre los Abogados y sus clientes, pero solo cuando ambos se someten voluntariamente.

Pero existen situaciones en que las Comisiones de Deontología no pueden dejar de intervenir. Partiendo de la base que el Abogado es libre para fijar sus honorarios, por libre competencia, y el cliente, por su parte, también es libre de aceptarlos, en caso de disputa el asunto puede desembocar en los Tribunales que resuelven previo informe del Colegio que actúa como un verdadero perito. Sin embargo, existen situaciones derivadas de las relaciones económicas que no pueden escapar de la deontología, desde luego, el abuso y la incompetencia manifiesta. Tampoco aceptar que al Abogado cobre lo que le parezca y en lugar de impetrar la tutela efectiva para percibir lo que estime, recurre a la autotutela.

La rendición de cuentas como obligación del Abogado

El Abogado tiene la obligación de rendir cuentas de las cantidades que le han sido entregadas o percibidas por su cliente, aunque las relativas a la provisión de fondos ha sido eliminada del vigente CD de manera expresa dando un tratamiento distinto a las cantidades recibidas. Por un lado se refiere a la provisión de fondos para gastos suplidos y honorarios dándole el tratamiento que se desprende de esa disposición. Por otra, los fondos ajenos que se regulan aparte.

Desde el punto de vista estrictamente civil, la percepción de una cantidad en concepto de provisión de fondos obliga al que la recibe a rendir cuentas del importe percibido, por lo que, salvo que la cantidad entregada tenga por concepto precisamente el abonar actuaciones y trabajos concretos, recae sobre elLetrado la carga probatoria de los servicios prestados y la cuantía de los mismos, para determinar si existe algún sobrante que pertenece necesariamente al cliente, con derecho de restitución.

La obligación de rendir cuentas, pues, tiene tanto un contenido de derecho civil como deontológico y constituye falta sancionable el no rendir cuenta de las cantidades percibidas, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pudiera incurrir.

El Tribunal Supremo ha declarado que la obligación de rendir cuentas se incluye entre las obligaciones del Abogado para con su cliente.

La compensación de honorarios con fondos del cliente

La compensación de sus honorarios con cantidades recibidas del cliente o para el cliente puede traer consecuencias graves para el Letrado incluso del orden penal. El Abogado se hace cargo de la defensa de su cliente para el cobro de una cantidad que le es debida, por deuda civil o indemnización de un daño o cualquier otra causa. Conviene con el cliente que se cobrará al final del del pleito y no conviene siquiera una provisión de fondos; es corriente que se otorgue un poder para pleitos en que se contiene, además, la facultad de percibir. Puede suceder que tras ganar el pleito, el Abogado cobre la cantidad resultante por el poder que se le ha otorgado pero que el cliente, por el motivo que sea, no esté contento con la labor del Letrado y no quiera pagarle o quiera rebajar el cobro de sus honorarios. Es evidente que el Abogado se encuentra en una posición privilegiada porque tiene a su alcance la autotutela, es decir, cobrar su minuta y darle la diferencia a su cliente.

Ha de rechazarse el instituto de la compensación, salvo supuestos concretos (minutas muy reducidas o que no haya existido provisión de fondos y además pueda probarse que exista ese convenio y resulte acreditado suficientemente) en el que podría apoyarse el Letrado para retener en concepto de honorarios profesionales las cantidades que estime procedentes. El Tribunal Supremo ha declarado que no cabe aplicarla por actos de autoridad propia de u Letrado al pago de los servicios prestados por él.

Por eso es importantísimo que quienes acuerden esa clase de pactos en virtud de los cuales el cliente autoriza al cobro de honorarios de las cantidades recibidas por o para el cliente documenten ese convenio, no solamente con dicho derecho, sino también respecto al quantum.

Así, la apropiación indebida no requiere la distracción grosera de las cantidades entregadas al Abogado que configura sin duda un delito. Es evidente que pueden originarse otro tipo de deslealtades como las cantidades entregadas por el cliente para el pago de una deuda al que haya sido condenado o de intereses y costas y el Abogado llevara a cabo acciones del mismo calado que el referido.

La retención de documentación como garantía para el cobro

Otro tipo situación análoga a la descrita anteriormente, por excederse en su autotutela, no por cobrarse fondos que estén en su poder, sino por retener documentación, se transformen en acreedores inculpados.

Imaginemos un cliente que entrega documentación para que un Abogado le elabore un informe, éste le solicita una provisión de fondos, que no le es entregada y entretanto realiza dicho informe. Así se lo comunica al cliente y éste decide que, no tiene el dinero o que le parecen excesivos los honorarios y solicita la entrega de la documentación y le indica que no quiere seguir con el asunto.

La perplejidad es evidente, se ha trabajado y se ha invertido tiempo y dinero en obtener documentos para el cliente importantes. La primera reacción puede ser la de poner al cliente en la callerespetuosamente y decirle que cuando le abone los honorarios podrá retirar su documentación. Pero esto puede acarrear y acarreará con casi total seguridad situaciones de riesgo. Aunque en la práctica, una vez entregada la documentación, la posibilidad de cobro mengue o desaparezca.

El CC confiere diversas posibilidades de derechos de retención (prenda, acreedor anticrético, depositario, usufructuario, artífice, poseedor de buena fe…). Y también al mandatario, art.1730, mientras el mandante no le indemnice todos los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento de su mandato y las cantidades que hubiera anticipado para la ejecución del mandato. Sin embargo, esto último, no puede aplicarse extensivamente. No puede considerarse que la relación cliente-Abogado constituya un mandato, ya se ha visto que es un arrendamiento de servicios. Por ello, una retención no autorizada se transforma de un derecho a un delito.

Antes de llegar a una conclusión debemos distinguir tres tipos de documentos. Los documentos que tenía el cliente antes de iniciarse la relación y le fueron entregados al Abogado; los adquiridos con posterioridad, pertenecientes al cliente pero que por su gestión están ahora en poder del Abogado; y, por último, el dictamen que es obra del trabajo del Abogado.

Si no se solicitó provisión de fondos ni se le entregó a cuenta de gastos y honorarios, el Abogado ha concedido un auténtico crédito sin garantía y, en principio, debe estarse a las consecuencias. No puede valerse de una garantía que no exigió.

El art.13.12 CD obliga a tener la documentación recibida por el cliente siempre a su disposición y sin posibilidad de retenerla. Si bien, no se puede obligar al Abogado a devolver algo que no tiene, es decir, si se ha remitido la documentación a un juzgado, basta con remitir al cliente allí para que la recupere. De una interpretación estricta, parece que el Abogado debe recibir los documentos que recibió, no de los que ha preparado, así que su dictamen no estaría dentro de éstos a no ser que el propio Abogado desee entregarlo.

Subsiste la duda acerca de los clientes que el Abogado ha conseguido para su cliente. Si son originales podría, quizá con éxito, entender que los consiguió en representación de su cliente, como mandatario, y que, en consecuencia, podrían quedar en su poder en aplicación del art.1730 del CC.

Aspectos deontológicos de la impugnación de honorarios

El derecho a impugnar las minutas de compañeros puede transformarse en un abuso sancionable deontológicamente.

Una desdeñable proporción de las impugnaciones es, si no temeraria, del todo injustificada. Subsiste lo dispuesto en art.18 del CD que considera infracción deontológica el reiterado intento de percibir honorarios que hayan sido objeto de impugnaciones procedentes, o de quejas justificadas por razón de su importe excesivo. Así, cuando se pretende cobrar del propio cliente (sin hoja de encargo ni acuerdo previo) o del condenado en costas cantidades superiores a las previstas, siendo necesario para que se configure el sujeto pasivo de tales minutas -cliente o contrario- hayan previamente impugnado otros honorarios como excesivos o se hayan quejado.

También se considera infracción deontológica la impugnación habitual e irracional de las minutas de otros Abogados. Es decir, impugnación maliciosa o fraudulenta de minutas y el simple comentario respecto de lo que ha minutado un compañero.

Otras vulneraciones serían cuando se pretenden o se cobran honorarios que resultan absolutamente desproporcionados con la cuantía del asunto o del trabajo realizado.

Tratamiento de fondos ajenos

El CD trata por primera vez este aspecto. Deben mantenerse perfectamente identificados y separados de los del Abogado y siempre a disposición del cliente. Esto se establece a razón de la transparencia de las actuaciones profesionales.

El Código de Deontología de Abogados de la Unión Europea regula minuciosamente el tratamiento de fondos de clientes. En todo caso, los fondos de los clientes deben ser ingresados en una o varias cuentas y la suma de sus saldos debe ser igual al total de los fondos de clientes que están en poder del Abogado.

Aunque no se señala expresamente, el Abogado debe dar cuenta al cliente de los bienes o dineros que reciba para él. No es suficiente con tenerlos a su disposición, deben serle informados. Tiene que haber una anotación completa y precisa de todas las operaciones.

El CD distingue la provisión de fondos para honorarios y la de gastos suplidos. Es preciso, por lo tanto, que en el recibo se precise a cuenta de qué son los importes percibidos.

Es preciso señalar que el tratamiento jurídico fiscal es distinto el de unos y otros. Así, las provisiones por cuenta de clientes no tienen consecuencias fiscales para el Abogado pues éste actúa como mero intermediario. Las recibidas por cuenta de honorarios tienen las mismas consecuencias que éstos.

Por ello, las recibidas para suplidos deben ingresarse en una cuenta distinta que debe denominarse cuenta-cliente, cuenta-terceros o cualquier otra manera que inequívocamente resulte que no son fondos propios del Abogado. Dicho importe se mantendrá a la vista de una institución bancaria.

Además, siempre guardarán saldos positivos porque no es deontológicamente correcto hacer pagos por cuenta de terceros u otros clientes que superen el hábit de la cuenta.

Existirán libros de provisiones de fondos que los Abogados están obligados a llevar y que pueden ser exigidos por la Inspección de Hacienda. Toda esta observancia evitará problemas fiscales.

Como ya se ha comentado, es necesaria la autorización del cliente para aplicar de esos saldos el cobro de honorarios una vez determinado su importe.

El art.20.5 del CD dispone que los fondos recibidos por el Abogado para otras funciones ajenas al ejercicio profesional quedan sometidos a la normativa general aunque no debe entenderse como exclusivo de la responsabilidad deontológica por el hecho que dicha actuación pudiera ser encomendada a un tercero no Abogado. El cliente que hace esto es porque el Abogado se encuentra con una doble responsabilidad, la penal y civil en su calidad de mandatario y la deontológica, como Abogado. Esa doble responsabilidad es por la confianza que inspira quien está colegiado, cubierto por seguro de responsabilidad civil y sometido a la disciplina de la Corporación a la que esté adscrito.

La cuota litis

Es el pacto entre un Abogado y su cliente antes de terminar el asunto por el que se fija la retribución de aquél o el porcentaje del resultado obtenido, en dinero o cualquier otro beneficio que obtenga el cliente.

Para que exista es necesaria la concurrencia de las siguientes circunstancias:

  1. Que exista un concierto Abogado-cliente.
  2. Que el encargo de ese concierto pueda tener un cauce procesal, actual o futuro.
  3. Que el pacto sea previo a la conclusión del asunto.
  4. Que el pacto tenga contenido económico.

Una vez cumplidas estas circunstancias, se fija una cantidad, no fija, sino proporcional al resultado próspero del asunto. Por eso, si nada obtiene el cliente, nada obtiene el Abogado. No altera esta naturaleza de la cuota litis quien corra con los gastos, que puede ser libremente pactado.No hay cuota litis si además de la remuneración en función del resultado se establece una cantidad que curva como mínimo el coste de la presentación del servicio jurídico.

Históricamente, la cuota litis, no era admitida en derecho. Se fundamentaba en que en lugar de arrendar los servicios del Abogado era una asociación Abogado-cliente. Es cierto que si no se fija un precio se asemeja a una sociedad al perseguir un fin común y puede traer conflictos Abogado- Abogado y el Abogado-socio y la STJCE hace años que tiene declarado que los Abogados deben actuar en interés exclusivo del cliente pero no se ve por qué necesariamente ha de ir en contra de la independencia del Abogado la fijación de un honorario en razón del resultado. Después de todo, la cuantía de los honorarios se fija en función de la mayor o menor importancia de la cuantía de las materias en litigio.

La libertad del pacto de cuota litis permite, por una parte, el acceso a la justicia de personas que no tienen capacidad económica suficiente para financiar el pleito y por otra contribuye a acopiar más trabajo para la siempre necesidad de Abogacía.

La prohibición se impugnó ante el Tribunal de la Competencia y el Tribunal Supremo declaró que la prohibición de la cuota litis no podía mantenerse y que, por tanto, no hay inconveniente en acordarla.

La partición de honorarios

Dicho concepto abarca varias modalidades, desde la repartición del producto del trabajo hasta el pago de verdaderas comisiones por el suministro de clientes o de asuntos.

En principio, la Abogacía ve con desconfianza esas prácticas. Se considera la profesión un ejercicio de actividad generalmente individual y personalísima. El art.15 CD dice que los honorarios deben acceder, no al Abogado que trabaja en el asunto sino al que lleva su dirección efectiva.

Su definición no es fácil ni congruente. La firma como Letrado en procedimientos judiciales no es bastante para configurar el contrato de arrendamiento de servicios y el derecho para cobrar honorarios.

El Tribunal Supremo así lo ha declarado. El precepto debe ser interpretado en relación con el art.27.2 del EGAE que prevé que los honorarios deberán satisfacerse a los titulares del despacho aunque el trabajo lo hubiese realizado otro por encargo de aquél. A cambio, el titular es responsable de los honorarios adeudados por el trabajo de sus Letrados.

La percepción de costas por parte del cliente exige la cooperación con el Letrado que debería formular minuta de los honorarios que teóricamente hubiere devengado que no necesariamente percibidos.

El art.15 del CD refiere específicamente a lo que llama “distribución de honorarios entre Abogados” que considera contraria a la dignidad de la profesión salvo cuando se retribuyen colaboraciones jurídicas o en caso de existir vínculos de sociedad o asociación entre Letrados o se trate de compensaciones a favor de quien se ha separado del bufete o de los herederos de un Abogado fallecido.

Su último párrafo prohíbe compartir honorarios con quienes sean ajenos a la profesión, salvo convenios de colaboración permitidos en el art.29 del EGAE, denominados tradicionalmente como “dicotomía”.

Pagos por captación de clientela

El art.19 del CD prohíbe pagar, exigir ni aceptar comisiones de ningún tipo por enviar clientes o recomendar a posibles clientes entre Abogados. Pueden ser prácticas de competencia desleal.

Otras obligaciones deontológicas del Abogado en relación a los honorarios

El CD establece la obligación del Abogado de procurar soluciones extrajudiciales de las disputas sobre honorarios. Otra obligación que asiste al Abogado es informar al cliente de la posibilidad de obtener derecho a la asistencia jurídica gratuita. Por su parte, el art.36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita regula el llamado “reintegro económico” que según Del Rosal es un artículo trampa que no avisa al Abogado de oficio de los peligros deontológicos que conlleva su aplicación. Contempla diversas alternativas: por una parte, condena en costas al titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y no modifica para mejor su situación económica y sola queda sujeto a abonarlas si en un periodo de tres años mejora su situación económica (con prescripción durante ese término).

Por otra parte, dispone que si además de la asistencia jurídica gratuita obtiene condena en costas a su favor, su Letrado puede cobrar sus honorarios y derechos de la parte contraria. Y, si se le concede litis expensas, también pueden estos profesionales cobrar del importe acordado a esos efectos.

Si obtiene ventajas económicas como consecuencia del pleito y no hay condena en costas, queda obligado a pagar a los profesionales que le defendieron y representaron pero sólo hasta la cantidad igual a la tercera parte de lo por él obtenido. Como contrapartida de ese derecho de cobrar, surge para el Abogado la obligación de restituir las retribuciones que ha cobrado por su desempeño en la defensa en turno de oficio de la administración.

Intereses de los fondos de terceros

Los fondos de los clientes deben estar en cuentas a la vista. Hasta hace poco, los intereses que se producían no constituían tema de preocupación. Este problema no está resuelto. No hay ninguna norma deontológica que obligue a los Abogado a abonar a sus clientes el producto de esos depósitos. Según el autor, porque las cantidades que entregan los clientes no se someten al rigor que prevén las normas deontológicas o por aplicación analógica de las normas civiles.

El mandatario no debe intereses sino cuando aplica a usos propios las cantidades que recibe del o para el mandante, según el art.1724 del CC y ratificado por el Tribunal Supremo.

Ya se ha dicho que la relación entre Abogado-cliente no es un mandato. Ello no obsta, sin embargo, a que se aplique por analogía a las cantidades entregadas con una encomienda determinada.

Nuestra legislación civil considera el pago de intereses como algo excepcional. Incluso para el préstamo de dinero. Hay un argumento lógico que abona la conclusión de que los intereses que puedan producir las cantidades entregadas por clientes o terceros al Abogado quedan en beneficio de éste. En el caso de pérdida de los fondos, será el Abogado el que responda ante su cliente, salvo pacto en contrario.

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