Relaciones del Abogado con la parte contraria
Respetando la utilización del adjetivo contraria para denominar a la que se enfrenta en un procedimiento judicial, parece más adecuado, en la norma deontológica utilizar un término más amplio que podría ser “otra parte” ya que es adjetivo que no comporta enfrentamiento u oposición sino simplemente diferencia.
El concepto de parte contraria ya se encontraba en la Novísima Recopilación. No ha sido la relación con la parte contraria una preocupación importante para la Abogacía, al menos que se haya manifestado en sus sucesivos Congresos.
Regulación positiva
Ya existían en las entonces Normas Deontológicas de 1987, trasladadas al Código de 1995 y al del 2000, el título de Relaciones con la parte contraria. Se disponía que el Abogado ha de abstenerse de toda relación y comunicación con la parte contraria cuando le conste que está representada o asistida por otro Abogado, manteniendo siempre con éste la relación derivada del asunto, a menos que el compañero autorice expresamente el contacto con su cliente (o haya finalizado el asunto, claro).
También se agregó que, Cuando la parte contraria no disponga de Abogado, deberá recomendarle que designe uno y si a pesar de todo insistiera en su decisión de no tener Abogado propio, el interviniente deberá evitar toda clase de abuso. Es necesario conocer o tener el deber de conocer que la parte contraria está representada o asistida por otro Abogado (es fácil, constará en autos).
El EGAE dispone por su parte que es obligación el trato cortés así como la abstención u omisión de cualquier acto que determine una lesión injusta de las obligaciones de la parte contraria.
Es parte contraria también el tercero que interviene sin intereses de entrada contradictorios, no es preciso que la posición de las partes sea antitética, comprador/vendedor, deudor/acreedor. Cualquier situación que al Abogado le conste que en ese asunto le asiste otro Abogado, debe abstenerse de tener relación con él.
Bien jurídico protegido
La relación entre el Abogado y la parte contraria puede ser motivo incluso de cesación de la defensa del propio cliente cuando el contrario carece de Abogado y las relaciones que mantiene con el único Letrado actuante son de tal naturaleza que entorpecen las de las mismas partes. De continuar con la defensa el Letrado se apartaría de su obligación de procurar la concordia.
El estudio de la norma que regula la relación con la parte contraria bien podría incluirse dentro de las relaciones entre Abogado. Por eso, aquí solo tiene cabida la situación en que la parte contraria no está asistida por un Abogado que se resume en que solicite asistencia Letrada, por la designación que sea. Si no lo hace, referimos lo dicho, debe evitarse toda clase de abuso y el trato será cortés y considerado.
Originalidad de la norma española
La norma deontológica que regula la relación con la parte contraria no solo es novedosa en nuestro ordenamiento sino que es casi única. Nada se dice en otros Códigos, Directivas o países. En Francia, los Colegios han creado cartas tipo, impidiendo que el Abogado mantenga correspondencia continuada con la parte contraria, le intimide o persuada de la razón de su cliente o de los peligros que entraña la ausencia de una solución transaccional.
Excepciones a la norma de abstención
En ocasiones es necesario establecer contacto con la parte contraria aun cuando conste que está siendo defendida por un compañero. Un contrato cuyos efectos se están discutiendo y que necesita de un requerimiento para que el deudor quede constituido en mora, por ejemplo. En esas circunstancias, quien debe remitir el requerimiento es el propio cliente, aun cuando sea redactado por el Abogado y siempre recomendable el dar a conocer o adelantar el contenido si no se acarrea ningún perjuicio al compañero para salvar así el derecho pero para que no se sorprenda o mal interprete la actuación que debe ser hecha en puros y estrictos términos de defensa. Otra situación sería si se está apoderado por el cliente para efectuar ese requerimiento y el cliente está impedido en actuar personalmente.
Muchas veces se justifica esa actuación en el derecho de defensa pero no es aceptable ya que se incumple la obligación deontológica. Otra situación lamentable es en procedimientos matrimoniales y una parte sostiene que la otra está siendo mal aconsejada por su Abogado que se opone a una solución.
El Abogado no es y no puede actuar como mensajero de su cliente. La dirección del asunta la lleva él y decide las decisiones que le parezcan más adecuadas.
Tampoco es justificación la propia iniciativa del cliente contrario. si se recibe la visita de éste debe abstenerse de reunirse con él y dar cuenta al compañero, aún si la comunicación es escrita. Además de que esa carta no puede utilizarse al estar protegida por el secreto profesional y aunque no fuera así, sería fruto del árbol prohibido no pudiendo ni utilizarse ni remitir siquiera al Abogado de la parte que la escribió.
Tampoco es justificación la evitación de un mal mayor, como una denuncia penal por ejemplo. El criterio del Abogado sobre la corrección de la defensa que esté ejerciendo su compañero puede r en detrimento no sólo de la parte contraria sino del propio cliente tampoco faculta establecer relación directa. Es tal caso, lo recomendable es denunciar la conducta si es contraria a la deontología o esforzarse en ofrecer la mejor defensa, en caso contrario pero jamás, porque a juicio del Abogado, el contrario no esté bien defendido puede interferirse en la relación con su cliente.
La lesión a la parte contraria
Es contrario a la deontología lesionar los derechos de la parte contraria si no es una lesión necesaria para defensa. Puede producirse tanto en el ámbito personal de la contraparte como de terceros. Por ejemplo, presentación de fotografías de carácter íntimo, pornográfico o escabroso en un proceso matrimonial sin otro objetivo que desacreditar a la parte contraria o comunicarse con cliente o proveedores de la contraria dando a conocer situaciones incómodas como dificultades económicas, impagos o falta de tesorería no siendo necesaria parala defensa. Esta infracción es independiente de las responsabilidades civiles o del orden penal en que se pueda también incurrir.
Por otro lado, el no mantener relaciones o comunicaciones no se trata de vulnerar las más elementales normas de cortesía, no hay que esconder la cabeza o negar el saludo ni esquivar la mirada. No hay más sagrado que la relación entre el Abogado y su cliente. Ni el Rey, ni el Juez ni cualquier otra autoridad puede interferir en ella pus es delicada y basada en la confianza. El que pierde la confianza, nada tiene ya que perder. Aprovecharse del tambaleo de la confianza es conmover el espíritu de una persona en una labor diabólica.