Responsabilidad disciplinaria de los Abogados

Los abogados están sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes profesionales o deontológicos (art. 80.1 EGAE), contando con facultades disciplinarias tanto la autoridad judicial respecto de la conducta que deban observar en su actuación ante la Administración de Justicia, como los colegios profesionales respecto de la infracción de deberes profesionales o normas éticas de conducta en cuanto afecten a la profesión.

Potestad disciplinaria judicial (art. 80.2 EGAE)

Las facultades disciplinarias de la autoridad judicial sobre los abogados se ajustarán a lo dispuesto en las Leyes procesales.

Quebranto de la buena fe procesal (art. 247.4 LEC)

Los intervinientes en todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe.

Si el tribunal entendiere que la actuación contraria a la buena fe pudiera ser imputable a alguno de los profesionales intervinientes en el proceso dará traslado de tal circunstancia a los Colegios profesionales respectivos por si pudiera proceder la imposición de algún tipo de sanción disciplinaria.

Policía de estrados (arts. 190, 191 y 195 LOPJ)

Corresponde al Presidente del Tribunal o al juez mantener el orden en la Sala, a cuyo efecto acordará lo que proceda. Esta misma obligación recaerá sobre el Secretario en todas aquellas actuaciones que se celebren únicamente ante él en las dependencias de la Oficina judicial.

A estos efectos, los que perturbaren la vista de algún proceso, causa u otro acto judicial, dando señales ostensibles de aprobación o desaprobación, faltando al respeto y consideraciones debidas a los jueces, tribunales, Ministerio Fiscal, abogados, procuradores, secretarios judiciales, médicos forenses o resto del personal al servicio de la Administración de Justicia, serán amonestados en el acto por quien presida y expulsados de la sala o de las dependencias de la Oficina judicial, si no obedecieren a la primera advertencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran.

Cuando los hechos llegaren a constituir delito, sus autores serán detenidos en el acto y puestos a disposición del Juez competente.

Corrección disciplinaria propiamente dicha (arts. 552 LOPJ)

Los abogados que intervengan en los pleitos y causas, cuando incumplan las obligaciones que les impone la LOPJ o las leyes procesales, podrán ser corregidos por la autoridad ante la que se sigan las actuaciones, siempre que el hecho no constituya delito.

Son conductas sancionables (art. 553 LOPJ):

  • Cuando en su actuación forense el abogado faltase oralmente, por escrito o por obra, al respeto debido a los jueces y tribunales, fiscales, abogados, secretarios judiciales o cualquier persona que intervenga o se relacione con el proceso.
  • Cuando llamado al orden en las alegaciones orales no obedeciere reiteradamente a quien presida el acto.
  • Cuando no comparezca ante el tribunal sin causa justificada una vez citado en forma.
  • Cuando renuncie injustificadamente a la defensa o representación que ejerza en un proceso, dentro de los siete días anteriores a la celebración del juicio o vistas señaladas.

Las sanciones que el órgano jurisdiccional puede imponer por la comisión de las anteriores infracciones son (art. 554 LOPJ):

  • Apercibimiento.
  • Multa, cuya máxima cuantía será la prevista en el Código Penal como pena correspondiente a las faltas.

Tras la reforma de 2015 del Código Penal ha de entenderse referido a la pena correspondiente a los delitos leves.

La imposición de la corrección de multa se hará atendiendo a la gravedad, antecedentes y circunstancias de los hechos cometidos, y en todo caso se impondrá siempre con audiencia del interesado.

La sanción podrá imponerse en los propios autos o en procedimiento aparte. El secretario se hará constar el hecho que motive la actuación correctora, las alegaciones del letrado y el acuerdo que se adopte por el juez o por la sala. Contra el acuerdo de imposición de la corrección podrá interponerse, en el plazo de 5 días, recurso de audiencia en justicia ante el secretario judicial, el juez o la sala, que lo resolverán en el siguiente día (art. 555 y 556 LOPJ).

Las sanciones o correcciones disciplinarias que impongan los Tribunales al abogado se harán constar en su expediente colegial siempre que se refieran directamente a normas deontológicas o de conducta que deban observar en su actuación ante la Administración de Justicia (art. 80.2 EGAE). 7b) Potestad Disciplinaria Colegial (arts. 4.1 h), 53 l) y art. 82 EGAE, en relación con el art. 17.4 EGAE)

Corresponde a los colegios profesionales, en su ámbito territorial, el ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial, siendo los órganos competentes para el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria el Decano y la Junta de Gobierno.

Las facultades disciplinarias en relación con los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados competen al Consejo General de la Abogacía y, cuando se la atribuyan las disposiciones legales vigentes, también respecto de los miembros de los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas.

Por su parte, las facultades disciplinarias en relación con los miembros del Consejo General de la Abogacía serán competencia de dicho Consejo General, en todo caso.

Infracciones

Las infracciones disciplinarias se clasifican en muy graves, graves y leves, estando previstos sus tipos en los siguientes preceptos:

  • Infracciones muy graves (art. 84 EGAE)
  • Infracciones graves (art. 85 EGAE)
  • Infracciones leves (art. 86 EGAE)

Sanciones

Conforme al artículo 87 del Estatuto General de la Abogacía, las sanciones que pueden imponerse por la comisión de infracciones disciplinarias son las siguientes:

  • Infracciones leves: Amonestación privada o apercibimiento por escrito.
  • Infracciones graves: Suspensión del ejercicio de la abogacía por plazo no superior a 3 meses.
  • Infracciones muy graves: Suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo superior a 3 meses sin exceder de 2 años, salvo para las previstas en los párrafos a), j) y k) del artículo 84 que serán sancionadas con la expulsión del Colegio.

Las sanciones disciplinarias se ejecutarán una vez que sean firmes y podrán ser hechas públicas cuando ganen firmeza.

Todas las sanciones tendrán efectos en el ámbito de todos los Colegios de Abogados de España, a cuyo fin el Colegio o Consejo Autonómico que las imponga tendrá preceptivamente que comunicarlas al Consejo General de la Abogacía para que éste pueda informar a los Colegios.

Procedimiento (art. 88 EGAE y Reglamento de Procedimiento Disciplinario de la Abogacía)

La Junta de Gobierno y el Decano serán en todo caso los órganos competentes para resolver debiendo corresponder las facultades instructoras a otros que se creen a tal fin.

Las infracciones leves se sancionarán por la Junta de Gobierno o por el Decano del Colegio mediante expediente limitado a la audiencia o descargo del inculpado.

Las infracciones graves y muy graves se sancionarán por la Junta de Gobierno, tras la apertura del expediente disciplinario, tramitado conforme a lo dispuesto en los Estatutos particulares de los Colegios.

Causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria (art. 90 EGAE)

La responsabilidad disciplinaria se extingue por:

  • Cumplimiento de la sanción.
  • Fallecimiento del colegiado.
  • Prescripción de la falta.
  • Prescripción de la sanción.

La baja en el Colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el período de alta, sino que se concluirá el procedimiento disciplinario y la sanción quedará en suspenso para ser cumplida si el colegiado causase nuevamente alta.

Las infracciones muy graves prescribirán a los 3 años, las graves a los 2 años y las leves a los 6 meses. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la infracción se hubiere cometido.

La prescripción se interrumpirá por la notificación al colegiado afectado del acuerdo de incoación de información previa a la apertura de expediente disciplinario, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción si en los tres meses siguientes no se incoa expediente disciplinario o éste permaneciere paralizado durante más de seis meses, por causa no imputable al colegiado inculpado.

Por su parte, las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los 3 años, las impuestas por infracciones graves a los 2 años y las impuestas por infracciones leves a los 6 meses. El plazo de prescripción de la sanción por falta de ejecución de la misma comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que haya quedado firme la resolución sancionadora.

Expediente personal del colegiado (art. 93 EGAE)

Las sanciones disciplinarias corporativas se harán constar en todo caso en el expediente personal del colegiado.

La anotación de las sanciones se cancelará, de oficio o a petición de los sancionados, cuando hayan transcurrido los siguientes plazos, sin que el colegiado hubiere incurrido en nueva responsabilidad disciplinaria:

  • 6 meses en caso de sanciones de amonestación privada o apercibimiento escrito.
  • 1 año en caso de sanción de suspensión no superior a tres meses.
  • 3 años en caso de sanción de suspensión superior a tres meses.
  • 5 años en caso de sanción de expulsión.

El plazo de caducidad se contará a partir del día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la sanción.

Anterior
Siguiente