Relaciones del Abogado con los Tribunales

EL Abogado como colaborador de la justicia

El Abogado no es sólo un auxiliar de la Administración de Justicia: la expresión tiene un claro significado de dependencia e inferioridad. La LOPJ de 1986 distinguía entre los que cooperan y los que auxilian no quedando claro donde incluir a los Abogados y Procuradores. En el texto actual se ha modificado su encabezamiento y ya no distingue entre cooperadores y auxiliares, habla de las personas e instituciones que cooperan con la Administración de Justicia solamente.

Cooperar no es lo mismo que auxiliar. Cooperar es trabajar juntamente con otro u otros para un mismo fin. El Abogado no ayuda a que se administre la justicia. Por un lado, sin que al justiciable le asista un Abogado no se le podría juzgar y, por otro, el Abogado resuelve extrajudicialmente la inmensa mayoría de los asuntos que reclaman su atención. La colaboración no exige por sí misma igualdad. Las funciones no son las mismas y alguna debe primar en determinadas ocasiones. En efecto, en el acto del juicio intervienen múltiples personas, un secretario que da fe y un Presidente que será el Juez o Magistrado.

Pero no pasará de ser un primus inter pares ya que los profesionales que acusan y defienden y representan (MF, Abogado del Estado), están desarrollando una labor complementaria y esencial.

Para hacer patente la igualdad entre parte y el Juez, se establece que los Abogados que intervienen ante el Tribunal al mismo nivel y teniendo ante sí la mesa, situándose a ambos lados del Tribunal sin dar la espalda al público.

Protocolo de Sala

Dentro del llamado protocolo de Sala le corresponde un sitio a cada parte, a la derecha del Tribunal cuando se defiende a un imputado o es recurrente y a la izquierda cuando ejerce la acusación particular o defiende a la parte recurrida. Según el autor el Presidente podría corregir disciplinariamente a quien se negase a situarse en el sitio que le corresponde.

La administración de justicia, un poder del Estado que se exhibe de manera pública exige un marco solemne, maderas nobles, estrados, testeras, símbolos… Así, el sistema español de estrados independientes, a la derecha y a la izquierda del Tribunal, a la misma altura y sin dar la espalda públicocontribuye a un ambiente más sosegado y con menos intervenciones judiciales para evitar excesos.

Cierto que la igualdad es más aparente que real. A veces hay un trato poco considerado de los funcionarios de la Administración de Justicia, pero por lo menos, frente al cliente y los justiciables, ver a los Abogados sobre una tarima y al mismo nivel, enaltece la opinión que los ciudadanos tienen de la Abogacía.

No es una forma absoluta, no se aplica en los juicios con jurado.

Dentro de las escasas normas que regulan el Protocolo de Sala está la que dispone que los Abogados tengan delante sí una mesa mientras intervienen ante los Tribunales, disposición que existe desde 1920.

Además de la toga, los Abogado tienen derecho a lucir el birrete, aunque hoy en día ya se escuchan voces para la desaparición de la toga. Parece que se tiende a la simplicidad e informalidad.

El respeto como obligación de forma

El EGAE distingue entre la forma de las intervenciones y el fondo de las declaraciones ante los Tribunales. El TC ha considerado que el respeto no es solo debido al Juez sino a los demás intervinientes en el proceso y que la actuación del Abogado en la Secretaría del Tribunal no es necesariamente la misma que debe observar en la Sala.

El CD abunda en la obligación del respeto, abstención de alusiones y gestos de cualquier naturaleza.

Parece que el respeto esté opuesto a la libertad de expresión y está se encuentra robustecida por el TC que ha venido ampliando sus márgenes sin observar más límite que el sentido de no amparar imputaciones injuriosas o calumniosas para con el órgano judicial o la persona o personas que lo sirven, por más que se cometan errores, inexactitudes o defectos en su modo de proceder (lo correcto es recurrir).

El CD impone como obligación del Abogado el encontrar el difícil equilibrio entre la libertad y el respeto.

Las obligaciones de fondo: la lealtad y la veracidad

A parte del respeto, la deontología se preocupa del fondo, regido por la probidad, lealtad y veracidad. El art.11.1 de CD establece como primera obligación de los Abogados en sus actuaciones ante los Tribunales el actuar ante ellos con buena fe y lealtad. Por ejemplo, es contraria a la lealtad y veracidad obtener la suspensión de una vista pretextando una supuesta enfermedad o indisposición que impediría a asistencia.

En relación con la lealtad, veracidad y cooperación, si al Letrado se le cita, está obligado a revelar el domicilio de su cliente para que se le practique una notificación, pero debe cuidarse de no revelar nada que le haya sido confiado confidencialmente. La comparecencia personal del imputado o del condenado para dar cumplimiento a una sentencia penal es un deber jurídico que impone la ley pero ese deber del justiciable no debe ser extrapolado a su Letrado. Si se sustrae de la acción de la justicia el que se coloca en situación anómala es el que la incumple, ni familiares no Letrados en su caso. Es evidente que el Abogado no puede colaborar a la fuga de su cliente al igual que no está obligado a suministrar al Juzgado las pruebas que incriminen a su cliente, tampoco ponerlo a su disposición.

Quizás el más interesante de los deberes relativos al fondo de las relaciones entre los Abogados y los Tribunales es el deber de veracidad que atañe al fondo de las manifestaciones o declaraciones del Abogado. Esto es no distorsionar la realidad mediante técnicas repudiables (pruebas falsas, testigos mendaces, citas trucadas…), en su caso, no atenta el deber de veracidad el Abogado que guarda silencio.Así, el deber de veracidad está limitado por el de guardar silencio. El art.24 de la Constitución Española consagra el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable y a no revelar secretos de su cliente. Por eso, el derecho del cliente pasa a ser un deber para el Abogado que conoce determinados hechos que pueden incriminar a su cliente sobre los cuales no debe mentir pero tampoco le es lícito decir verdad sobre ellos. La única solución está en el silencio.

Otra obligación es la de guardar secreto de las comunicaciones. Este secreto es general. Aplicable al sumario por disposición legal pero, según algunos, también al procedimiento abreviado y totalmente independiente al secreto de las actuaciones que se decreta en casos excepcionales cuando su contenido no sólo no es accesible al público en general sino también hasta para las mismas partes personadas con excepción del Ministerio Fiscal.

Otras normas contenidas en el EGAE sobre la materia

Merece citarse el art.18.2 que permite al auxilio o la sustitución en cualquier diligencia judicial por un compañero bastando la declaración del sustituto. El art.42.2, por su parte, permite valerse de colaboradores y otros compañeros para la realización diligente de las actividades profesionales que deberá ser también Abogado.

Los Abogados que se defiendan a sí mismos usarán toga igualmente y usarán el sitio establecido para los Letrados. Asimismo, debe existir un sitio entre el público para los Abogados togados que deseen presenciar las actuaciones judiciales. E igualmente deben existir las llamadas en el uso forense “Salas de togas” para el uso exclusivo de los Abogados.

La puntualidad

Una de las manifestaciones del respeto que debe presidir las formas de las relaciones entre Abogado y Jueces. Entre los Abogados, no es sólo una norma de educación sino también deontológica. Debe comunicarse cualquier circunstancia que impida acudir puntualmente y poner en conocimiento del Colegio cualquier retraso injustificado de los Tribunales superior a media hora.

El art.40 EGAE permite formular la pertinente queja ante el mismo órgano e informar del retraso a la Junta de Gobierno del Colegio cuando sea injustificado y superior a media hora.

La policía de estrados

El TC se referido a esta figura declarando que “las correcciones disciplinarias impuestas por los Jueces y Tribunales a los Abogado en el curso de un procedimiento, así como las resoluciones revisoras de as mismas, no son actos materialmente administrativos, sino resoluciones jurisdiccionales dictadas en un proceso con todas las garantías. Sin embargo, la naturaleza de las resoluciones dictadas por las Salas de Gobierno de los Tribunal Supremo. no es cuestión pacífica y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TC ha ofrecido soluciones contradictorias desde considerarlas puramente administrativas hasta mantener una posición contraria.

Abogado y Procuradores que intervienen en los pleitos o causas pueden ser corregidos disciplinariamente por el Juez o Sala ante la que se siguen las actuaciones siempre que los hechos que motiven dicha sanción no sean constitutivos de delito. Esa sanción puede ser recurrida ante el mismo Juez o Sala y luego en alzada ante la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo. en virtud de los dispuesto por la LOPJ. Y, lo curioso, si la resolución de la Sala del Tribunal Supremo. tiene carácter administrativo, cabrío recurso ante el CGPJ o contencioso-administrativo; si es un acto jurisdiccional, cabrían esos recursos. Hay opiniones dispares.Las sanciones disciplinarias, cualquiera que sea su motivo, se imponen en el curso de un procedimiento administrativo por órganos que cumplen funciones de esa naturaleza según ha dicho ya el TC.

La potestad disciplinaria es atribuida tanto a órganos jurisdiccionales como a los Colegios de Abogado y el deslinde para no incurrir en el non bis in ídem se ha establecido a favor de la potestad jurisdiccional pero sólo cuando es imprescindible para que el proceso cumpla su función. En el ámbito colegial, la finalidad genérica es la de contribuir al mantenimiento de la deontología. El Tribunal Supremo así lo ha declarado.

La inasistencia al juicio

Susceptible de corrección disciplinaria cuando hayan sido, Abogado y Procuradores, citados en forma. La inasistencia debe ser injustificada. Si se produce en una causa criminal puede dejar de ser infracción deontológica para convertirse en delito, según el CP (si hay prisión provisional del reo y se provoca la suspensión, o sin preso, cuando así se ha advertido anteriormente).

La renuncia a la defensa

También sancionable en vía de policía de estrados la renuncia injustificada a la defensa o representación que se ostente en un procedimiento dentro de los siete días anteriores a la celebración del juicio aunque no se suspenda o se retrase o de cualquier manera se entorpezca su celebración. No comete dicha infracción si el Abogado renuncia de común acuerdo con su cliente o por sustitución inmediata por otro Letrado aunque el problema se produciría si el segundo Abogado no puede ser designado o no puede asumir la defensa de inmediato.

También cuando no se trata de una renuncia propiamente sino de un repudio manifiesto del cliente que no quiere la representación de su Abogado. Aunque en estos casos, hay Tribunales que estiman la obligación del Abogado de hacer caso omiso y mantenerse en la defensa (sobre todo cuando ha sido designado de oficio) en contra de lo que manifiesta el defendido, actitud que parece conculcar el derecho a un proceso justo y con todas las garantías. Sobre ello existe jurisprudencia constitucional que alega que el justiciable tiene libertad para elegir al Letrado, por ello, si manifiesta que no quiere al actual Abogado, quiere decir que ya no confía en él y le imposibilita a mantener su defensa y si el Letrado se mantuviera vulneraría un derecho fundamental que asiste al cliente.

Es cierto que se ha abusado de esta práctica, el cambio caprichoso de Abogado, para retrasar la celebración del juicio pero en la solución no pasa por sancionar al Letrado en vía disciplinaria sino que hay soluciones en el CP y en la LEC.

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