Relaciones del Abogado con sus compañeros de profesión

Necesidad de que el Abogado actúe como tal para que las relaciones se rijan por la deontología

Las relaciones entre Abogados están regidas por la deontología pero no porque ellos sean de diferente condición que el resto de los profesionales sino porque actúan en interés de los demás. Pese a ello, en sus relaciones privadas se rigen por el derecho común. Y en sus relaciones laborales de naturaleza especial o general, no actúan como Abogados tampoco, no tiene sentido que se recurra al Decano en caso de despido.

El Tribunal Supremo se ha manifestado acerca de todo ello. Si bien existe el RD 1331/2006, de 17 de noviembre, por el que se regulan las relaciones laborales de carácter especial de los Abogados que prestan sus servicios en despachos, individuales o colectivos y se contienen algunas normas deontológicas. En su preámbulo se explican los elementos diferenciadores que justifican la especialidad de la relación, la llamada relación triangular.

Peculiaridades de la relación del Abogado con sus colegas

Es una profesión, quizás la única, en la que se produce una especial relación con sus compañeros de profesión. Ello es porque no sólo se relaciona en los Congresos científicos y profesionales sino que se enfrentan, colaboran o asesoran entre ellos. Esto no sucede en el resto de relaciones profesionales.

Relaciones con quien le suceda o a quien suceda en la defensa: la venia

Para su estudio, distinguimos entre la relación sucedánea y la relación contemporánea. La sucesiva es cuando un Abogado sucede a otro en la defensa o en el asesoramiento o es sucedido por un compañero. Esto se denomina la venia.

Venia, en su segunda acepción es la licencia o permiso para ejecutar una cosa. Así, literalmente, sería el permiso que se solicita al anterior Letrado para hacerse cargo del asunto. Por eso, no es más que una reminiscencia del pasado, no es más que una regla de consideración.

El valor que no puede conculcarse, cualesquiera que sean las relaciones entre Abogados, es el de la libertad de defensa: el derecho del cliente de elegir libremente a quien le defienda. Cierto que esto puede entrar en colisión con otro derecho: el del Letrado a la percepción de sus honorarios. En unas relaciones normales, la sustitución suele producirse por la falta de satisfacción del cliente con los servicios prestados, o la falta de confianza esencial en la relación cliente- Abogado. Lamentablemente no siempre es así, a veces, al presentarle la minuta, alguien le sugiere que otro Letrado puede hacerse cargo en condiciones más favorables. El compañero sustituido, pierde al cliente y no cobra.

El Estatuto de 1982 da preferencia al derecho del V a cobrar frente al derecho del cliente a cambiar de Abogado. También se posibilitaba la facultad al Abogado requerido de negar la venia aunque el solicitante podría pedir al Decano viéndose éste a concederla. En el año 2000 desapareció la facultad de negar la venia, bastando la solicitud, pasando ésta a ser sinónima de advertencia previa escrita dehacerse cargo del asunto. El Letrado sustituido debe concederla suministrando la documentación en su poder y facilitando la información solicitada.

Respecto de los honorarios, el sustituido podía reclamar sus honorarios y el sustituto colaborar diligentemente en la gestión de su pago, esto está sujeto a interpretaciones y se cree que no va más allá de dar cuenta al sustituido del éxito o fracaso de su gestión dentro de un plazo razonable.

Las denuncias que se formulan a las Juntas de Gobierno o a sus Comisiones de Deontología con motivo del incumplimiento de la obligación de solicitar la venia tienen la inversión de la carga de la prueba, no siendo exigible al denunciante acreditar que no se le ha pedido sino al denunciado. Por ello es recomendable que no solo se haga por escrito sino que ha de quedar constancia. Y, si durante el trámite el cliente vuelve a cambiar de opinión y vuelve al Abogado primitivo, después de algún titubeo, se piensa que la solución es volver a solicitar la venia nuevamente.

No es infrecuente que los Juzgados exijan como requisito para admitir la personificación de un segundo Letrado en defensa de quien aparece ya defendido por un compañero que se acredite primero que se ha solicitado y concedido la venia.

Situaciones especiales: el cliente preso y el Letrado de oficio

Normalmente, los presos no pueden elegir, por su privación de libertad, de entre todos los que le ofrecen, al Abogado que más le parezca, de ello suelen encargarse familiares o amigos. Así cuando un preso habla con diferentes Abogados tiende a quedarse con el último que habla. Cada vez que le visita un profesional le firma un escrito de personación. Pues aun así, el último debe solicitar la venia.

Hay que tomar en consideración que no hay preso sin Abogado, en efecto, todos han prestado declaración ante un Juzgado y ningún lo ha hecho sin estar debidamente asistido por un Letrado como es mandato constitucional. Por eso, si se visita a un preso debe cerciorarse ese Abogado de quien le defendió y no hacer nada más hasta que se obtenga la venia.

Otro elemento de interés es que el sustituido hubiera sido designado de oficio. Debe erradicarse la idea de que en este caso no ha de solicitarse la venia del mismo modo que hemos visto. Tan Abogado es el uno como el otro. Además, la designación de un Abogado de libre designación permite al designado en turno de oficio reclamar sus honorarios al entender que el cliente ha venido a mejor fortuna.

El EGAE tipifica de falta grave la infracción sobre lo dispuesto acerca de la venia. El CD eleva a muy grave dicha calificación cuando la sustitución del Abogado se efectúa en una actuación procesal sin previa comunicación al relevado.

Relaciones entre Abogados que defienden intereses contrapuestos

El art.12 del CD alude a los principios fundamentales que presiden las relaciones entre Abogado, que son los de lealtad, respeto y compañerismo. La lealtad en todas las relaciones del Abogado, no solo entre compañeros, existiendo una casuística muy nutrida sobre las faltas de respeto a compañeros.

Debe extremarse su evitación. En el procedimiento sancionador se prevé una mediación ante el Decano para dar la oportunidad al ofensor de recapacitar y solicitar las pertinentes disculpas. La competencia colegial no impide a los Tribunales que conozcan de las expresiones de un Abogado proferidas en contra de otro que pueden constituir injurias constitutivas de delito sin que pueda alegarse prejudicialidad colegial a quien prefiera acudir a la vía ordinaria.El ánimo de defensa que inspira al Abogado hace perder a veces en el fragor de la redacción apresurada de un documento o una actuación judicial la debida perspectiva y se confunde la acción con el actor, el mensaje con el mensajero y se profieren expresiones que siempre es mejor evitar porque debe tenerse en cuenta que lo que se busca es el bien del cliente y no el enfrentamiento personal.

El respeto debe ser mutuo, recíproco. En la profesión nadie es más importante que otro (excepto en las relaciones laborales que puedan producirse, por ejemplo). A pesar de esto, existen algunas connotaciones de diferencia entre el tratamiento entre Abogados, en general, por razones de antigüedad, de edad.

Son manifestaciones del respeto que los Abogados deben guardar a sus compañeros lo dispuesto en el art.192 del C sobre las obligaciones de recibir al compañero que le visita, contestar las comunicaciones escritas y telefónicas debiendo hacer éstas personalmente.

Acciones contra Abogados: la mediación decanal

El Cd impone al Abogado que pretenda iniciar acciones judiciales por actuaciones profesionales someterse a la mediación decanal. Quedan excluidas las acciones en que se pretenda reclamar algo del Abogado derivado de hechos ajenos al ejercicio profesional.

Es prudente adoptar ciertas precauciones como, por ejemplo, en caso de duda de si son acciones o no derivadas de la profesión, entenderse que lo son. También, que no se cumple con la obligación deontológica el notificar al Decano y seguidamente sin darle opción a mediar, interponer la acción.

La mediación, que es en todo caso una vía adecuada para el alivio de los tribunales, no consiste sino en excitar a las partes en conflicto para que, antes de entregar a un tercero imparcial la solución de su problema, se esfuerce en tratar de acercar posturas y de mirar el problema con los ojos del otro.

Comunicaciones escritas entre Letrados. Correspondencia recibida y remitida

Las comunicaciones entre compañeros producen más problemas en materia deontológica que cualquier otra situación. El art.5.3 del CD prohíbe (dentro del secreto profesional) al Abogado aportar a los tribunales, ni facilitarle a su cliente las cartas, comunicaciones o notas que reciba del Abogado de la otra parte, salvo expresa autorización del mismo.

El EGAE establece como deber de los colegiados el mantener como materia reservada las conversaciones y correspondencia habidas con el Abogado o Abogados contrarios, con prohibición de revelarlos o presentarlos en juicio sin su previo consentimiento.

Debe analizarse con cuidado ambas redacciones porque ambas disposiciones son diferentes. El Código consagra las cartas, comunicaciones y notas. Esto es las que constituyen testimonio escrito. Y también las conversaciones mantenidas, igual que el EGAE, conversaciones y correspondencia. Es decir que el Código protege lo que parecieran ser las grabaciones y no las conversaciones. Todo ello tiene el objeto de mantener un canal de comunicación libre de interferencia entre Abogados.

Para la graduación de la sanción se tendrá en consideración el contenido y la confidencialidad de los términos de la carta que se aporta o se entrega. Aunque el hecho sea el mismo, no es lo mismo divulgar información sin trascendencia que divulgar datos de importancia que se han confiado estrictamente en el marco de la comunicación entre compañeros.Se ha planteado si divulgar más de una carta entre Abogados constituye una misma falta o tantas faltas como documentos. Se analizará en función de si los documentos están relacionados con los mismos clientes y en relación al mismo acto procesal o no.

También, si se estima que la documentación es pertinente, se puede solicitar de la Junta de Gobierno, ya no al Decano, la correspondiente autorización para presentarla en el Juzgado, sin perjuicio de la denuncia interpuesta contra el Abogado del adversario.

Si bien se ha entendido que todo es en relación del secreto profesional, dentro del marco del art.5 del CD así se entiende, más que en el secreto profesional lo que se entiende, según su art.12, es que la manifestación del deber se proclama en atención a la lealtad recíproca entre compañero.

Si fuera manifestación del secreto profesional la prohibición se extendería a cualquier correspondencia recibida ya que el secreto está concebido en términos absolutos. Este deber de lealtad es incluso superior al deber de defensa hacia el propio cliente, por muy interesante y útil que sea para éste el contenido de una carta de un compañero de su Abogado.

Por eso, la acción típica es facilitar, entregar el documento, no dar cuenta de su contenido. La divulgación del contenido no solamente es a veces recomendable sino necesaria absolutamente. Pero si la correspondencia revela al Abogado una información que es un secreto, en el sentido corriente de la palabra, el Abogado no podrá revelarla ni siquiera a su propio cliente.

Toda correspondencia, cualquiera que sea su contenido, queda sujeta a la prohibición ya que la disposición no distingue. La posible vulneración del secreto profesional por parte del Abogado que envía la comunicación no presupone en modo alguno que el Letrado receptor vulnere esa obligación pero si entrega la correspondencia a su cliente o la aporta en un procedimiento judicial vulnera la obligación de lealtad con su compañero. Es una demostración más que lo que se protege es la lealtad no el secreto.

Algunas Juntas de Gobierno antes de autorizar la divulgación proceden a dar traslado al Letrado afectado para que exprese también su opinión. Es importante este trámite porque pudiera ser que en la correspondencia se deslizase algún secreto que el Abogado está obligado a preservar y constituyese una vulneración de sus deberes. Este traslado no está regulado ni previsto en las normas.

Sustitución en la defensa y confidencialidad de las comunicaciones

Cuando se produce un cambio en la defensa existe el problema de que exista entre la documentación se halle correspondencia enviada o recibida de otro compañero. Atendiendo al tenor literal de la norma, no debería suministrarse al nuevo Abogado pero daña la eficacia de la defensa o asesoramiento. Por ello, atendiendo de nuevo al deber de lealtad no existe impedimento en no facilitar al nuevo compañero la documentación y la correspondencia emitida o recibida si ésta es necesaria para continuar. El nuevo Abogado sigue manteniendo la obligación de no entregar la misma produciéndose un auténtico endoso de las obligaciones que pesaban sobre el Abogado sustituido.

Hay que precisar que esa correspondencia se facilitará cuando es un compañero a través de la venia quien solicita la documentación, no el propio cliente directamente. En este caso se guardaría dicha correspondencia. El deber de lealtad no se aplica para con el cliente. El nuevo Abogado que designe el cliente deberá, igualmente, pedir la venia al Abogado relevado y será entonces cuando éste le de traslado de la correspondencia necesaria oportuna siendo conveniente llamar la atención del nuevo compañero acerca de la misma y sobre su naturaleza.

Segunda opinión

Debe ser sobre un asunto en trámite porque muchas veces antes de iniciar el trámite, el cliente consulta diferentes Letrados. El problema es cuando se ha conferido el asunto a un Abogado y el cliente decide que quiere una segunda opinión. Esta es una situación que no se prevé como sí se hace con la sustitución. Por eso, lo que en derecho privado no está prohibido, está permitido.

Esto, entonces, es perfectamente lícito siempre que el primer Abogado haya sido consultado por el cliente a los efectos. Así, cuando aparezca un cliente diciendo que quiere una segunda opinión, el Abogado debe inquirir si la consulta se realiza con el consentimiento del otro Abogado. Si no ha sido así, se ha faltado a la confianza recíproca que debe existir entre el cliente y el Abogado.

El primer Abogado debe permitirlo sin considerarlo una ofensa. El segundo debe emitir una consideración prudente si es contraria a la del primero y abstenerse de todo comportamiento que suponga una infracción o descrédito. Debe tener, por consiguiente, la documentación del asunto siendo el cliente quien autorice al Abogado para facilitar los datos necesarios.

El Abogado de los clientes del despacho donde prestó servicios

Nos referimos al Abogado que deja un despacho y conoce la identidad y direcciones de los clientes, se dirige a ellos para dar las reseñas de su nueva situación. Esto no está regulado, su interpretación debe ser cuidadosa para no vulnerar la libre competencia. Facilitar la información de sus nuevas reseñas, desde luego, son datos que pueden ser comunicados sin reproche. La duda surge cuando con esas nuevas reseñas se añaden otra clase de ideas como que habrá una dedicación preferente, unos honorarios menores o cualquier otra ventaja que induzca al cliente a abandonar a su Abogado y emplear a otro.

Es necesaria la observación escrupulosa de la Ley de Protección de Datos de carácter personal porque la utilización de ficheros por parte de quien tiene acceso a ellos por un cargo que ya no desempeña constituirá una infracción a sus disposiciones, aun cuando esté autorizado por el titular del fichero.

La Ley de competencia desleal no tipifica la captación de clientela ni ésta es una práctica ilícita en todo caso. Tampoco es siempre lícita la captación de la clientela del antiguo empleador. Se exige la buena fe como postulado mínimo de la actuación.

Habrá que estar a la casuística de cada caso.

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